Bolivia | Ley No 1818 del 22 Diciembre 1997

RESUMEN: Ley del Defensor del Pueblo

LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1997

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO I
Naturaleza, gratuidad, sede y ámbito de competencia de la institución

ARTÍCULO 1º (Naturaleza).-

El Defensor del Pueblo es una Institución establecida por la Constitución Política del Estado para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público; asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos.

Tiene por misión, como Alto Comisionado del Congreso, la defensa y protección de las garantías y derechos individuales y colectivos, tutelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.

ARTÍCULO 2º (Principio de gratuidad).-

I. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo son de carácter gratuito.

En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo estará exento del pago de valores fiscales y cualesquiera otras cargas u obligaciones.

II. Toda persona que realice gestiones ante el Defensor del Pueblo, estará exenta de cualquier pago.

ARTÍCULO 3º (Accesibilidad).-

Toda persona sin excepción alguna puede acudir al Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 4º (Independencia).-

El Defensor del Pueblo es independiente en el ejercicio de sus funciones y no recibe instrucciones de los poderes públicos.

ARTÍCULO 5º (Sede y ámbito de competencia).-

El Defensor del Pueblo tendrá como sede la ciudad de La Paz. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional; pudiendo establecer oficinas en cualquier lugar del país, de acuerdo a lo establecido en su reglamento interno.

A efectos de la presente Ley, quedan comprendidas en las competencias del Defensor del Pueblo, la administración pública centralizada, descentralizada, entidades autónomas, desconcentradas, gobiernos municipales y todo organismo del Estado, cualquiera fuera su naturaleza jurídica; asimismo, las cooperativas e instituciones privadas que presten servicios públicos.

TÍTULO II
Elección, incompatibilidades, inviolabilidad y Caso de Corte, atribuciones, cese de funciones y sustitución

CAPÍTULO I
Elección

ARTÍCULO 6º (Elección).-

El Congreso Nacional elegirá al titular del Defensor del Pueblo por dos tercios de votos de los miembros presentes. Ejercerá sus funciones por cinco años y puede ser reelecto por una sola vez.

ARTÍCULO 7º (Procedimiento para elección).-

La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Congreso Nacional, recibirá y calificará las propuestas fundamentadas para candidatos al cargo de Defensor del Pueblo en concurso público, antecedentes y méritos, donde se garantice la igualdad de oportunidad para hombres y mujeres. Las organizaciones de la sociedad civil podrán proponer o impugnar nombres a la Comisión.

La Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, por simple mayoría de votos calificará las propuestas recibidas y elevará al Congreso Nacional la nómina y el informe correspondiente para la elección de Defensor del Pueblo.

Dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento de la Comisión Mixta de Constitución, el Congreso Nacional elegirá al Defensor del Pueblo. En caso de no alcanzarse la votación requerida en la primera elección deberá repetirse el procedimiento en un plazo de quince días, y así sucesivamente cuantas veces sea necesario.

ARTÍCULO 8º (Requisitos para su designación).-

Para ejercer las funciones de titular del Defensor del Pueblo, de acuerdo con el Artículo 128 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

a) Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.

b) Tener como mínimo treinta y cinco años de edad.

c) Estar inscrito en el Registro Electoral.

d) No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado Nacional, ni tener pliego de cargo o auto de procesamiento ejecutoriados, ni estar comprendido en los casos de exclusión y de incompatibilidades establecidos por Ley

CAPÍTULO II
Incompatibilidades, inviolabilidad y Caso de Corte

ARTÍCULO 9º (Incompatibilidades).-

El ejercicio del cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, privada o partidaria, con remuneración o sin ella, exceptuándose la actividad docente universitaria.

El Defensor del Pueblo no podrá postular a cargos electivos durante los cinco años posteriores al cese de sus funciones.

El Defensor del Pueblo deberá cesar, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión, de toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose en caso contrario que no acepta el cargo.

Si la incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado como Defensor del Pueblo, se entenderá que renuncia al cargo de Defensor en la fecha en que aquella se hubiere producido.

ARTÍCULO 10º (Inviolabilidad y Caso de Corte).-

El Defensor del Pueblo es inviolable por las opiniones, resoluciones y recomendaciones que emita en el ejercicio de sus funciones.

Mientras dure su mandato, no podrá ser enjuiciado, acusado, perseguido, detenido o multado por los actos que realice en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo. En caso de la comisión de delitos, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 118, Atribución 6a. de la Constitución Política del Estado, previa autorización del Congreso Nacional, mediante resolución fundamentada y adoptada por dos tercios de votos del...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2047

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 1818

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1818-del-22-diciembre-1997

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