Bolivia | Ley No 1834 del 31 Marzo 1998

RESUMEN: Ley del Mercado de Valores

LEY Nº 1834
Ley de 31 de marzo de 1998

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL MERCADO DE VALORES

TITULO I
OBJETO, DISPOSICIONES PRELIMINARES ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º (EL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

La presente Ley y sus reglamentos tiene por objeto regular y promover un Mercado de Valores organizado, integrado, eficaz y transparente.

El ámbito de aplicación de esta Ley y sus reglamentos contempla al Mercado de Valores bursátil y extrabursátil, norma la oferta pública y la intermediación de Valores, las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los administradores de fondos y los fondos de inversión, las sociedades de titularización y la titularización, las calificadoras de riesgo, los emisores, las entidades de depósito de valores, así como las demás actividades y personas naturales o jurídicas que actúen en el Mercado de Valores de la República de Bolivia.

La presente ley también norma el funcionamiento y atribuciones, de la Superintendencia de Valores encargada de la fiscalización, control y regulación del Mercado de Valores.

ARTICULO 2º (VALOR).-

A los fines de la presente Ley y sus reglamentos, la expresión “Valor” comprenderá su acepción documentaria, así como su representación en anotación en cuenta, se entiende por Valor:

a) Los Títulos – Valores normados por el Código de Comercio.

b) Los Valores emitidos por el Estado boliviano y sus entidades.

c) Aquellos instrumentos de transacción en el Mercado de Valores, que cumplan con las siguientes condiciones:

i) Que sean creados y emitidos de conformidad a reglamento específico;
ii) Que identifiquen al beneficiario de los recursos obtenidos por la emisión;
iii) Que su oferta pública sea autorizada por el Superintendente de Valores; y,
iv) Que representen la existencia de una obligación efectiva asumida por el emisor.

Los Valores especificados tienen fuerza ejecutiva, sea que se encuentren expresados en documentos necesarios para legitimar el ejercicio de sus derechos literales y autónomos o mediante anotaciones en cuenta.

Los Valores son libremente transferibles de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. Es nula toda limitación a su circulación.

ARTICULO 3º (DEL MERCADO BURSATIL Y EXTRABURSATIL).-

Se entenderá como mercado bursátil, el encuentro de la oferta y la demanda de los Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores y en las bolsas de valores, realizadas en estas por intermediarios autorizados.

Se entenderá como mercado extrabursátil el que se realiza fuera de las bolsas, con la participación de intermediarios autorizados, con Valores inscritos en el Registro del Mercado de Valores. Únicamente los Valores autorizados por la Superintendencia de Valores podrán ser negociados en el mercado extrabursátil. Son intermediarios autorizados únicamente las agencias de bolsa, que podrán actuar por cuenta propia o de terceros en dichos mercados.

ARTICULO 4º (MERCADO PRIMARIO).-

Se entiende por mercado primario aquel en el que los Valores de oferta pública con los que participan el Estado, las sociedades de derecho privado y demás personas jurídicas como emisores, ya sea directamente o a través de intermediarios autorizados en la venta de los mismos al público, son por primera vez colocados.

ARTICULO 5º (MERCADO SECUNDARIO).-

Comprende todas las transacciones, operaciones y negociaciones que se realicen con Valores de oferta pública, emitidos y colocados previamente, a través de los intermediarios autorizados.

TITULO II
DE LA OFERTA PÚBLICA Y LOS EMISORES

ARTICULO 6º (OFERTA PÚBLICA).-

A los fines de la presente Ley, se considera oferta pública de Valores a toda invitación o propuesta dirigida al público en general o a sectores específicos, realizada a través de cualquier medio de comunicación o difusión, ya sea personalmente o a través de intermediarios autorizados, con el propósito de lograr la realización de cualquier negocio jurídico con Valores en el mercado de Valores.

La oferta de Valores realizada por una agencia de bolsa, será siempre considerada como oferta pública.

Mediante resolución específica, la Superintendencia de Valores identificará las bolsas de valores en el extranjero a fin de que los instrumentos, cotizados en ellas, puedan ser objeto de oferta pública en el Mercado de Valores boliviano, cumpliendo únicamente con los requisitos de registro e información previstos en la presente Ley.

En caso de duda, la Superintendencia de Valores podrá declarar sujeta a las disposiciones de la presente Ley si ciertos ofrecimientos de Valores constituyen ofertas públicas.

ARTICULO 7º (EXENCIONES A LOS REQUISITOS DE OFERTA PÚBLICA).-

Quedan exceptuadas de la autorización de oferta pública, las emisiones de Valores del Tesoro General de la Nación (T.G.N.) y el Banco Central de Bolivia (B.C.B.), siendo suficiente sus propias normas legales, que respalden su emisión y oferta pública, debiendo remitir a la Superintendencia de Valores los antecedentes y respaldo legal para efecto de inscripción en el Registro del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo anotado, de acuerdo a reglamento, la Superintendencia de Valores podrá eximir a ciertas ofertas públicas de alguno de los requisitos establecidos por Ley.

ARTICULO 8º (RIESGOS DE LA EMISIÓN Y COLOCACIÓN).-

La autorización de la Superintendencia de Valores no implica calificación sobre la bondad de la emisión, la solvencia del emisor o del intermediario.

La Superintendencia de Valores deberá exigir que los riesgos y características de cada emisión queden suficientemente explícitos en el prospecto de emisión, en la publicidad que se realice y, en su caso, en el Valor pertinente.

La Superintendencia de Valores podrá incluir en el prospecto y demás documentos, todas las advertencias que considere razonables y oportunas para la seguridad de los inversionistas y la transparencia del mercado.

ARTICULO 9º (SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA).-

La Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar una oferta pública cuando se haya procedido fraudulentamente, o cuando la información relativa al emisor del Valor es insuficiente o no refleja la real y actual situación económica, financiera o legal del mismo, o cuando incumpla con lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 10º (EMISORES).-

Las sociedades por acciones, las entidades del Estado, a excepción del Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, podrán hacer oferta pública de sus Valores siempre y cuando cumplan todos los requisitos señalados en la presente Ley y sus reglamentos.

Las sociedades por acciones que cuentan con veinticinco (25) o mas accionistas, se encuentran obligadas a inscribir sus acciones en el Registro del Mercado de Valores y podrán hacer oferta pública de las mismas.

Otras personas jurídicas podrán emitir Valores, a través de mecanismos dispuestos en esta Ley y sus reglamentos, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

TITULO III
DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES

ARTICULO 11º (REGISTRO DEL MERCADO DE VALORES).-

Créase el Registro del Mercado de Valores, en adelante “El Registro”, dependiente de la Superintendencia de Valores, con el objeto de inscribir los Valores de oferta pública, los intermediarios y demás participantes del mercado y proporcionar información de libre consulta y certificación al público en general.

El registro inscribirá la información pública respecto a:

a) Los Valores que sean de oferta pública y sus emisores;

b) Las bolsas de valores y sus reglamentos internos;

c) Las agencias de bolsa;

d) Los operadores de las agencias de bolsa;

e) Las entidades de depósito de valores;

f) Los fondos de inversión y sus reglamentos;

g) Las sociedades administradoras de fondos de inversión;

h) Las sociedades de titularización;

i) Los Valores emitidos producto del proceso de titularización;

j) Las entidades calificadoras de riesgo;

k) Las empresas de auditoría externa que participen en el Mercado de Valores; y,

l) Otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y otras actividades o Valores determinados mediante reglamento.

Las personas comprendidas en el párrafo anterior, se encuentran obligadas a proporcionar al Registro la información que éste le requiera.

Aquellas personas que posean el diez (10) por ciento o más del total de las acciones de un emisor, deberán inscribirse en el Registro.

Mediante reglamento se establecerán los requisitos de inscripción, su procedimiento y la periodicidad con la que debe presentarse la información.

ARTICULO 12º (RESPONSABILIDAD).-

La inscripción en el registro no implica calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia de Valores respecto de la solvencia de las personas naturales o jurídicas inscritas, ni del precio, la bondad o negociabilidad del Valor o de la entidad inscrita, en su caso. La información presentada al registro es de exclusiva responsabilidad de quien la presenta y registre, así como su difusión y publicidad por cualquier medio.

La inscripción obliga a los registrados a difundir la información de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su reglamento.

ARTICULO 13º (INSCRIPCIÓN DE VALORES DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN Y EL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA).-

La inscripción de Valores emitidos por el Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia, será inmediata y de carácter general, bastando para el efecto la norma general que autorice cada emisión y una descripción de las características esenciales de dichos Valores.

ARTICULO 14º (SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO).-

La Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar cualquier registro ante el incumplimiento o infracción de la presente Ley y sus reglamentos.

CAPÍTULO II
DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES

ARTICULO 15º (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES).-

Son funciones y atribuciones de la Superintendencia de Valores:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos, asegurando la correcta aplicación de sus principios, políticas y objetivos;

2. Regular, controlar, supervisar y fiscalizar el Mercado de Valores y las personas, entidades y actividades relacionadas a dicho mercado;

3. Velar por el desarrollo de un Mercado de Valores sano, seguro, transparente y competitivo;

4. Vigilar la correcta prestación de servicios por parte de las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción;

5. Absolver consultas y reclamos que recaigan bajo su competencia.

6. Investigar y sancionar las conductas que generen conflictos de interés, las que impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia o propendan a prácticas colusivas en el Mercado de Valores.

7. Disponer la intervención, disolución y liquidación de los intermediarios del Mercado de Valores.
8. Promover el Mercado de Valores, prestando el asesoramiento necesario y destinando los recursos para tal fin.

9. Proponer normas para el ámbito de su competencia elevándolas, según su naturaleza, a las autoridades competentes.

10. Autorizar la constitución, el funcionamiento, transformación, fusión, aprobación y modificación de estatutos de las entidades intermediarias bajo su jurisdicción.

11. Otorgar, modificar y renovar las autorizaciones, registros y licencias de funcionamiento de las personas naturales o jurídicas o entidades bajo su jurisdicción, así como disponer la cancelación de las mismas.

12. Autorizar, suspender y cancelar la oferta pública de Valores.

13. Autorizar la emisión de nuevos Valores.

14. Autorizar la inscripción en el Registro del Mercado de Valores de los Valores de oferta pública, intermediarios y demás participantes del Mercado de Valores.

15. Aprobar los reglamentos internos de las entidades bajo su jurisdicción.

16. Presentar para su aprobación mediante Reglamento normas contables y de auditoria, a las que obligatoriamente deben someterse los sujetos fiscalizados, así como la frecuencia de presentación y divulgación de los estados contables e informe de auditoría.

17. Supervisar, inspeccionar, establecer responsabilidades y aplicar sanciones a las personas naturales y jurídicas bajo su jurisdicción.

18. Requerir de los sujetos fiscalizados, información de su composición accionaria, hasta la identificación de personas físicas o jurídicas que posean más del diez (10) por ciento del capital accionario y de los miembros del directorio de la sociedad y principales ejecutivos, sin límite porcentual accionario y otra información relevante.

19. Requerir a los socios, directores, ejecutivos y asesores información sobre las inversiones que en forma directa o indirecta realicen en Valores de otras entidades, que se relacionen o no con el Mercado de Valores, para proteger a los inversionistas de los conflictos de interés que pudieran producirse entre los distintos partícipes del Mercado de Valores.

20. Autorizar la inscripción de firmas de auditoría externa para que presten servicios a las personas jurídicas bajo su jurisdicción, fiscalizando su actividad en el sector.

21. Conocer y resolver los recursos que le sean interpuestos.

22. Iniciar y proseguir acciones judiciales en todas las instancias.

23. Establecer intendencias regionales o funcionales mediante la designación de Intendentes. El Intendente dictaminará únicamente en los asuntos que le sean, encomendados por el Superintendente de Valores.

24. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario.

25. Emitir resoluciones administrativas necesarias para instrumentar la aplicación y el cumplimiento de la Ley y sus reglamentos.

26. Instruir se suspenda o se liquiden operaciones bursátiles y extrabursátiles que se encuentren al margen de la Ley y sus reglamentos.

27. Llevar el Registro del Mercado de valores.

28. Otras referidas a la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996.

29. Todas las demás atribuciones que sean conferidas por la presente Ley o sus reglamentos.

ARTICULO 16º (SUPERINTENDENTE DE VALORES).-

La Superintendencia de Valores estará dirigida y representada por el Superintendente de Valores, que es la máxima autoridad ejecutiva de la misma, designado por el Presidente de la República de terna propuesta por la Cámara de Senadores, de acuerdo con lo señalado en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994 y en la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996.

El Superintendente de Valores debe tener nacionalidad boliviana, poseer titulo universitario en provisión nacional y tener por lo menos diez (10) años de experiencia profesional, de los cuales debe acreditar al menos cinco (5) años de experiencia profesional en el ámbito financiero.

TITULO IV
DE LOS INTERMEDIARIOS

CAPÍTULO 1
DE LAS AGENCIAS DE BOLSA

ARTICULO 17º (OBJETO, ORGANIZACIÓN Y DENOMINACIÓN).-

Las agencias de bolsa tienen el único y exclusivo objeto social de realizar actividades de intermediación de Valores, cumplir cualquier otro acto relacionado a la transferencia de los mismos y desarrollar actividades permitidas por la presente Ley.

Las agencias de bolsa deben constituirse como sociedades anónimas por acto único e incluir en su denominación la expresión “Agencia de Bolsa”, cuyo uso exclusivo queda reservado para las sociedades autorizadas de conformidad a la presente Ley. Sus acciones serán nominativas.

Las agencias de bolsa no podrán efectuar ninguna clase de operación mientras no se encuentren legalmente constituidas, autorizadas por la Superintendencia de Valores y sean socios de una bolsa de valores.

ARTICULO 18º (REQUISITOS).-

Para obtener autorización de funcionamiento como agencia de bolsa y su inscripción en el Registro del Mercado de Valores, las sociedades anónimas interesadas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los especificados en el Articulo anterior;

b) Tener un capital pagado igual o mayor al mínimo establecido por reglamento, en función al tipo de operaciones que realice.

c) Ser accionista de por lo menos una bolsa de valores situada en la República de Bolivia;

d) Contar con oficinas e instalaciones adecuadas para desarrollar sus actividades;

e) Su registro no debe haber sido cancelado anteriormente, ni encontrarse éste suspendido, conforme a las causales establecidas en la presente Ley o sus reglamentos;

f) Sus accionistas, representantes, directores, síndicos o funcionarios no deberán estar impedidos y/o prohibidos para ejercer el comercio de conformidad al Código de Comercio, ni estar inhabilitados para actuar en el Mercado de Valores;

g) Constituir las garantías que la presente Ley establezca para permitir la operación de las agencias de bolsa; y,

h) Los demás requisitos que se establezcan mediante reglamento.

ARTICULO 19º (OPERACIONES Y ACTIVIDADES).-

Las agencias de bolsa autorizadas por la Superintendencia de Valores podrán realizar las siguientes actividades:

a) Intermediar Valores, por cuenta de terceros;

b) Operar por cuenta propia bajo reglamentación especial;

c) Proveer servicios de asesoría e información en materia de intermediación de valores;

d) Prestar servicios de asesoría financiera;

e) Administrar inversiones en portafolio de Valores;

f) Representar agencias de bolsa extranjeras y personas constituidas en el extranjero que tengan actividades relacionadas con el mercado de Valores;

g) Realizar oferta pública por cuenta de los emisores; y,

h) Otras actividades definidas por reglamento.

En concordancia con el objeto preceptuado en el ARTICULO 17 de esta Ley, además de las actividades señaladas, podrán realizar las de inversión en acciones de otras sociedades que les presten servicios necesarios o complementarios, prestar servicios relacionados con actividades de Mercados de Valores extranjeros, efectuar contratos con inversionistas institucionales, suscribir y colocar Valores bajo la modalidad de “underwriting” sujeto a reglamentación expresa.

Las agencias de bolsa podrán también prestar sus servicios en relación con otros valores de transacción que se negocian en las bolsas de valores extranjeras identificados por la Superintendencia de Valores de conformidad al ARTICULO 6 de la presente Ley.

ARTICULO 20º (CONTRATOS, CUENTAS BURSATILES Y TRANSFERENCIAS DE CUENTAS).-

Previa a cualquier operación la agencia de bolsa deberá suscribir un contrato con sus clientes, el que determinará el tipo y naturaleza de la prestación del servicio.
La Superintendencia de Valores establecerá, mediante norma de carácter general, el contenido mínimo obligatorio de estos contratos.

Formalizado el contrato, la agencia procederá a la apertura de una cuenta, perfectamente individualizada, que registrará todas las operaciones que la agencia haya efectuado por orden y en favor de su comitente.

Las cuentas bursátiles tienen como objeto único registrar operaciones en el Mercado de Valores. Las cuentas bursátiles serán objeto de retención judicial en los montos demandados.

Los clientes que así lo deseen, previa notificación por escrito, podrán transferir sus cuentas de una agencia a otra, no pudiendo la agencia de origen oponerse a la transferencia, salvo que al momento de tomar conocimiento de la decisión de su comitente, existan operaciones pendientes, o mandato judicial emitido por autoridad competente.

ARTICULO 21º (GARANTÍAS).-

Las agencias de bolsa, previo al desempeño de sus actividades, constituirán una garantía en favor de la Superintendencia de Valores por el monto que ésta disponga mediante reglamento de carácter general, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de Valores, en beneficio de los acreedores presentes o futuros, en razón de sus operaciones.

En su caso, el ente fiscalizador, de acuerdo a reglamento, podrá exigir mayores garantías individualmente a las agencias de bolsa, de acuerdo a las características de sus operaciones, de los endeudamientos u otras circunstancias que puedan afectar la solvencia económica o financiera de los agentes de bolsa.

La garantía podrá ser constituida en las siguientes modalidades: depósitos en efectivo, boleta de garantía bancaria, prenda sobre Valores, todas de ejecución inmediata y deberá mantener permanentemente una vigencia de al menos doce meses posteriores al cese de las actividades de la agencia o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra.

La garantía exigida en los párrafos precedentes no impide a que las bolsas de valores puedan exigir otras garantías adicionales a sus miembros, en relación a las operaciones normales o especiales que puedan realizar.

Las agencias de bolsa deberán designar a la bolsa de valores respectiva o a un banco, como representantes de los acreedores beneficiarios de la garantía, en la forma que determine el ente fiscalizador.

ARTICULO 22º (OBLIGACIONES).-

Las agencias de bolsa deben cumplir con las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, así como con los reglamentos internos de las bolsas de valores en las que actúan, quedando también obligadas a:

a) Llevar los libros y registros establecidos conforme a Ley y reglamentos;

b) Mantener en forma permanente un patrimonio neto por lo menos igual al capital mínimo requerido a las agencias de bolsa;

c) Mantener márgenes de liquidez y solvencia financiera, de acuerdo a sus actividades y operaciones permitidas;

d) Cumplir las operaciones concertadas, pagando el precio de la compra y/o entregando los Valores vendidos, sin que puedan oponer excepción alguna;

e) Por cada transacción efectuada en favor de sus comitentes, las agencias de bolsa están obligadas a entregar un comprobante en el que conste dicha operación Este documento hará plena fe de la realización de la operación;

f) Informar a la Superintendencia de Valores de todas sus actividades, sus estados financieros, las operaciones que realicen y cualquiera cambio en su composición accionaria;

g) El inversionista que posea mas del diez (10) por ciento de los valores de una emisión, tiene la obligación de informar este hecho a la agencia de bolsa con la que opere;

h) Las agencias de bolsa tienen la obligación de informar a sus clientes, individualmente y por escrito, respecto del estado de su cuenta, por lo menos una vez al mes y una vez al año, al momento de efectuar el cierre de gestión, enviarán por escrito, un estado general de los movimientos registrados en dicha cuenta, durante todo el año a que se refiere el ejercicio;

i) Mantener permanentemente informados a sus clientes de todo evento o hecho cuya ocurrencia pueda afectar la cotización de los Valores de su respectiva cuenta; y,

j) Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.

ARTICULO 23º (PROHIBICIONES).-

Las agencias de bolsas están prohibidas de efectuar los siguientes actos:

a) Operaciones ficticias que tengan por objeto manipular o fijar artificialmente precios o cotizaciones;

b) Operaciones de intermediación financiera;

c) Garantizar rendimientos o asumir pérdidas de sus comitentes;
d) Divulgar por cualquier medio, directa o indirectamente, información falsa; tendenciosa, imprecisa o privilegiada;
e) Ejercer competencia desleal contra cualquier agente o emisor;
f) Coludirse con una o más agencias o emisores, con el objeto de causar daños a cualesquiera de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere la presente Ley;
g) Utilizar los excedentes de una cuenta bursátil en transacciones propias o en beneficio de terceros; y,
h) Realizar actividades de oferta de Valores o servicios bursátiles, a través de personas no registradas en el Registro del Mercado de Valores.

ARTICULO 24º (OPERADORES DE BOLSA).-

Las agencias de bolsa deberán ejercer sus actividades en las bolsas, por medio de operadores especialmente autorizados por la Superintendencia de Valores.

Los operadores serán responsables solidarios con sus respectivas agencias. Los representantes legales y operadores de bolsa de una agencia no podrán serlo simultáneamente de otras.

Las agencias de bolsa deberán mantener contacto con los inversionistas y el público en general, a través de los operadores u otros funcionarios autorizados por la Superintendencia de Valores.

ARTICULO 25º (NORMAS DE CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD DE LAS AGENCIAS DE BOLSA).-

Los representantes y funcionarios de las agencias de bolsa observarán los más altos principios de ética profesional del sector, y las normas de conducta establecidas por la presente Ley, sus reglamentos y otras normas aplicables.

Cuando operen por cuenta propia, las agencias de bolsa, están obligadas a informar dicha circunstancia a las personas que concurran en la operación y no podrán adquirir los Valores que se les ordenó vender, ni vender los suyos a quien les ordenó comprar.

Sin perjuicio de lo anterior, las agencias de bolsa podrán comprar los mismos Valores que se les ordenó comprar, cuando la orden de compra por parte de su cliente haya sido totalmente satisfecha o desistida con anterioridad.

Las agencias deberán hacer prevalecer en todo momento los intereses de sus clientes sobre los propios.

Las agencias de bolsa son responsables de la identidad y capacidad de las personas que, contratan por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los Valores que negocian, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor, cuando corresponda, de la autenticidad del último endoso, cuando proceda y del registro en cuenta en la entidad de depósito.

Los estados de cuenta y los comprobantes emitidos por las agencias de bolsa que acrediten liquidación final de una operación celebrada entre éstas o con sus clientes, harán fe entre las partes concurrentes y ante terceros.

ARTICULO 26º (QUIEBRA).-

Los casos de quiebra de las agencias de bolsa se sujetarán a las normas establecidas en el Código de Comercio.

El dinero y Valores de los clientes de la agencia de bolsa, al ser extraconcursales, no formarán parte del patrimonio de esta última y en ningún caso podrán ser usados para satisfacer obligaciones de la agencia de bolsa ante sus acreedores.

ARTICULO 27º (DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN).-

La Superintendencia de Valores dispondrá la disolución y liquidación de la agencia, correspondiendo disponer la quiebra al Juez de Partido llamado por Ley, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio.

CAPÍTULO II
DE LAS BOLSAS DE VALORES

ARTICULO 28º (OBJETO, ORGANIZACIÓN Y DENOMINACIÓN).-

Las bolsas de valores tienen por objeto establecer una infraestructura organizada, continua, expedita; y pública del Mercado de Valores y pr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2056

Tipo: LEY No 1834

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1834-del-31-marzo-1998

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