Bolivia | Ley No 1836 del 01 Abril 1998 - 1

RESUMEN: LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PUBLICADA EN LA GACETA Nº 2058.

LEY Nº 1836

LEY DE 1 DE ABRIL DE 1998

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1º.-

INDEPENDENCIA Y FINES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

I. El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución y la
presente Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar
la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías
fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y
tratados.

ARTICULO 2º.-

PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD.- Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.

ARTICULO 3º.-

INFRACCION DE LA CONSTITUCION.- La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella.

ARTICULO 4º.-

INTERPRETACION CONSTITUCIONAL.- En caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución.

Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional.

ARTICULO 5º.-

OBLIGATORIEDAD.- El Tribunal Constitucional tiene la obligación inexcusable sin que pueda alegar insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, de fallar en las causas sometidas a su competencia.

CAPITULO II
DE LA JURISDICCION, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 6º.-

JURISDICCION.- El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.

ARTICULO 7º.-

COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES.- Es de competencia del Tribunal Constitucional conocer y resolver, mediante los procedimientos establecidos en la presente ley, los casos y asuntos previstos por el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado.

1. Los recursos directos o abstractas inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones
de cumplimiento general no vinculadas a un proceso judicial o administrativo.
2. Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y
cualquier género de resoluciones no judiciales.
3. Los recursos de inconstitucionalidad contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos
o contribuciones de cualquier naturaleza, creados, modificados o suprimidos en
contravención a la Constitución.
4. Los conflictos de competencia y controversias que se susciten entre los poderes públicos,
la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
5. Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y
municipales contrarias a la Constitución.
6. Los recursos directos de nulidad contra los actos o resoluciones de quienes usurpen
funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción, potestad o competencia que no
emane de la Ley.
7. Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando
tales resoluciones afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las
personas afectadas.
8. La revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.
9. Las consultas del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de
ley, decretos o resoluciones. La declaración del Tribunal Constitucional es obligatoria
para el órgano que efectúa la consulta.
10. Las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos
extranjeros u organismos internacionales.
11. Las demandas respecto a procedimientos contrarios de Reforma de la Constitución.

TITULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 8º.-

NUMERO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONAMIENTO

I. El Tribunal Constitucional está integrado por cinco magistrados titulares que conforman
una sola Sala y cinco magistrados suplentes
II. El Tribunal funcionará de manera ininterrumpida durante todo el año.

ARTICULO 9º.-

COMISION DE ADMISIÓN.- La Comisión de Admisión está formada por tres magistrados, que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas, por turno.

ARTICULO 10º.-

PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.- Los magistrados del Tribunal Constitucional elegirán por mayoría de votos en forma oral y nominal del total de sus miembros al Presidente, quien desempeñará sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegido. En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección por un nuevo período y en caso de impedimento temporal el Presidente será suplido por el Magistrado Decano.

ARTICULO 11º.-

ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.- El Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce la función jurisdiccional en igualdad de condiciones con los demás magistrados, tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirigir y representar al Tribunal Constitucional;
2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos del Tribunal;
3. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en materia constitucional;
4. Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal que no sean competencia del
Consejo de la Judicatura;
5. Dictar resoluciones administrativas en los casos que no sean competencia del Tribunal en
pleno.
6. Ejercer las demás funciones establecidas en el Reglamento.

ARTICULO 12º.-

DECANO.- Será designado Decano el magistrado más antíguo. Su antigüedad se calificará tomando en cuenta el tiempo de funciones en el Tribunal Constitucional. En caso de tener la misma antigüedad se tomará en cuenta la fecha de extensión del título de abogado en provisión nacional.

CAPITULO II
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 13º.-

REQUISITOS.- Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:

1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
2. Tener 35 años cumplidos.
3. Estar inscrito en el Registro Electoral.
4. Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido durante diez años la
judicatura, la profesión de abogado o la cátedra universitaria, con idoneidad;
5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado ni
tener pliego de cargo ejecutoriado
6. No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados en la presente ley.

ARTICULO 14º.-

DESIGNACION.- Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Para la elección de magistrados titulares y suplentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 68 atribución 12 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Justicia, las
Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.

ARTICULO 15º.-

PERIODO DE FUNCIONES.- Los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables, que se computará a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

ARTICULO 16º.-

TITULO DE NOMBRAMIENTO.- El título de nombramiento de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional será expedido por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.

ARTICULO 17º.-

INCOMPATIBILIDADES.- La función de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:

1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o
no;
2. Con el desempeño de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones,
fundaciones, colegios profesionales, empresas mercantiles de cualquier naturaleza;
3. Con el ejercicio libre de la abogacía.

La función de Magistrado Constitucional sólo es compatible con la cátedra universitaria.

CAPITULO III

SUSPENSIÓN Y CESE DE FUNCIONES

ARTICULO 18º.-

INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional que no cumplan los plazos fijados en la presente Ley, de oficio o a instancia de parte, serán sancionados administrativamente de conformidad a su reglamento.

Si de la inobservancia de plazos resultare delito, serán juzgados penalmente.

ARTICULO 19º.-

PROCESAMIENTO.- El procesamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, se rige por las normas del Juicio de Responsabilidades previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Por otros delitos, estarán sujetos a las normas comunes del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 20º.-

SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.- Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán suspendidos de sus funciones cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades, o sentencia ejecutoriada por delitos comunes.

ARTICULO 21º.-

CESE DE FUNCIONES.-
I. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan en sus funciones por:

1. Fallecimiento;
2. Renuncia;
3. Cumplimiento del período de funciones;
4. Incapacidad física o mental sobrevenida, debida y legalmente comprobada;
5. Incompatibilidad sobreviniente; y,
6. Condena por sentencia ejecutoriada;

I. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional,
en el caso del numeral 2 será conocido por el Congreso Nacional; en el caso de los
numerales 1 y 6 será decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional y se
comunicará de inmediato al Congreso Nacional; en el caso de los numerales 4 y 5, previa
comprobación por el Tribunal Constitucional, se hará saber de inmediato al Congreso
Nacional.

II. En el caso de cumplimiento del período de funciones, el Congreso Nacional, después de
asumir conocimiento, procederá a la designación del nuevo Magistrado del Tribunal
Constitucional en el término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso
Extraordinario, si fuere necesario.

ARTICULO 22º.- MAGISTRADOS SUPLENTES.-

I. Los magistrados suplentes durarán en sus funciones 10 años, pudiendo ser reelectos.
Suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el reglamento.

II. Tendrán derecho a una remuneración del 50% del salario que perciben los titulares,
mientras no accedan a la titularidad. Percibirán el 100% en los casos que acceden a la
titularidad.
III. Los suplentes accederán a la titularidad de manera circunstancial en cualquier caso de
suspensión.

IV. En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las
tareas encomendadas por el Tribunal conforme a reglamento.

ARTICULO 23º.-

CONVOCATORIA.- La convocatoria de los magistrados suplentes se hará conocer en forma obligatoria y oportuna a las partes.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTICULO 24º.-

PERSONAL.- El Tribunal Constitucional tendrá un secretario, un director
administrativo, asesores y los demás funcionarios necesarios para el servicio, que serán designados
por el Tribunal. En el Reglamento que se dicte el Tribunal fijará la forma y requisitos de
designación, estableciéndose sus funciones.

El Tribunal Constitucional designará al personal de entre quienes reúnan los requisitos que señale
el reglamento.

ARTICULO 25º.-

ASESORES.-

I. El Tribunal Constitucional contará con un equipo permanente de profesionales abogados
con Título en Provisión Nacional. Sus miembros serán designados por concurso de
méritos y oposición que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del
Tribunal.

II. También podrá contratar consultores para casos específicos.

CAPITULO V

DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 26º.-

REGIMEN ADMINISTRATIVO.- El Consejo de la Judicatura como órgano administrativo del Poder Judicial establecido por la Constitución Política del Estado, es el encargado de la administración de los recursos económicos y financieros del Tribunal Constitucional.

ARTICULO 27º.-

DIRECCION ADMINISTRATIVA.- La dirección administrativa tiene por objeto, además de las que le encomienda el Reglamento del Tribunal Constitucional, las siguientes:

1. La coordinación con el Consejo de la Judicatura para asuntos administrativos y
financieros; y,

2. Los relativos a la administración interna del Tribunal Constitucional.
TITULO TERCERO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

DE LA LEGITIMACIÓN, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS

ARTICULO 28º.-

LEGITIMACIÓN.- Toda persona física o jurídica, está legitimada para
interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de
reunir los requisitos exigidos por ella.

ARTICULO 29º.-

PRESENTACIÓN DE DEMANDAS Y RECURSOS.-

I. Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaría del Tribunal,
por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que
acrediten su personería y las pruebas en que funda su pretensión jurídica, siempre que
ellas fueren necesarias y pertinentes.

II. Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados
por apoderado.

III. También podrán ser presentados por medio de fax, facsímil o mediante carta certificada.
En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzará a correr
a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal.

IV. Las reproducciones en facsímil de documentos y testimonios, harán fe y tendrán el mismo
valor probatorio que los documentos originales, en los procedimientos sustanciados ante
el Tribunal Constitucional, si su conformidad con los mismos hubiere sido previamente
legalizada por funcionarios públicos legalmente autorizados.

ARTICULO 30º.-

FORMA Y CONTENIDO DE LAS DEMANDAS Y RECURSOS.- Las demandas y recursos deberán presentarse por escrito con patrocinio de abogado con título en Provisión Nacional, y contendrán:

1. La designación del Tribunal;
2. El nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal;
3. El nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal;
4. El petitorio formulado con precisión y claridad, citando la Ver 52911 caracteres restantes


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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2060

Tipo: LEY No 1836

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1836-del-01-abril-1998-pendiente

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