Bolivia | Ley No 1983 del 25 Junio 1999

RESUMEN: Ley de Partidos Políticos

Ley de Partidos Políticos

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

DEL 25 DE JUNIO DE 1999

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

ARTÍCULO 1º.-

(Alcance de la ley) La presente ley regula la organización, funcionamiento, reconocimiento, registro y extinción de los partidos políticos; las fusiones y las alianzas que se conformen entre ellos; así como sus relaciones con la sociedad y el Estado.

ARTÍCULO 2º.-

(Libertad de asociación política)
I. El Estado boliviano garantiza a todos los ciudadanos, hombres y mujeres, el derecho de asociarse en partidos políticos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley y los documentos constitutivos de los partidos.

II. Todo ciudadano, hombre o mujer, tiene el derecho de afiliarse libre y voluntariamente a un partido político cumpliendo los requisitos establecidos en su Estatuto Orgánico.

ARTÍCULO 3º.-

(Partidos políticos) Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho público y sin fines de lucro, se constituyen para participar, por medios lícitos y democráticos, en la actividad política de la República, en la conformación de los poderes públicos y en la formación y manifestación de la voluntad popular.

Se organizan por la asociación voluntaria de ciudadanos que adoptan un conjunto de principios políticos, un estatuto y un programa de acción comunes.

Adquieren personalidad jurídica por resolución de la Corte Nacional Electoral.

ARTÍCULO 4º.-

(Ejercicio de la representación popular) La representación popular se ejerce por medio de los partidos políticos y las alianzas formadas por éstos.

Las agrupaciones cívicas con personalidad jurídica reconocida, previa resolución expresa de sus organismos legalmente autorizados, podrán conformar alianzas con partidos políticos y presentar candidatos a los cargos electivos de la República en las listas de dichas alianzas.

CAPÍTULO II
Constitución y reconocimiento de los partidos políticos

ARTÍCULO 5º.-

(Constitución de los partidos)
I. Los ciudadanos que se propongan fundar un partido político, se reunirán en una asamblea constitutiva de la cual se labrará acta en la que constarán:

1. Los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de cada uno de los fundadores, si corresponde.

2. La manifestación de la voluntad formal de constituirse en partido político.

3. La manifestación expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en otro partido.

4. El nombre, la sigla, los símbolos y colores que adoptaran y que en ningún caso podrán ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos.

5. La aprobación de la Declaración de Principios.

6. La aprobación del Estatuto Orgánico.

7. El Programa de Gobierno.

8. La elección de los miembros de su Dirección Nacional.

9. Declaración patrimonial del partido político.

10. El domicilio.

II. Esta acta, conjuntamente con los documentos enumerados anteriormente, debe ser protocolizada por Notario de Fe Pública

ARTÍCULO 6º.-

(Autorización para apertura de Libros de Registro de Militancia)
I. La Dirección Nacional del partido tramitante, mediante memorial, solicitará a la Corte Nacional Electoral autorización para el registro de militancia, acompañando tres testimonios del Acta de Constitución del partido y los documentos enumerados en el artículo precedente, señalando:

a) Nombre, sigla, símbolos y colores,

b) Nómina de los miembros de la Dirección Nacional,

c) Domicilio de la institución.

II. La Corte Nacional Electoral, dentro del plazo máximo de diez días calendario y en vista de los actuados, proveerá el memorial disponiendo:

a) Se subsanen y/o enmienden las observaciones que formule.

b) La publicación del memorial en un medio de prensa de circulación nacional.

III. De no subsanarse las observaciones de la Corte, se ordenará el archivo de obrados, sin que los impetrantes puedan volver a iniciar un trámite de reconocimiento hasta después de un año calendario.

IV. Subsanadas las observaciones o de no haber sido planteadas, la Corte Nacional Electoral dictará resolución motivada autorizando la apertura de los libros y registro de militancia, la divulgación de sus documentos constitutivos y fijando un plazo de ciento ochenta días calendario para que se proceda a la inscripción de militantes en los libros de registro respectivos.

ARTÍCULO 7º.-

(Características de los Libros de Registro de Militantes) Los Libros de Registro de Militantes serán impresos bajo responsabilidad de la Corte Nacional Electoral y tendrán las siguientes caracteristicas:

I. En la carátula constará el nombre del partido, el Departamento de la República al que corresponden y la numeración correlativa.

II. Una acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios útiles del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validará cada uno de los folios.

III. Los folios serán numerados correlativamente del primero al último.

IV. Cada folio deberá tener un número determinado de partidas para la inscripción de los militantes con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de identidad, la declaración de no militar en otro partido, lugar y fecha de inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir.

V. Una acta de cierre con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente.

VI. Los libros utilizados por los partidos políticos para el registro de electores en comicios internos no serán reconocidos para efectos del padrón de militantes.

ARTÍCULO 8º.-

(Cantidad mínima de militantes) Los Libros de Registro de Militantes deberán acreditar la inscripción de una militancia igual o mayor al dos por ciento (2%) del total de votos válidos en las elecciones presidenciales inmediatamente anteriores.

ARTÍCULO 9º.-

(Trámite de reconocimiento y registro)
I. Dentro del plazo establecido en el numeral II del Artículo 6° de la presente ley y cumplida la exigencia del Artículo 8° precedente, la Dirección Nacional solicitará ante la Corte Nacional Electoral reconocimiento de personalidad jurídica y registro definitivo, acompañando los Libros de Registro de Militantes.

II. Recibida y admitida la solicitud, la Corte Nacional Electoral dispondrá, por el procedimiento que establezca, la verificación de los libros a objeto de constatar la correcta elaboración de los registros, la autenticidad y veracidad de los datos consignados y la eventual duplicidad de inscripciones.

ARTÍCULO 10º.-

(Reconocimiento y registro definitivo del partido político) La Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, en un plazo no mayor a treinta días calendario, computables a partir de la admisión de la solicitud, dictará resolución, disponiendo:

1) El reconocimiento de la personalidad jurídica, el registro respectivo en el Libro “Partidos Políticos de la República” y el depósito de los documentos presentados, si las inscripciones fueran correctas; o,

2) La anulación del o los libros en los que se constatara que el cinco por ciento o más de inscritos correspondiera a personas fallecidas o inexistentes, o cuando se encontraran vicios de alteración o falsificación. Si el cinco por ciento o más de las inscripciones hubieran sido efectuadas de manera dolosa, se rechazará definitivamente la solicitud de reconocimiento de la personalidad jurídica y registro.

3) Si se constatara duplicidad de inscripciones u otras fallas subsanables se otorgará un plazo de noventa días, computables desde el momento de la notificación, para que se salven las observaciones.

4) Si las inscripciones irregulares se encontraran por debajo del cinco por ciento, se anularán las partidas correspondientes.

5) En todos los casos de alteración o falsificación, la Corte Nacional Electoral remitirá antecedentes al Ministerio Público para los fines de ley.

ARTÍCULO 11º.-

(Publicación de la resolución) La resolución pronunciada será publicada en la Gaceta Oficial de la Corte Nacional Electoral y en un medio de prensa de circulación nacional.

ARTÍCULO 12º.-

(Inicio de actividades partidarias)
I. El partido político reconocido y registrado podrá iniciar sus actividades partidarias, con todos los derechos, obligaciones y garantías constitucionales y legales, a partir de la fecha de su notificación por la Secretaría de Cámara de la Corte Nacional Electoral. Esta notificación deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho horas de ser emitida la resolución.

II. Para que un partido pueda intervenir en elecciones, deberá obtener su reconocimiento y registro al menos noventa días antes de la fecha de los comicios.

CAPÍTULO III
Estructura y organización de los partidos políticos

ARTÍCULO 13º.-

(Contenido de la declaración de principios) Todo partido político, al constituirse, aprobará una declaración de principios que incorpore los siguientes contenidos básicos:

1. Sometimiento a la Constitución Política del Estado, a las leyes y a la forma Repúblicana y democrática de Gobierno.

2. Rechazo a la injerencia extranjera en la vida interna de los partidos políticos.

3. Defensa de los derechos humanos.

4. Rechazo a toda forma de discriminación, sea de género, generacional y étnico-cultural.

5. El establecimiento de procedimientos democráticos para su organización y funcionamiento.

6. Promoción y defensa de los valores éticos y morales de la sociedad.

ARTÍCULO 14º.-

(Programa de gobierno) Todo partido político tiene la obligación de formular un programa de gobierno que contenga sus principales propuestas de gestión pública.

Este programa de gobierno debe ser planteado y reformulado para cada elección.

La Corte Nacional Electoral registrará y publicará este programa de gobierno, para conocimiento de la población.

ARTÍCULO 15º.-

(Contenido del Estatuto Orgánico) Todo partido político, al constituirse, adoptará un Estatuto Orgánico con el siguiente contenido básico:

I. La denominación del partido, el emblema y color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos.

II. Normas y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio de la democracia interna, mediante elecciones libres y voto directo y secreto.

III. Los derechos y obligaciones de sus dirigentes y militantes.

IV. Los mecanismos y acciones que garanticen la plena participación de la mujer.

V. Derechos de las organizaciones juveniles que integren el partido.

VI. La estructura orgánica que deberá tener como organismo máximo un Congreso, Asamblea, Convención Nacional o equivalente; el o los organismos máximos entre congreso y congreso; una Dirección Nacional y organismos de dirección a nivel territorial y/o sectorial o funcional.

VII. Las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos, el período de su mandato y los procedimientos de sustitución, en caso de impedimento legal.

VIII. La realización de congresos o convenciones ordinarias dentro de un período máximo de cinco años.

IX. Los procedimientos y órganos democráticos para aprobar o modificar sus documentos constitutivos.

X. La elección democrática de sus delegados a sus congresos, asambleas o convenciones nacionales o departamentales.

XI. La elección de los dirigentes en todos sus niveles. Los requisitos para ser dirigente y el período de su mandato. Las causales y procedimientos de revocatoria de dicho mandato.

XII. Los procedimientos de admisión y separación de sus afiliados.

XIII. El o los órganos y procedimientos para imponer sanciones a sus militantes y dirigentes, así como el recurso de queja como instancia partidaria para dirimir los conflictos que pudieran presentarse entre militantes del partido, entre los militantes y los dirigentes y entre estos últimos.

XIV. Los órganos y procedimientos de administración y fiscalización interna de su patrimonio.

XV. Los procedimientos internos para que los militantes ejerzan su derecho a fiscalizar la gestión de sus dirigentes.

XVI. Los procedimientos democráticos para la elección de candidatos a cargos electivos nacionales y municipales.

XVII. Las normas básicas para la organización de sus bancadas parlamentarias y municipales.

XVIII. Los procedimientos y formalidades previas para la:

a) participación en alianzas,

b) fusión con otro u otros,

c) extinción voluntaria del partido.

XIX. El órgano y procedimientos para resolver las controversias que se suscitaran sobre derechos de los militantes con el partido.

XX. Los partidos deben incluir en su Estatuto Orgánico una disposición expresa sancionando los casos comprobados de militancia múltiple.

ARTÍCULO 16º.-

(Participación de la juventud) Los partidos políticos promoverán, en todas sus instancias, la participación efectiva de los jóvenes.

Se integrará efectivamente a los jóvenes mayores de dieciséis y menores de dieciocho años, reconociéndoles una categoría especial para la formación cívica, ciudadana y d...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2147

Tipo: LEY No 1983

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1983-del-25-junio-1999

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