Bolivia | Ley No 1990 del 28 Julio 1999 - 2

RESUMEN: Ley General de Aduanas

LEY No. 1990
Ley del 28 de julio de 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY GENERAL DE ADUANAS

TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

CAPÍTULO UNICO
PRINCIPIOS, OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1.-

La presente Ley regula el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

Asimismo, norma los regímenes aduaneros aplicables a las mercancías, las operaciones aduaneras, los delitos y contravenciones aduaneros y tributarios y los procedimientos para su juzgamiento.

La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones que la ley otorga a la Aduana Nacional, para el cumplimiento de sus funciones y objetivos, y debe ejercerse en estricto cumplimiento de la presente Ley y del ordenamiento jurídico de la República.

ARTÍCULO 2.-

Todas las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, ya sean realizadas por entidades estatales o privadas, se rigen por los principios de la buena fe y transparencia.

La presente Ley no restringe las facilidades de libre tránsito o las de tránsito fronterizo de mercancías concedidas en favor de Bolivia o las que en el futuro se concedieran por tratados bilaterales o multilaterales.

ARTÍCULO 3.-

La Aduana Nacional es la institución encargada de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, intervenir en el tráfico internacional de mercancías para los efectos de la recaudación de los tributos que gravan las mismas y de generar las estadísticas de ese movimiento, sin perjuicio de otras atribuciones o funciones que le fijen las leyes.

ARTÍCULO 4.-

El territorio aduanero, sujeto a la potestad aduanera y la legislación aduanera boliviana, salvo lo dispuesto en Convenios Internacionales o leyes especiales, es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera boliviana, en virtud a Tratados Internacionales suscritos por el Estado boliviano.

Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.

La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Aduana Nacional, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior los lugares habilitados por la autoridad como recintos de depósito aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.

La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la zona primaria, y en la que no se realizarán operaciones aduaneras. Sin embargo, la Aduana Nacional realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayorista en ésta zona.

ARTÍCULO 5.-

Para efectos de la presente Ley, se usarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Aduaneros y de Comercio Exterior que constan en el Anexo. El Ministerio de Hacienda incorporará y actualizará las definiciones del Glosario, en función de los avances registrados en la materia, recomendados por la Organización Mundial de Comercio (OMC), la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y los Acuerdos de Integración Económica suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional.

TÍTULO SEGUNDO
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO

CAPÍTULO I
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA Y LAS OBLIGACIONES DE PAGO EN ADUANAS

ARTÍCULO 6.-

La obligación aduanera es de dos tipos: obligación tributaria aduanera y obligación de pago en aduanas.

La obligación tributaria aduanera surge entre el Estado y los sujetos pasivos, en cuanto ocurre el hecho generador de los tributos. Constituye una relación jurídica de carácter personal y de contenido patrimonial, garantizada mediante la prenda aduanera sobre la mercancía, con preferencia a cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

La obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, sin haberse efectuado el pago de la obligación tributaria.

ARTÍCULO 7.-

En la obligación tributaria aduanera el Estado es sujeto activo. Los sujetos pasivos serán el consignante o el consignatario, el despachante y la agencia despachante de aduanas cuando éstos hubieran actuado en el despacho.

ARTÍCULO 8.-

Los hechos generadores de la obligación tributaria aduanera son:

a) La importación de mercancías extranjeras para el consumo u otros regímenes sujetos al pago de tributos aduaneros bajo la presente Ley.
b) La exportación de mercancías en los casos expresamente establecidos por Ley.
El hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías.

ARTÍCULO 9.-

Se genera la obligación de pago en Aduanas, en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo algún régimen suspensivo de tributos.
b) Por modificación o incumplimiento de las condiciones o fines a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo exención total o parcial de tributos, sobre el valor residual de las mercancías importadas.
c) El uso, consumo o destino en una zona franca de mercancías extranjeras, en condiciones distintas a las previstas al efecto.
d) En la internación ilícita de mercancías desde territorio extranjero o zonas francas.
e) En la pérdida o sustracción de mercancías en los medios de transporte y depósitos aduaneros.

ARTÍCULO 10.-

En los casos de los literales a), b) y c) del ARTÍCULO precedente, la obligación de pago nace en el momento que se produce el incumplimiento de las obligaciones, condiciones o fines. En los casos d) y e) del mismo ARTÍCULO , en el momento que se constata la internación ilícita, pérdida o sustracción.

ARTÍCULO 11.-

El sujeto pasivo de las obligaciones de pago establecidas en el ARTÍCULO 9º es:

a) En el caso de los regímenes suspensivos de tributos, el titular de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que intervino en la declaración del régimen suspensivo.
b) En el caso de las importaciones con exenciones parciales o totales de tributos, el consignatario de las mercancías solidariamente con el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas que hayan intervenido en la Declaración de mercancías.
c) En el caso de ingresos ilícitos de mercancías, el responsable del ilícito.
d) En los casos de sustracción o pérdida de mercancías, el transportista o el concesionario de depósito aduanero.

En los casos precedentes, aquél que pague por cuenta del obligado tendrá el derecho de repetir en contra del autor o responsable.

ARTÍCULO 12.-

La determinación de la obligación tributaria aduanera se efectúa mediante:

a) Liquidación realizada por el Despachante de Aduana.
b) Autoliquidación efectuada por el consignante o exportador de la mercancía.
c) Liquidación realizada por la administración aduanera, cuando corresponda.

En los supuestos del artículo anterior, la deuda aduanera se determinará mediante liquidación efectuada por la administración aduanera.

Los cargos que surgieran de estas liquidaciones a favor del Estado, en caso de no cancelarse o ser impugnados por los sujetos pasivos y siempre que no se evidencien indicios de delito aduanero, constituirán contravención aduanera.

Cuando en dichos cargos emergentes de las liquidaciones, se evidencien la existencia de indicios de responsabilidad penal por delitos aduaneros, la administración aduanera formulará denuncia ante el Ministerio Público, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 13.-

La obligación tributaria aduanera y la obligación de pago establecidas en los ARTÍCULO s 8º y 9º, serán exigibles a partir del momento de la aceptación de la Declaración de Mercancías o desde la notificación de la liquidación efectuada por la Aduana, según sea el caso.

ARTÍCULO 14.-

Las mercancías constituyen prenda preferente en favor del Estado, las cuales garantizan el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de pago aduaneras, las sanciones pecuniarias y otros derechos emergentes.

Mientras las mercancías se encuentren en posesión de la administración aduanera y no se acredite la cancelación de obligaciones aduaneras, no procederá ningún embargo ni remate de las mismas por obligaciones diferentes a las tributarias o de pago aduaneras.

El derecho de prenda aduanera tendrá preferencia sobre las demás obligaciones y garantías que afecten a las mercancías que se encuentren bajo posesión de la administración aduanera. En todos los casos, la administración aduanera dispondrá de ellas en la forma que señale la presente Ley y su Reglamento, con el objeto de cubrir el pago de los tributos aduaneros omitidos, más intereses, actualizaciones y multas.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente y para el mismo fin, la administración aduanera podrá perseguir y afectar el patrimonio de las personas naturales o jurídicas obligadas al pago de los tributos aduaneros, incluyendo actualizaciones, intereses y multas.

El crédito aduanero goza de privilegio general sobre todos los bienes del sujeto pasivo y tendrá prelación para su pago sobre cualesquier otros créditos, con excepción de los sueldos y salarios devengados, beneficios sociales, aportes a la seguridad social, pensiones de asistencia familiar y los garantizados con derecho real inscrito en los respectivos Registros Públicos, con anterioridad al nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

ARTÍCULO 15.-

La obligación tributaria aduanera se extingue por:

a) Pago total de los tributos aduaneros.
b) Compensación total de tributos aduaneros con créditos fiscales a favor del sujeto pasivo.
c) Desistimiento de la Declaración de Mercancías de importación.
d) Prescripción.
e) Abandono expreso o de hecho de las mercancías.
f) Destrucción total de las mercancías.

ARTÍCULO 16.-

La obligación de pago establecida en el artículo 9º sólo se extingue por:

a) Pago total de los tributos aduaneros.
b) Compensación total de tributos aduaneros con créditos fiscales a favor del sujeto pasivo.
c) Prescripción.

ARTÍCULO 17.-

El pago de toda obligación aduanera deberá efectuarse en moneda nacional, en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.

El pago de la obligación aduanera se acreditará o probará mediante la certificación de pago en los originales de la Declaración de Mercancías respectiva, los documentos bancarios de pago o las certificaciones expedidas por la administración aduanera.

ARTÍCULO 18.-

El pago parcial o total fuera de término, de la obligación aduanera, obliga al sujeto pasivo, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera, a pagar, junto con los tributos, un interés cuya tasa sea igual a la tasa activa bancaria comercial promedio nominal utilizada para créditos en moneda nacional con cláusula de mantenimiento de valor.

Los intereses se liquidarán desde la fecha del respectivo vencimiento del pago de los tributos, hasta el día hábil anterior al pago. La tasa aplicable será la del día anterior al del pago.

Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores se observarán respecto del pago de las obligaciones aduaneras generadas conforme con lo establecido en los ARTÍCULO s 8º y 9º.

ARTÍCULO 19.-

Se establece la actualización automática del importe de los tributos aduaneros, cuando éstos se paguen con posterioridad a la fecha de su vencimiento, calculada en función de la variación de la cotización oficial para la venta del dólar estadounidense. La deuda resultante se actualizará hasta la fecha de su pago. Esta actualización comprende a los tributos aduaneros, intereses y multas.

ARTÍCULO 20.-

Podrá compensarse de oficio o a petición de parte, los tributos aduaneros líquidos y exigibles, con los créditos fiscales otorgados a favor del contribuyente. La compensación no podrá ser efectuada por créditos fiscales diferentes a los tributarios.

ARTÍCULO 21.-

El desistimiento de la Declaración de Mercancías deberá ser presentado a la administración aduanera en forma escrita, antes de efectuar el pago de los tributos aduaneros. Una vez que la Aduana Nacional admita el desistimiento, la mercancía quedará desvinculada de la obligación tributaria aduanera.

ARTÍCULO 22.-

La acción de la administración aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de cinco (5) años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera.

La prescripción de los impuestos internos se regirá por lo establecido en el Código Tributario.

La prescripción del pago de las obligaciones aduaneras podrá ser interrumpida mediante notificación de la Aduana Nacional al sujeto pasivo.

Mientras se sustancie el proceso penal aduanero, no corre ningún término de prescripción.

ARTÍCULO 23.-

La acción para la restitución de pagos en demasía o que no correspondan, por concepto de tributos aduaneros, intereses o multas pecuniarias, prescribirá en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Mercancías o de la liquidación de oficio que se encuentre ejecutoriada o del último pago del monto cuya devolución se reclamara.

Esta acción deberá ser presentada a la administración aduanera ante la que se efectuó el pago indebido. Una vez verificado el pago indebido, la administración aduanera ordenará su devolución al solicitante cuando no tenga ninguna obligación tributaria aduanera pendiente de pago. De existir ésta, se ordenará la compensación y sólo se devolverá el excedente si lo hubiera.

Los intereses serán reconocidos, a partir de la fecha del pago en demasía o indebido, previa solicitud expresa.

ARTÍCULO 24.-

La destrucción total o parcial o, en su caso, la merma de las mercancías por causa de fuerza mayor o caso fortuito que hubiera sido así declarada en forma expresa por la administración aduanera, extingue la obligación tributaria aduanera.

En los casos de destrucción parcial o merma de la mercancía, la obligación tributaria se extinguirá sólo por la parte afectada y no retirada del depósito aduanero.

CAPÍTULO II
LOS TRIBUTOS ADUANEROS

ARTÍCULO 25.-

Los Tributos Aduaneros de Importación son:

a) El Gravamen Arancelario y, si proceden, los derechos de compensación y los derechos antidumping.
b) Los impuestos internos aplicables a la importación, establecidos por Ley.

ARTÍCULO 26.-

Salvo lo dispuesto en los Acuerdos o Convenios Internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecerá la alícuota del gravamen arancelario aplicable a la importación de mercancías y cuando corresponda los derechos de compensación y de los derechos antidumping.

ARTÍCULO 27.-

La base imponible sobre la cual se liquidarán los gravámenes arancelarios estará constituida por el valor en Aduana, de acuerdo con el Título Octavo de la presente Ley.

La base imponible sobre la cual se liquidarán los derechos de compensación y los derechos antidumping se determinará de acuerdo con las disposiciones del GATT. A su vez, la base imponible de los impuestos internos aplicables a la importación se regirá por las normas respectivas.

Para el cálculo de la base imponible, los valores expresados en moneda extranjera serán convertidos a moneda nacional al tipo de cambio oficial de venta del Banco Central de Bolivia, vigente a la fecha de la aceptación de la Declaración de Mercancías, por la administración aduanera.

Para determinar la base imponible de las mercancías importadas por vía área, se aplicará hasta un máximo del veinticinco por ciento (25%) del monto correspondiente al flete aéreo efectivamente pagado.

En los casos de cambio del Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo al Régimen de Despacho a Consumo, la base imponible estará constituida por el valor de transacción de la mercancía vigente al momento de la presentación de la Declaración de Mercancías aceptada por la correspondiente administración aduanera.

ARTÍCULO 28.-

Están exentas del pago de los gravámenes arancelarios:

a) La importación de mercancías en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o Acuerdos de Integración Económica que así lo establezcan expresamente, celebrados por Bolivia y ratificados por el Congreso de la República.
b) Las importaciones realizadas por los miembros del cuerpo diplomático y consular o de los representantes de organismos internacionales, debidamente acreditados en el país de acuerdo con Convenios Internacionales o bajo el principio de reciprocidad.
c) Las importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acreditados en el país serán autorizadas mediante Resolución Biministerial de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de Hacienda.
d) La importación de mercancías donadas a entidades públicas.
e) La importación autorizada por el Ministerio de Hacienda, de mercancías donadas a organismos privados sin fines de lucro.

La exención de los impuestos internos a las importaciones estará sujeta a las disposiciones legales pertinentes.

TÍTULO TERCERO
LA FUNCIÓN ADUANERA

CAPÍTULO I
LA ADUANA NACIONAL

ARTÍCULO 29.-

La Aduana Nacional se instituye como una entidad de derecho público, de carácter autárquico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios.

Su domicilio principal está fijado en la ciudad de La Paz.

Se encuentra bajo la tuición del Ministerio de Hacienda.

La Aduana Nacional se sujetará a las políticas y normas económicas y comerciales del país, cumpliendo las metas, objetivos y resultados institucionales que le fije su Directorio en el marco de las políticas económicas y comerciales definidas por el gobierno nacional.

El patrimonio de la Aduana Nacional estará conformado por los bienes muebles e inmuebles asignados por el Estado para su funcionamiento.

El presupuesto anual de funcionamiento e inversión con recursos del Tesoro General de la Nación asignado a la Aduana Nacional no será superior al diez por ciento (10%) de la recaudación por concepto de gravamen arancelario. Este monto será retenido directamente por la Aduana Nacional, en el porcentaje que le corresponda a su participación y hasta el límite de su presupuesto.

Asimismo, la Aduana Nacional podrá percibir fondos por donaciones, aportes extraordinarios y transferencias de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras. Estos recursos se administrarán de conformidad a la Ley No. 1178 de 20 de julio de 1990 y normas conexas.

La Aduana Nacional sólo podrá obtener préstamos de entidades financieras públicas o privadas, con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y la aprobación del Congreso Nacional, conforme a Ley.

ARTÍCULO 30.-

La potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional, con competencia y estructura de alcance nacional, de acuerdo a las normas de la presente Ley, su Decreto Reglamentario y disposiciones legales conexas.

Para el ejercicio de sus funciones, se desconcentrará territorialmente en administraciones aduaneras, de acuerdo con reglamento.

ARTÍCULO 31.-

Las funciones de la Aduana Nacional son:

a) Vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras y aeropuertos del país.
b) Intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes.
c) Prevenir y reprimir los ilícitos aduaneros dentro del ámbito de su competencia.
d) Administrar los regímenes y operaciones aduaneras.
e) Generar las estadísticas del tránsito de mercancías por las fronteras aduaneras.
f) Las demás que le señalen las leyes.

ARTÍCULO 32.-

Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional podrán ser otorgados en concesión a empresas o sociedades privadas, de conformidad con el ARTÍCULO 134º de la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora. La concesión será otorgada por la Aduana Nacional mediante las Normas Básicas de Adquisiciones de Bienes y Servicios del Sector Público, para el mejor cumplimiento de objetivos nacionales y del desarrollo de la política gubernamental en materia aduanera.

ARTÍCULO 33.-

La Aduana Nacional podrá realizar los actos de fiscalización necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Para tales efectos podrá:

a) Realizar controles habituales y no habituales de los depósitos aduaneros, zonas francas, tiendas libres y otros establecimientos vinculados con el comercio exterior.
b) Requerir de las entidades públicas, despachantes de aduana, operadores de comercio exterior y terceros, la información y documentación relativas a operaciones de comercio exterior.
c) Solicitar informes a aduanas, empresas e instituciones extranjeras y organismos internacionales.

ARTÍCULO 34.-

La máxima autoridad de la Aduana Nacional es su Directorio, que es responsable de definir sus políticas, normativas especializadas de aplicación general y normas internas, así como de establecer estrategias administrativas, operativas y financieras. Para el seguimiento y fiscalización de su ejecución contará con información, servicios de análisis y auditoría independientes.

ARTÍCULO 35.-

El Directorio estará conformado por el Presidente Ejecutivo y cuatro directores. El quórum para las reuniones de Directorio estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones serán adoptadas por la mitad mas uno de los miembros presentes.

El Presidente Ejecutivo será designado por el Presidente de la República de una terna aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Durará en sus funciones cinco años y no podrá ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquel durante el cual ejerció sus funciones. El Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional goza de caso de corte.

Los directores serán designados por el Presidente de la República de ternas aprobadas por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión de la Cámara de Diputados. Cada director durará en sus funciones cinco años, no pudiendo ser reelecto, sino después de transcurrido un período igual a aquél durante el cual ejerció sus funciones. Serán sustituidos periódicamente, a razón de uno por año. Los directores distintos del Presidente Ejecutivo podrán ejercer sus funciones a tiempo parcial o a tiempo completo.

El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional deberán tener nacionalidad boliviana. El Presidente deberá contar con título universitario.

No podrán ser elegidos Presidente Ejecutivo ni directores de la Aduana Nacional quienes tengan deudas o cargos ejecutoriados pendientes con el Estado, sentencia condenatoria ejecutoriada o tengan relación de parentesco de consanguinidad, en línea directa o colateral, o de afinidad hasta el cuarto grado inclusive con el Presidente o Vicepresidente de la República, o con el Ministro de Hacienda, o entre si. Tampoco podrán ser miembros del Directorio los funcionarios públicos que desempeñen otro cargo público remunerado, salvo renuncia expresa, ni quienes tengan conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones como directores, el cual será determinado mediante Reglamento.

Al iniciarse cada año por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, el Directorio elegirá a uno de sus directores como Vicepresidente.

En caso de renuncia, inhabilitación o muerte del Presidente Ejecutivo o de cualquier Director, se designará a su reemplazante en la forma prevista en este ARTÍCULO .

El Presidente Ejecutivo y los directores, vencido el plazo de su mandato, o en caso de renuncia, continuarán en sus funciones hasta que sean reemplazados conforme a las previsiones del presente ARTÍCULO , salvo casos de incompatibilidad legal.

ARTÍCULO 36.-

El Presidente Ejecutivo y los directores de la Aduana Nacional perderán su mandato ipso-jure sólo en el caso de presentarse alguna de las causales siguientes:

a) Incapacidad física permanente o interdicción judicialmente declarada.
b) Cualesquiera de las incompatibilidades legales previstas en el ARTÍCULO 35.
c) Dictamen de responsabilidad ejecutiva en su contra, emitido por el Contralor General de la República y aceptado por el Presidente de la República.

ARTÍCULO 37.-

El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar la estructura organizativa de la Aduana Nacional.
b) Designar el Tribunal Examinador para los exámenes de suficiencia para los despachantes de aduana y autorizar la otorgación de licencias de Despachantes de Aduanas y de Agencias Despachantes de Aduana.
c) Verificar el cumplimiento de las normas del sistema de administración y contratación de personal.
d) Proponer al Ministro de Hacienda recomendaciones sobre políticas, programas, estrategias de comercio exterior y administración aduanera.
e) Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto.
f) Requerir a los operadores y gestores de comercio, toda información que sea necesaria a objeto de cumplir con sus atribuciones.
g) Aprobar iniciativas que orienten la lucha contra el contrabando y el fraude tributario.
h) Aprobar políticas y estrategias para el permanente fortalecimiento de la administración aduanera.
i) Aprobar las medidas orientadas al mejoramiento y simplificación de los procedimientos aduaneros.
j) Establecer las rutas y vías aduaneras autorizadas para el ingreso y salida del territorio nacional de los medios y unidades de transporte habilitados.
k) Interpretar por vía administrativa las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación corresponde a la Aduana Nacional.
l) Realizar visitas de evaluación a los lugares de funcionamiento de las diferentes administraciones y depósitos aduaneros, a nivel nacional.
m) Aprobar el Convenio Anual entre el Ministerio de Hacienda y la Aduana Nacional, que establece las metas de recaudación y otras de carácter institucional.
n) Aprobar convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones.
o) Aprobar el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su presentación a las instancias correspondientes.
p) Formular las políticas relativas al manejo interno de la Aduana Nacional y supervisar su ejecución.
q) Seleccionar y evaluar al personal jerárquico de la Aduana, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.
r) Aprobar, modificar e interpretar el estatuto y reglamentos de la Aduana Nacional, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.
s) Autorizar los requerimientos de adquisición, enajenación y arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Aduana Nacional, para que la Presidencia Ejecutiva realice los procesos de licitación, contratación y su correspondiente supervisión, con sujeción a las normas legales vigentes y reglamentos internos de la Aduana Nacional.
t) Pronunciarse respecto a los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
u) Determinar si el Presidente Ejecutivo o alguno de los directores incurre en alguna de las causales señaladas en el artículo 36.

Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 38.-

Las resoluciones del Directorio de la Aduana Nacional podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u órgano competente del estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo Directorio, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la Aduana Nacional hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.

El Directorio deberá pronunciarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la interposición del recurso de revocatoria. Si el Directorio no se pronuncia dentro del plazo se entenderá de aceptada la impugnación a la fecha de vencimiento del plazo.

La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al ARTÍCULO 118 (I), inciso 7º de la Constitución Política del Estado, dentro de la cual la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.

ARTÍCULO 39.-

El Presidente Ejecutivo, como máxima autoridad ejecutiva, es responsable de cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y normas legales vigentes. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva, con excepción del ejercicio de la docencia universitaria.

Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes:

a) Presidir las reuniones de Directorio de la Aduana Nacional, con derecho a voz y voto dirimidor en caso de empate.
b) Proponer las políticas que corresponda considerar al Directorio, conforme a la presente Ley y las medidas y resoluciones que estime pertinentes para el mejor cumplimiento del objeto, políticas y funciones de la Aduana Nacional.
c) Organizar, dirigir y supervisar las funciones y actividades que la presente Ley encomienda a la Aduana Nacional y ejecutar las decisiones del Directorio.
d) Seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de la Aduana Nacional cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno.
e) Contratar al personal jerárquico seleccionado y recomendado por el Directorio y ejecutar las promociones y remociones del personal jerárquico aprobadas por el Directorio.
f) Representar judicial y extrajudicialmente a la Aduana Nacional en todo lo relacionado con las funciones de la entidad.
g) Proponer al Directorio el Programa Operativo Anual, su presupuesto, estados financieros y memorias institucionales, para su aprobación.
h) Dictar resoluciones en el ámbito de su competencia, para la buena marcha de la institución.
i) Realizar actos y suscribir contratos que sean necesarios para el funcionamiento de la Aduana Nacional.
j) Delegar representación, funciones y atribuciones en los niveles operativos a los Administradores Regionales de Aduana, conforme a reglamento.
k) Contratar expertos o consultores nacionales o extranjeros para el desarrollo de trabajos específicos.
l) Participar en organizaciones internacionales especializadas en materias de comercio exterior y aduanas.
m) Gestionar recursos internos y externos para el fortalecimiento y desarrollo de la institución.
n) Suscribir convenios con aduanas extranjeras y otras instituciones, previa aprobación del Directorio.
o) Otorgar poderes especiales a terceros, previa autorización del Directorio.

Otras que le confieran las leyes.

ARTÍCULO 40.-

La remuneración del Presidente Ejecutivo y de los directores será determinada mediante Resolución Suprema.

CAPÍTULO II
LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA

ARTÍCULO 41.-

La función pública aduanera es el conjunto de actividades y servicios que realizan con dedicación exclusiva, los servidores públicos de la Aduana Nacional, debiendo contar con experiencia e idoneidad y especialización en comercio exterior y en el sistema tributario nacional, cuando corresponda.

Los funcionarios de la Aduana Nacional, son servidores públicos y no están sujetos a la Ley General del Trabajo.

Son servidores de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o interés político o económico alguno.

Los funcionarios y empleados de la Aduana Nacional son personalmente responsables ante el fisco por las sumas que éste deje de percibir por su actuación dolosa o culposa en el desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. Sin perjuicio de las acciones civiles o penales que procedan en su contra, se perseguirá la responsabilidad de las personas que se hubieren beneficiado con la acción en cuestión, en la forma establecida en la Ley.

Los servidores públicos de la Aduana Nacional, están sometidos a las normas de la carrera administrativa. Su contratación, remoción, proceso, suspensión y destitución se regulan por las normas legales vigentes y su propio reglamento.

No podrán ser funcionarios públicos aduaneros:

a) Las personas que tengan cargos condenatorios ejecutoriados con el Estado o hubiesen sido destituidas mediante procesos administrativos o tengan sentencia condenatoria en materia penal, salvo que hubieran sido rehabilitadas por el Senado Nacional.
b) Los individuos que simultáneamente realicen actividades de importación, exportación u otras relacionadas con el comercio exterior.

c) Las personas que tuviesen relación de parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, según el cómputo civil, con el Presidente o Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, el Presidente Ejecutivo, miembros del Directorio o personal jerárquico de la Aduana Nacional, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes.

Ningún funcionario de la Aduana Nacional podrá inmiscuirse directa o indirectamente en ningún cobro o trámite de importación o exportación, ni podrá hacer ofertas por su cuenta o por cuenta de otro en subastas públicas de mercancías efectuada por la Aduana Nacional o bajo la dirección de las autoridades aduaneras, bajo pena de destitución inmediata y apertura del proceso penal correspondiente.

Los funcionarios de aduana están prohibidos recibir obsequios personales de parte de personas vinculadas al comercio exterior relacionadas con el ejercicio de sus funciones. La inobservancia de la presente disposición constituye delito de cohecho pasivo y será sancionada en conformidad a las disposiciones del Título Décimo de la presente Ley.

CAPÍTULO IIII
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA

ARTÍCULO 42.-

El Despachante de Aduana, como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros.

ARTÍCULO 43.-

Para habilitarse al examen de suficiencia con el propósito de obtener la Licencia de Despachante de Aduana, los postulantes deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Acreditar buena conducta, certificada por organismo oficial competente.
b) Contar como mínimo con título académico de Técnico Superior en Comercio Exterior o en otras disciplinas a nivel de Licenciatura.
c) Tener dos años de experiencia en comercio exterior y/o operaciones aduaneras, acreditados mediante hoja de vida documentada.
d) No tener sentencia condenatoria ejecutoriada pendiente en materia penal.
e) No tener cargos pendientes ejecutoriados con el Estado.

ARTÍCULO 44.-

Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Directorio de la Aduana Nacional, el cual será convocado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio y deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal.

ARTÍCULO 45.-

El Despachante de Aduana tiene las siguientes funciones y atribuciones:

a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga.
b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia y matrícula profesional emitida por la Cámara Nacional Despachantes de Aduana.
c) Dar fe ante la administración aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales correspondientes. La Aduana Nacional comprobará la correcta declaración del despachante de aduana.
d) Liquidar los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de importación, exportación y otros regímenes aduaneros, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas por un período de cinco años, computables a partir de la fecha de pago de los tributos.
f) Prestar asesoramiento en materia aduanera y otros temas vinculados a ésta.
g) Sujetarse a las normas de ética profesional del despachante de aduanas, de acuerdo con disposiciones especiales.

Para efectos de los trámites y procedimientos aduaneros, los Despachantes y la Agencias Despachantes de Aduana están sujetos al control y fiscalización de la Aduana Nacional.

El Despachante de Aduana autorizado debe residir en la jurisdicción aduanera donde realiza los trámites y gestiones de comercio exterior y aduana.

ARTÍCULO 46.-

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, bajo el principio de buena fe y presunción de veracidad, realizará el despacho aduanero y los trámites inherentes al mismo por cuenta de su comitente, consignatario o el consignante de las mercancías, cuando cualesquiera de éstos le hubiera otorgado mandato especial o a los efectos, únicamente del despacho aduanero, le hubiera endosado alguno de los siguientes documentos de embarque:

a) Manifiesto Internacional de Carga y/o Declaración de Tránsito Aduanero.
b) Documento de Transporte Internacional Ferroviario y/o declaración de tránsito aduanero.
c) Guía Aérea.
d) Documento de Transporte Internacional Multimodal.
e) Conocimiento Marítimo.
f) Carta de Porte.

ARTÍCULO 47.-

Los despachos aduaneros de importación que se tramiten ante administraciones aduaneras debidamente autorizadas al efecto, deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.

Los despachos aduaneros de exportación podrán tramitarse directamente por los exportadores o a través de un despachante de aduana, en las oficinas del Sistema de Ventanilla Unica para la Exportación (SIVEX), en los lugares donde existan estas oficinas. En los lugares donde no existan oficinas del SIVEX, los despachos de exportación deberán efectuarse por intermedio de despachantes de aduana con licencia y debidamente afianzados.
Las empresas comerciales o industriales legalmente establecidas podrán efectuar sus propios despachos de mercancías por intermedio de su propio despachante de aduana, con licencia, debidamente afianzado y autorizado.

El Ministerio de Hacienda mediante Resolución Ministerial, dictará las normas complementarias para despachos aduaneros de menor cuantía como encomiendas postales, equipajes y otros cuyos trámites podrán realizarse directamente, las mismas que serán reglamentadas por el Directorio de la Aduana Nacional.

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones, por el pago total de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes.

Asimismo, la Agencia Despachante de Aduana será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras.

ARTÍCULO 48.-

El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana, sólo a efectos de la valoración aduanera, se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo del GATT – 1994 y no asumirá responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración Jurada del Valor en Aduanas que debe realizar el importador.

La petición de rectificación de errores y omisiones en la declaración de mercancías será admitida por la administración aduanera cuando las razones aducidas por el declarante se consideren justificadas, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 49.-

Cuando el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana pague los tributos aduaneros de importación, intereses o sanciones pecuniarias por cuenta del comitente, consignatario o consignante, podrá repetir el pago contra cualesquiera de ellos. En este caso, el Despachante o la Agencia Despachante de Aduana se subrogará legalmente los derechos privilegiados del Fisco. La subrogación alcanzará el monto de capital e intereses hasta el momento del pago por parte del comitente. La copia autorizada por la Aduana Nacional del documento de pago que deberá mencionar el nombre del deudor, servirá al Despachante o Agencia Despachante de Aduana de título ejecutivo para accionar en contra de éste para el reembolso de las sumas pagadas por su cuenta.

ARTÍCULO 50.-

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y funciones ante el Estado, así como para el pago de tributos aduaneros, actualizaciones, intereses, sanciones pecuniarias, emergentes de los despachos aduaneros y de las operaciones en las que intervengan los Despachantes y las Agencias Despachantes de Aduana deberán constituir una garantía ante la Aduana Nacional, conforme a modalidades, normas y montos que determine el Ministerio de Hacienda por el Reglamento.

ARTÍCULO 51.-

Las Agencias Despachantes de Aduana podrán constituirse bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas por el Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con el despacho de mercancías. No obstante, sólo el despachante autorizado y matriculado actuará como tal ante la Aduana. El representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.

Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a veinte mil Derechos Especiales de Giro (20.000 DEG´s).

El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior.

ARTÍCULO 52.-

El Ministerio de Hacienda, a través de su dependencia correspondiente, realizará los despachos aduaneros oficiales de importaciones efectuadas por entidades del sector público.

CAPÍTULO IV
TRANSPORTADOR INTERNACIONAL

ARTÍCULO 53.-

Transportador Internacional es toda persona autorizada por la autoridad nacional competente responsable de la actividad del transporte internacional. Dicha autorización será otorgada para realizar las operaciones de transporte internacional de mercancías, utilizando medios de transporte de uso comercial, y deberá incorporarse al Régimen General establecido en las normas tributarias en vigencia.

El transportador internacional se responsabiliza por la correcta ejecución de la operación de transporte, bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, dentro de las normas de la presente Ley y en los términos establecidos en los Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos o que suscriba Bolivia y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.

ARTÍCULO 54.-

Para obtener la autorización de operaciones en tránsito aduanero internacional, el transportador internacional debe registrarse y constituir suficiente garantía ante la Aduana Nacional, para responder por el monto de los tributos aduaneros exigibles que correspondieran a las mercancías que transporta.

La capacidad de arrastre del transportador internacional por carretera será determinada mediante Reglamento.

ARTÍCULO 55.-

El transportador internacional autorizado debe presentar y dejar copia del Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o del documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o Transporte Aéreo o Fluvial o documento de embarque, cuando corresponda, en su ingreso y/o salida del territorio aduanero y es el responsable de ejecutar el servicio de transporte internacional, ya sea directamente o mediante la utilización de medios de transporte pertenecientes a terceros igualmente autorizados.

ARTÍCULO 56.-

El transportador internacional autorizado está obligado a presentar las mercancías que transporta, a partir del momento en que las recibe en la jurisdicción de la aduana de partida, hasta que las entregue a la aduana de destino, en conformidad a lo expresado en el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario / Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) Transporte Aéreo o Fluvial y documento de embarque correspondiente y bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 57.-

Sin perjuicio de las demás responsabilidades que le imponga la ley, el transportador internacional autorizado es responsable ante el importador u otra persona que tenga un interés legal sobre las mercancías, por el valor de las mismas o por los daños que se les hubiera ocasionado, sin perjuicio de las sanciones que les sean aplicables por la comisión de delitos o contravenciones aduaneras.

ARTÍCULO 58.-

Las obligaciones del transportador internacional son:

a) Presentar dentro del plazo establecido, ante la administración aduanera de frontera, de paso y de destino, el Manifiesto Internacional de Carga, la lista de pasajeros y demás documentación aduanera que acompañe a las mercancías, con el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
b) Entregar las mercancías en la administración aduanera de destino en condiciones similares en que las recibió, de acuerdo con su naturaleza y a las características señaladas en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o en el Manifiesto Internacional de Carga.
c) Emitir alguno de los documentos señalados en el Art. 46º según el medio de transporte utilizado para las mercancías que fueran transportadas bajo su responsabilidad y factura o carta de porte de acuerdo al contenido y el documento de embarque correspondiente.

ARTÍCULO 59.-

Las operaciones aduaneras relativas al Transporte Multimodal Internacional, deben realizarse en los lugares habilitados para tal efecto bajo control aduanero y se rigen por las normas establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías y en los acuerdos regionales celebrados por Bolivia y ratificados constitucionalmente.

El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico fijarán en el área de sus competencias, los requisitos, garantías y formalidades que deban cumplir los operadores del Transporte Multimodal Internacional (OTM).

TÍTULO CUARTO
LAS FORMALIDADES ADUANERAS

CAPÍTULO I
FORMALIDADES ADUANERAS PREVIAS A LA ENTREGA DE MERCANCIAS

ARTÍCULO 60.-

Todas las mercancías, medios y unidades de transporte de uso comercial, que ingresen o salgan del territorio aduanero, deben utilizar vías y rutas autorizadas por la Aduana Nacional y están sometidas a control aduanero.

La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercancías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesada por delito de contrabando.

ARTÍCULO 61.-

Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito aduanero, el transportador no pueda cumplir con la ruta o el plazo previsto para la entrega de la mercancía, este hecho deberá ser notificado a la autoridad de aduana próxima, en el término más breve posible. Esta autoridad, dejará constancia del hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.

ARTÍCULO 62.-

No procederá el transbordo de mercancías por vía terrestre, fluvial o lacustre, a menos que se presenten circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. En este caso se informará a la administración aduanera más cercana, para que proceda a presenciar el transbordo levantando el acta respectiva. El nuevo medio de transporte deberá reunir similares condiciones a las del inicialmente utilizado.

CAPÍTULO II
LA ENTREGA DE MERCANCÍAS ANTE LA ADMINISTRACION ADUANERA

ARTÍCULO 63.-

Toda mercancía que ingrese a territorio aduanero debe ser entregada a la administración aduanera o a depósitos aduaneros autorizados. Las mercancías serán recibidas según marcas y números registrados en sus embalajes, debiéndose verificar su peso y cantidad en el momento y lugar de recepción.

Las mercancías serán entregadas a los almacenes de zonas francas nacionales, sólo en el caso de que en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero, estén destinadas a dichas zonas francas y consignadas a un usuario de las mismas.

ARTÍCULO 64.-

Las mercancías con señales de avería, merma o deterioro, serán recibidas bajo inventario, con las observaciones del caso y separadas para su examen y comprobación inmediatos, en presencia del importador o de sus representantes y, en su caso, del asegurador.

ARTÍCULO 65.-

Las mercancías que no pudieran ser reconocidas en el momento de descarga en la aduana de destino y que para dicho reconocimiento sean necesarios medios especiales o, cuya entrega a la administración aduanera sea peligrosa, podrán entregarse y reconocerse fuera de las instalaciones aduaneras, previa autorización de la administración aduanera.

ARTÍCULO 66.-

I. Se entiende que la mercancía no fue declarada en el Manifiesto Internacional de Carga, en los siguientes casos:

a) Cuando la cantidad existente sea superior a la declarada.
b) Cuando se hubiera omitido la descripción de la mercancía.
c) Cuando dicha mercancía no se relaciona con el Manifiesto Internacional de Carga.

II. Se entiende que la mercancía no fue entregada a la administración aduanera en los siguientes casos:

a) Si no se procedió a la entrega de los documentos de transporte normalmente exigibles por la administración aduanera.
b) Si su ingreso se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional.
c) Si la descarga de la mercancía se efectuó sin la previa entrega del Manifiesto Internacional de Carga, a los depósitos aduaneros autorizados.

III. Todos los casos señalados en los numerales i y II del presente ARTÍCULO están sujetos al procedimiento y sanciones previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO III
INGRESO Y SALIDA DE LOS MEDIOS Y UNIDADES DE TRANSPORTE DE USO COMERCIAL

ARTÍCULO 67.-

Para efectos de la presente Ley se entiende como medio de transporte de uso comercial habilitado, cualquier medio que permita e...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2152

Tipo: LEY No 1990

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-1990-del-28-julio-1999

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