LEY Nº 2033
LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 1999
HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
ARTÍCULO 1. (OBJETO).-
La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano.
ARTÍCULO 2.-
Modifícase el Artículo 308º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 308. (VIOLACION).-
Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
ARTÍCULO 3.-
Inclúyese, como Artículo 308º Bis del Código Penal, el siguiente:
ARTÍCULO 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE).
Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
ARTÍCULO 4.-
Inclúyese, como Artículo 308º ter. del Código Penal, el siguiente:
ARTÍCULO 308º ter. (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA).
Quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
ARTÍCULO 5.-
Modifícase el Artículo 309º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 309º (ESTUPRO).
Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo, mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
ARTÍCULO 6.-
Modifícase el Artículo 310º del Código Penal, en la forma siguiente:
ARTÍCULO 310º (AGRAVACION).
La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:
1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270º y 271º de este Código;
2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
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