Bolivia | Ley No 2033 del 29 Octubre 1999 - 2

RESUMEN: Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual.

LEY Nº 2033
LEY DE 29 DE OCTUBRE DE 1999

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

La presente Ley tiene por objeto proteger la vida, la integridad física y psicológica, la seguridad y la libertad sexual de todo ser humano.

ARTÍCULO 2.-

Modifícase el Artículo 308º del Código Penal, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 308. (VIOLACION).-

Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.

El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 3.-

Inclúyese, como Artículo 308º Bis del Código Penal, el siguiente:

ARTÍCULO 308º Bis (VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE).

Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce años, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.

Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.

ARTÍCULO 4.-

Inclúyese, como Artículo 308º ter. del Código Penal, el siguiente:

ARTÍCULO 308º ter. (VIOLACION EN ESTADO DE INCONSCIENCIA).

Quien tuviera acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos, a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.

ARTÍCULO 5.-

Modifícase el Artículo 309º del Código Penal, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 309º (ESTUPRO).

Quien, mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo, mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18), será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.

ARTÍCULO 6.-

Modifícase el Artículo 310º del Código Penal, en la forma siguiente:

ARTÍCULO 310º (AGRAVACION).

La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco años:

1. Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 270º y 271º de este Código;

2. Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;

3. Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

4. Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2186

Tipo: LEY No 2033

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2033-del-29-octubre-1999

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