Bolivia | Ley No 2175 del 13 Febrero 2001

RESUMEN: Ley Orgánica del Ministerio Público

LEY Nº 2175
LEY DE 13 DE FEBRERO DE 2001

HUGO BANZER SUAREZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º Objeto.-

Esta Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.

ARTÍCULO 2º Ejercicio.-

El Ministerio Público se ejerce por las Comisiones que designen las Cámaras Legislativas, el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados en la forma que esta Ley determina.

ARTÍCULO 3º Finalidad.-

El Ministerio Público es un órgano constitucional que tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la Sociedad, representándolos conforme a lo establecido en la Constitución y en las Leyes de la República.

El Ministerio Público en el cumplimiento de su función, goza de independencia funcional.

ARTÍCULO 4º Unidad y Jerarquía.-

El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente.

El Ministerio Público se organiza jerárquicamente. Cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de los funcionarios a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que cada funcionario tiene por sus propios actos.

ARTÍCULO 5º Objetividad.-

En el ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Público tomará en cuenta, no sólo las circunstancias que permitan probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado.

Cuando deba solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad y demás salidas alternativas previstas por Ley, lo hará en base a razones objetivas y generales.

ARTÍCULO 6º Obligatoriedad.-

El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima.

La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley.

ARTÍCULO 7º Solución del Conflicto.-

El Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. Asimismo, promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.

ARTÍCULO 8º Probidad.-

En el ejercicio de sus funciones, los fiscales observarán estrictamente el principio de probidad, sujetando sus actuaciones y el uso de los recursos, a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia. En el desarrollo de sus potestades y atribuciones, garantizarán a todas las personas un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.

ARTÍCULO 9º Confidencialidad.-

El Ministerio Público cuidará que la información que deba proporcionar no lesione el honor ni los derechos de la personalidad de las partes establecidas en la Constitución Política del Estado y en el Código Civil, ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen ni atente contra la reserva que sobre las mismas se haya dispuesto de conformidad a lo previsto en los artículos 116º y 281º del Código de Procedimiento Penal, Ley 1970.

En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitir la difusión de imágenes de niños, niñas y adolescentes.

Los órganos de investigación del Ministerio Público están impedidos de proporcionar información sobre las investigaciones en curso.

ARTÍCULO 10º Gratuidad.-

Los servicios del Ministerio Público y de sus órganos de investigación tienen carácter gratuito.

En los trámites que conozca no podrá gravarse con tasas o contribuciones distintas a las establecidas por Ley.

Para la presentación de cualquier solicitud al Ministerio Público y a sus órganos de investigación, no será necesario el uso de papel sellado.

ARTÍCULO 11º Diversidad Cultural.-

El Ministerio Público, en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones respetará la naturaleza multiétnica y pluricultural del Estado Boliviano.

CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTÍCULO 12º Funciones de las Comisiones Legislativas.-

El Poder Legislativo, a través de las Comisiones que designen las Cámaras, ejercerá las funciones de investigación y promoción de la acción penal pública en los juicios de responsabilidad contra Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Fiscal General de la República, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura.

También ejercerá funciones de Ministerio Público, en la investigación de los asuntos de interés nacional que se le encomiende por Resolución Camaral, siempre que los hechos no se encuentren ya sometidos a la jurisdicción ordinaria.

Concluida la investigación, la comisión remitirá el informe correspondiente al Pleno Camaral. Si la Cámara determinare la existencia de indicios que constituyan un hecho delictivo, se remitirán los antecedentes al Ministerio Público.

ARTÍCULO 13º Deber de Colaboración.-

A requerimiento de las Comisiones Legislativas, los fiscales tendrán la obligación de colaborar en el ejercicio de las facultades de investigación atribuidas a alas Comisiones de ambas Cámaras.

ARTÍCULO 14º Funciones del Ministerio Público.-

El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

1. Defender los intereses del Estado y la Sociedad en el marco establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República.

2. Ejercer la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, el Código de Procedimiento Penal y las Leyes.

3. Ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de estas investigaciones.

4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el resultado de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.

5. Informar al imputado sobre los derechos y garantías Constitucionales y legales que le asisten.

6. Asignar un defensor estatal al imputado carente de recursos económicos o a favor de aquel que se niegue a designar un defensor particular.

7. Velar porque se cumplan todas las disposiciones legales relativas ala ejecución de la pena, contenidas en los pactos y convenios internacionales vigentes, en el Código de Procedimiento Penal.

8. Prestar la cooperación judicial internacional prevista en Leyes; Tratados y Convenios Internacionales vigentes.

9. Preservar el Estado de derecho y el respecto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los órganos competentes.

ARTÍCULO 15º Protección.-

El Ministerio Público protegerá a las personas, que por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño.

Esta protección se brindará en especial, cuando se trate de delitos vinculados a la criminalidad organizada, al abuso de poder o a la violación de derechos humanos. A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, víctimas y a sus propios funcionarios.

ARTÍCULO 16º Deber de Cooperación.-

Para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal

ARTÍCULO 17º Deber de Cooperación con Autoridades Naturales.-

En el marco del artículo 171º de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público deberá prestar la colaboración necesaria a las autoridades naturales de las comunidades originarias, indígenas y campesinas, que sí lo requieran, a fin de llevar a cabo las diligencias solicitadas.

ARTÍCULO 18º Ejercicio Permanente.-

El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO 19º Fiscalización por el Poder Legislativo.-

Las Comisiones Legislativas podrán citar al Fiscal General de la República, para informar sobre asuntos de su competencia, salvo que se trate de causas penales sometidas ya a la jurisdicción ordinaria.

ARTÍCULO 20º Coordinación con el Poder Ejecutivo.-

Con el objetivo de orientar la política criminal del Estado, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Gobierno, mediante resolución fundada, podrán solicitar al Fiscal General la emisión de instrucciones generales relativas al ejercicio de la acción penal pública, al establecimiento de prioridades en la persecución penal y al respeto de los derechos humanos en la lucha contra la delincuencia.

En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá solicitar la emisión de instrucciones que sólo produzcan sus efectos o se refieran a un caso concreto.

ARTÍCULO 21º Efectos.

Si el Fiscal General acepta la solicitud, emitirá de inmediato las instrucciones requeridas, las que serán de cumplimiento obligatorio, sin que los fiscales inferiores puedan objetarlas.

Cuando el Fiscal General considere necesario contar con mayor información podrá requerir, dentro de los cinco días hábiles de recibida la solicitud, las aclaraciones que considere pertinentes. Recibidas las explicaciones, el Fiscal General cumplirá la solicitud o la objetará de conformidad a loa previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 22º Objeción.-

Cuando el Fiscal General considere que la resolución del Poder Ejecutivo es inconstitucional o afecta su independencia podrá recurrirla directamente ante el Tribunal Constitucional., por la vía correspondiente.

Si el Fiscal General considera que la resolución es inconveniente o ilegal representará su cumplimiento mediante resolución debidamente fundamentada ante la autoridad que emitió resolución.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA

ARTÍCULO 23º Organización Jerárquica.-

La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles:

1. Fiscal General de la República

2. Fiscal de Distrito

3. Fiscal de Recursos

4. Fiscal de Materia

5. Fiscal Asistente

ARTÍCULO 24º Requisitos Generales de Designación.-

Para ser Fiscal se requiere:

1. Ser boliviano de origen y ciudadano en ejercicio

2. Ser abogado

3. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley

4. Idoneidad

En la calificación del postulante merecerá una ponderación especial el dominio de la lengua originaria del lugar para el que se postula.

ARTÍCULO 25º Juramento y Posesión.-

El Fiscal General de la República prestará juramento ante el Honorable Congreso Nacional y los Fiscales de Distrito ante la Cámara de Diputados.

Los Fiscales de Recursos prestarán juramento ante el Fiscal General de la República.

Los Fiscales de Materia y Fiscales Asistentes ante el Fiscal de Distrito correspondiente.

Los fiscales, al tomar posesión de sus cargos, jurarán cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las Leyes, defender a la Sociedad y al Estado, los principios democráticos y los derechos fundamentales de las personas.

ARTÍCULO 26º Impedimentos.-

No podrán ser fiscales

1. Los interdictos declarados

2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado

3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.

4. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso.

5. Los abogados que hubiesen sido sancionados por el colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave.

6. Los suspendidos del ejercicio de la Abogacía, mientras dure la suspensión.

ARTÍCULO 27º Incompatibilidades.-

Además de las incompatibilidades previstas en el numeral 2 del artículo 50º de la Constitución Política del Estado, la función de fiscal es incompatible con:

1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria y la participación en comisiones redactoras de proyectos de leyes.

2. El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.

3. El ejercicio de la profesión de abogado libre, salvo que se trate de la defensa propia.

4. El ejercicio de la función notarial.

ARTÍCULO 28º Prohibiciones.-

Para el correcto desempeño de las funciones del Ministerio Público, los fiscales no podrán:

1. Tener militancia partidista activa durante el tiempo en que desempeñen sus cargos.

2. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.

3. Dirigir a los poderes o funcionarios públicos, felicitaciones o censuras por sus actos.

4. Residir en lugar distinto para el que fueron designados.

ARTÍCULO 29º Derechos.-

Los fiscales tienen los siguientes derechos:

1. Percibir una remuneración acorde con su categoría y jerarquía.

2. Recibir cursos de capacitación y de actualización.

3. No ser obligados a cumplir órdenes o indicaciones relativas al ejercicio de sus funciones, salvo las instrucciones impartidas en las formas y condiciones previstas por esta Ley.

4. No ser trasladados del ámbito territorial donde cumplen sus funciones, salvo por propia petición o para ocupar el cargo al que fueron promovidos.

ARTÍCULO 30º Cesación.-

Los fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por:

1. Incapacidad sobreviniente.

2. Incurrir en algún impedimento o incompatibilidad previstos en esta Ley.

3. Destitución de acuerdo a Ley.

4. Jubilación.

5. Renuncia.

6. Calificación definitiva de insuficiencia para el ejercicio del cargo de conformidad a la carrera fiscal.

7. Haber sido condenado por un delito doloso.

8. Haber cumplido el período de sus funciones por el cual fue designado de acuerdo a Ley.

ARTÍCULO 31º Suplencias.-

En caso de destitución, renuncia, excusa, ausencia o impedimento del Fiscal General de la República, será suplido por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca y en ausencia de éste por el Fiscal de Distrito que corresponda según orden de prelación.

Al Fiscal de Distrito lo suplirán los Fiscales de Materia, según su orden de prelación.

Se suplirán entre sí los Fiscales de Recursos así como los Fiscales de Materia.

ARTÍCULO 32º Prelación.-

El orden de prelación a aplicarse para las suplencias es el siguiente:

1. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el cargo.

2. Antigüedad en el ejercicio de funciones en el Ministerio Público.

3. Antigüedad en el ejercicio de la Abogacía.

CAPÍTULO II
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 33º Fiscal General.-

El Fiscal General de la República, es el máximo representante del Ministerio Público. Ejerce autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los funcionarios del Ministerio Público, cualquiera sea el Distrito al que pertenezcan. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público, por sí mismo o por medio de los órganos de la institución.

ARTÍCULO 34º Designación.-

El Fiscal General de la República es designado por el Honorable Congreso Nacional, por dos tercios de votos de sus miembros presentes.

Desempeña sus funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser reelecto después de transcurrido un período igual al del ejercicio de su mandato.

Para optar al cargo de Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema.

Podrán proponer candidatos al Congreso Nacional, el Tribunal de Concurso de la carrera fiscal, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas, los Colegios de Abogados y las organizaciones de la sociedad civil, sin perjuicio de que los interesados en el cargo formulen su postulación directa.

ARTÍCULO 35º Destitución.-

El Fiscal General no podrá ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada por la Cámara de Senadores, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 36º Atribuciones.-

El Fiscal General de la República tiene las siguientes atribuciones:

1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público.

2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público.

3. Determinar, en coordinación con los poderes del Estado, la política criminal del país.

4. Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal.

5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades en el ejercicio de sus funciones.

6. Convocar al Consejo Nacional del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo requiera.

7. Impartir las órdenes e instrucciones convenientes a los fiscales u funcionarios dependientes, tanto de carácter general como relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances y alcances establecidos en esta ley.

8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.

9. Designar a uno o más fiscales para que actúen en un asunto determinado o en varios de ellos, reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de un caso.

10. Autorizar la solicitud de traslado o permuta de los fiscales.

11. Disponer el desplazamiento de fiscales por razones de servicio, para la atención de asuntos específicos, declarándoselos en comisión, sin que esto implique el traslado del lugar de sus funciones.

12. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento emitidas por los Fiscales de Distrito, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.

13. Contratar asesores especializados para casos específicos así como solicitar a los superiores jerárquicos de entidades públicas, el nombramiento en comisión de algún funcionario, para colaborar en la investigación de un caso concreto.

14. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de los Fiscales de Recursos, de Materia y Fiscales Asistentes, de acuerdo a la carrera fiscal.

15. Conceder licencias y aceptar renuncias de los Fiscales de Distrito.

16. Designar al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad al reglamento.

17. Inspeccionar las oficinas del Ministerio Público y dependencias de los organismos que ejerzan funciones de policía judicial.

18. Disponer la creación de fiscalías y la asignación de fiscales, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio previo dictamen del Consejo Nacional del Ministerio Público.

19. Aprobar los reglamentos internos del Ministerio Público.

20. Mantener la disciplina del servicio, imponer sanciones a los Fiscales de Distrito y hacer cumplir las decisiones del Tribunal Nacional de Disciplina.

21. Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia, la acción penal en los juicios de responsabilidades que sean de competencia de dicho tribunal.

22. Proponer a las autoridades administrativas medidas de prevención del delito.

23. Solicitar la cooperación de instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad

24. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos.

25. Elaborar el anteproyecto de presupuesto y enviarlo al Ministerio de Hacienda para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto de la Nación.

26. Solicitar a la autoridad policial competente, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales que sean separados de la investigación, por haber incumplido órdenes judiciales o fiscales o que hubieren actuado en forma negligente o ineficiente.

27. Interponer ante el Tribunal constitucional los recursos previstos en la Constitución Política del Estado.

28. Suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

29. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

30. Administrar los recursos de cooperación internacional en el marco de la Ley SA...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2292

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 2175

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2175-del-13-febrero-2001

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