Bolivia | Ley No 2495 del 04 Agosto 2003

RESUMEN: Ley de Reestructuración Voluntaria

LEY Nº 2495
Ley de 4 de agosto de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

LEY DE REESTRUCTURACION VOLUNTARIA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-

La presente Ley establece el marco jurídico alternativo al dispuesto en el Código de Comercio, para que deudores y sus acreedores acuerden la reestructuración o liquidación voluntaria de empresas no sujetas a regulación por las Superintendencias de Bancos y Entidades Financieras y de Pensiones, Valores y Seguros, sean estas personas naturales o jurídicas, a través de la suscripción y ejecución de un acuerdo de transacción.
A efectos de la presente Ley, se entiende por acuerdo de transacción, el convenio en virtud del cual, el deudor y sus acreedores dirimen derechos de contenido patrimonial mediante concesiones recíprocas y reconocimientos mutuos conforme al procedimiento y a las mayorías establecidas en esta Ley.
La iniciación de un proceso de reestructuración o liquidación voluntaria en el mareo de la presente Ley impide la aplicación de otras disposiciones legales aplicables a la materia.

ARTÍCULO 2.-

El deudor y sus acreedores están facultados para convenir sobre las siguientes materias:

1. Reestructuración de activos, pasivos y negocios del deudor.
2. Reprogramación de deudas, esperas, quitas, condonaciones, conversión total o parcial de créditos en obligaciones subordinadas y capitalización de acreencias.
3. Régimen de intereses.
4. Régimen de administración.
5. Ventas totales o parciales y daciones en pago, fusiones, escisiones y transformaciones del negocio.
6. Contratación de nuevos créditos destinados a inversiones o a capital de trabajo. Estos créditos tendrán privilegio respecto a cualquier otro acreedor y no se considerarán como parte de la deuda sujeta a reestructuración.
7. Modificaciones a las condiciones de una emisión de valores o canje de valores.
8. Otras que se consideren necesarias.

ARTÍCULO 3.-

Toda información, presentada a la Superintendencia de Empresas, a la Junta de Acreedores y al Síndico de Reestructuración, por el deudor, sus acreedores o sus respectivos representantes legales, tiene carácter de reservada, confidencial y de declaración jurada.

ARTÍCULO 4.-

Las resoluciones administrativas definitivas pronunciadas por la Superintendencia de Empresas, podrán ser impugnadas por el deudor o sus acreedores mediante la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por Ley, que se concederán en el efecto devolutivo. Agotada la vía administrativa se podrá iniciar el proceso contencioso administrativo que se tramitará de conformidad a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, salvo en lo relativo al plazo para interponer la demanda, que será de cinco días hábiles computables a partir de la fecha de notificación con la resolución que resuelva el recurso jerárquico. La interposición de esta demanda no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 5.-

Un deudor puede solicitar a la Superintendencia de Empresas la apertura de un procedimiento para la celebración de un acuerdo de transacción con sus acreedores.
Para que la solicitud sea admitida en la Superintendencia de Empresas, deberá estar acompañada por la siguiente documentación:

1. Plan de reestructuración o liquidación voluntaria.
2. Escritura de constitución y sus modificaciones, inscritas en el Registro de Comercio, cuando corresponda.
3. Lista de todos los accionistas o socios, precisando para cada uno de ellos el número de acciones y porcentaje de participación.
4. Balance General de la última gestión y Balance General actualizado.
5. Lista detallada del acreedores coincidente con el Balance General actualizado.
6. Lista detallada de todos los procesos judiciales, arbitrales o administrativos seguidos contra el deudor o por él.
7. Autorización del órgano correspondiente y poderes de los representantes legales del deudor para someterse a los alcances de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.-

Por imperio de esta Ley, una vez admitida la solicitud de apertura del procedimiento para la suscripción de un acuerdo de transacción e inscrita ésta en el Registro de Comercio de la Superintendencia de Empresas, se suspenden por un período de noventa días calendario, con excepción de los procesos de naturaleza penal, todos los procesos judiciales, administrativos y arbitrales de contenido patrimonial iniciados en contra del deudor y de éste en contra de sus acreedores, sin que ello implique moratoria. Durante este período, bajo sanción de nulidad, no podrán iniciarse acciones legales de contenido patrimonial en contra del deudor y de éste en contra de sus acreedores, se interrumpe la prescripción de los créditos y se suspenden los plazos de las acciones y el pago de intereses. Por decisión de la Junta de Acreedores, el plazo de noventa días calendario podrá ser ampliado por un máximo de noventa días calendario adicionales.
Una vez registrada la solicitud, la Superintendencia de Empresas, en un plazo máximo de tres días hábiles, publicará la misma en un órgano de prensa de circulación nacional y en uno que circule regularmente en el lugar del domicilio del deudor si lo hubiera o, en su caso, en un medio de comunicación del domicilio del deudor por tres veces consecutivas y con intervalos de tres días calendario. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación legal al deudor y a todos sus acreedores.

La publicación deberá contener:

1. Extracto de la resolución de admisión de la solicitud.
2. Nómina de acreedores presentada por el deudor.
3. Plazo para presentar la solicitud de registro de créditos.
4. Designación del Síndico de Reestructuración.

Una vez admitida la solicitud por la Superintendencia de Empresas, el deudor se encuentra obligado a someterse al procedimiento y a los alcances establecidos por la presente Ley.

ARTÍCULO 7.-

Durante el período de suspensión de procesos, el deudor no podrá disponer de sus bienes a TÍTULO gratuito, constituir nuevas garantías, celebrar otros actos relacionados con sus obligaciones y en general, no podrá alterar la situación de los acr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2509

Tipo: LEY No 2495

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2495-del-04-agosto-2003

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