Bolivia | Ley No 2496 del 04 Agosto 2003

RESUMEN: Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública

Ley de Creación del Servicio Nacional de la Defensa Pública

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TÍTULO I
Del Servicio Nacional de Defensa Pública

ARTÍCULO 1º (Naturaleza).-

Créase el Servicio Nacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, como institución descentralizada encargada del régimen de Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el Artículo 16°, parágrafo III, de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2º (Finalidad).-

El Servicio Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Servicio ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable al imputado.

ARTÍCULO 3º (Extensión).-

La defensa técnica proporcionada por el Servicio se extiende desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley.

Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a un órgano jurisdiccional, cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, el Director del Distrito en e que se tramitará el recurso designará Defensor Público en dicha sede jurisdiccional para la atención del recurso.

En los procedimientos por extradición, el extraditable gozará de un defensor técnico en las mismas condiciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 4º (Gratuidad).-

La Defensa Pública es gratuita; el Servicio Nacional de Defensa Pública podrá repetir el monto devengado por la defensa técnica otorgada a personas que, siendo comprobadamente solventes, se hubieren negado a nombrar defensor particular.

ARTÍCULO 5º (Exención de Pago).-

El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, está exento del pago de todos los valores judiciales, administrativos, policiales y de cualquier otra imposición.

ARTÍCULO 6º (Deber de Colaboración).-

Dentro del marco de sus competencias, las entidades estatales brindarán, en forma gratuita, la cooperación requerida por el Servicio para el cumplimiento de sus fines.

Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida en el ámbito de sus funciones, destinando los medios a su alcance.

ARTÍCULO 7º (Ejercicio Permanente).-

El Servicio de Defensa Pública será brindado de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

Los turnos de trabajo se establecerán mediante instrucciones y circulares.

ARTÍCULO 8º (Confidencialidad).-

El Servicio tendrá la obligación de mantener reserva sobre la información que conozca o genere con relación a los casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información estadística.

ARTÍCULO 9º (Probidad).-

Los funcionarios del Servicio observarán estrictamente el principio de probidad, cumpliendo y haciendo cumplir en todo momento la Constitución Política del Estado, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y Tratados Internacionales, especialmente los vinculados a la protección y defensa de los Derechos Humanos.

Los Defensores Públicos deberán además desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.

ARTÍCULO 10º (Independencia).-

Los Defensores Públicos gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los poderes del Estado. Sólo recibirán los instructivos generales que, en el ejercicio de sus facultades, dicten el Director Nacional o los Directores Distritales del Servicio.

ARTÍCULO 11º (Primacía de la Defensa Material).-

Cuando exista contradicción entre la defensa material y la defensa técnica, primará la defensa material.

ARTÍCULO 12º (Diversidad Cultural).-

El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, respetará la naturaleza multiétnica, pluricultural y territorial del Estado Boliviano.

TÍTULO II
De la organizacion del Servicio Nacional de Defensa Pública

CAPÍTULO I
De la estructura operativa y administrativa

ARTÍCULO 13º (Estructura Operativa).-

La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera:

1. Director Nacional.

2. Directores Distritales.

3. Defensores Públicos.

4. Abogados Asistentes.

5. Trabajadores Sociales.

6. Asistentes Sociales.

La estructura operativa del Servicio se halla conformada de la siguiente manera:

1. Director Nacional.

2. Directores Distritales.

3. Defensores Públicos.

4. Abogados Asistentes.

5. Trabajadores Sociales.

6. Asistentes Sociales.

ARTÍCULO 14º (Requisitos Generales de Designación).-

Para integrar la estructura operativa del Servicio, se requiere:

1. Ser boliviano y ciudadano en ejercicio.

2. Contar, según el caso, con titulo en provisión nacional de licenciatura en Ciencias Jurídicas o Trabajo Social.

3. No estar comprendido en las incompatibilidades e impedimentos de Ley.

En la calificación del postulante se ponderará obligatoriamente el dominio de la lengua originaria del lugar para el que se postula.

ARTÍCULO 15º (Impedimentos).-

No podrán integrar la estructura operativa del Servicio:

1. Los interdictos declarados.

2. Quienes tengan pliego de cargo ejecutoriado.

3. Quienes tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública.

4. Quienes tengan sentencia condenatoria, ejecutoriada por delito doloso.

5. Los profesionales que hubiesen sido sancionados, por el Colegio respectivo, por la comisión de falta muy grave.

6. Los suspendidos del ejercicio de la profesión, mientras dure la suspensión.

ARTÍCULO 16º (Incompatibilidades).-

La función de Director Nacional, Director Distrital y Defensor Público, es incompatible con:

1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no, salvo la docencia universitaria, la participación en comisiones legislativas y el ejercicio de la abogacía en defensa propia, de su cónyuge o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

2. El desempeño de funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.

3. El ejercicio de la función notarial.

ARTÍCULO 17º (Prohibiciones).-

Los integrantes de la estructura operativa del Servicio estarán prohibidos de:

1. Evacuar consultas como profesional u otorgar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

2. Atender procesos judiciales distintos a los asignados por el Servicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.

3. Desempeñar funciones directivas en partidos y organizaciones políticas.

4. Concurrir con carácter o atributos oficiales, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 18º (Derechos).-

En el ejercicio de sus funciones, los integrantes de la estructura operativa del Servicio, tienen los siguientes derechos:

1. Gozar de estabilidad laboral mientras duren sus buenos servicios.

2. Ejercer su función con independencia y autonomía funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de los Poderes del Estado, salvo los instructivos generales emitidos por el Director Nacional del Servicio o por los Directores Distritales.

3. Representar, ante el Director Distrital, de las injerencias al ejercicio de su función recibidas de parte de particulares u órganos del Estado.

4. No ser condenados en costas en las causas en que intervengan.

5. No ser trasladados del lugar de cumplimiento de sus funciones, salvo con su conformidad y conservando su jerarquía.

6. Una remuneración acorde con su función.

7. Excusarse de asumir la defensa de un caso cuando se encuentre comprendido en alguna de las causales establecidas en esta Ley.

8. Inviolabilidad por las opiniones venidas en el ejercicio de su función.

9. A ser notificado oportunamente a fin de contar con el tiempo suficiente para preparar adecuadamente la defensa.

10. Beneficiarse de los programas de protección a funcionarios públicos implementados por las instituciones operadoras del Sistema de Administración de Justicia.

ARTÍCULO 19º (Personal y Carrera Administrativa).-

Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio dispondrá del personal administrativo y técnico necesario, organizado de acuerdo a reglamento.

La Carrera Administrativa alcanza a todo cl personal que cumple función administrativa, en relación de dependencia con el Servicio.

CAPÍTULO II
De los funcionarios de la estructura operativa

ARTÍCULO 20º (Director del Servicio Nacional de Defensa Pública).-

El Director Nacional es la máxima autoridad del Servicio y ejerce dirección sobre todos sus funcionarios.

Tendrá un período de funciones de cinco años, pudiendo ser reelecto.

Para ser Director Nacional se requiere, además de los requisitos generales, haber ejercido las funciones de Defensor Público, Juez o la profesión de abogado como mínimo por seis años.

El Director Nacional de la Defensa Pública será elegido por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Cámara de Diputados por dos tercios de votos de los miembros presentes.

La Conformación del Directorio será normada mediante Reglamento.

ARTÍCULO 21º (Atribuciones).-

Son atribuciones del Director Nacional:

1. Dirigir, organizar y administrar el Servicio.

2. Fijar los criterios de actuación del Servicio para el logro de los objetivos establecidos en esta Ley y velar por su cumplimiento.

3. Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de Inversione...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2509

Tipo: LEY No 2496

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2496-del-04-agosto-2003

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