Bolivia | Ley No 260 del 11 de Julio de 2012

RESUMEN: Ley Orgánica del Ministerio Público

LEY Nº 260
LEY DE 11 DE JULIO DE 2012

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO, NATURALEZA JURÍDICA, EJERCICIO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público.

ARTÍCULO 2. (NATURALEZA JURÍDICA).

El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales.

ARTÍCULO 3. (FINALIDAD).

Tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes. Tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.

ARTÍCULO 4. (EJERCICIO).

I. Las funciones del Ministerio Público se ejercerán por jerarquía, por la o el Fiscal General del Estado, Fiscales Departamentales, Fiscales Superiores, Fiscales de Materia y otros Fiscales designadas y designados en la forma que esta Ley determina.

II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados.

III. La Fiscalía General del Estado Plurinacional tendrá como sede de funciones la ciudad de Sucre.

ARTÍCULO 5. (PRINCIPIOS).

El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se rige por los siguientes principios:

1. Legalidad. Por el cual perseguirá conductas delictivas y se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes. Los actos del Ministerio Público se someten a la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales vigentes y las leyes.

2. Oportunidad. Por el que buscará prioritariamente la solución del conflicto penal, prescindiendo la persecución penal, cuando sea permitido legalmente y no exista afectación grave al interés de la sociedad, mediante la aplicación de las salidas alternativas al juicio oral.

3. Objetividad. Por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral.

4. Responsabilidad. Las y los servidores del Ministerio Público, serán responsables por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes.

5. Autonomía. En el ejercicio de sus funciones no se encuentra sometido a otros Órganos del Estado.

6. Unidad y Jerarquía. Es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional, ejerce sus funciones a través de las y los Fiscales que lo representan íntegramente, con unidad de actuación. Para el cumplimiento de sus funciones se organiza jerárquicamente, cada superior jerárquico controla el desempeño de quienes lo asisten y es responsable por la gestión de las servidoras y los servidores a su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a cada servidora o servidor por sus propios actos.

7. Celeridad. El Ministerio Público deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones.

8. Transparencia. El Ministerio Público proporcionará la información investigativa para las partes que intervienen dentro del proceso penal, además de la aplicación de las normas vigentes sobre transparencia.

CAPÍTULO SEGUNDO
NORMAS COMUNES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL

ARTÍCULO 6. (PLURALISMO JURÍDICO E INTERCULTURALIDAD).

I. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, respetará la coexistencia de los sistemas jurídicos.

II. En el marco de la Interculturalidad deberá valorar la identidad cultural, institucional, normativa y lenguaje de las partes.

ARTÍCULO 7. (PROBIDAD Y TRATO HUMANO).

I. Las y los Fiscales sujetarán sus actuaciones de acuerdo a criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, garantizando a la sociedad un acceso equitativo y oportuno al Ministerio Público.

II. Las y los Fiscales están obligadas y obligados a proporcionar un trato igualitario, digno y humano a las personas que intervienen en la investigación y en el proceso penal, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 8. (PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA).

I. Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad, promoverán de oficio la acción penal pública, toda vez que tengan conocimiento de un hecho punible y donde se encuentre flagrancia.

II. La acción penal pública a instancia de parte, no impedirá al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, respetando los derechos de la víctima.

III. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la Ley.

ARTÍCULO 9. (CONFIDENCIALIDAD).

I. El Ministerio Público cuidará que la información a proporcionar no vulnere los derechos de las partes, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, en particular la dignidad y presunción de inocencia; ni ponga en peligro las investigaciones que se realicen, o atenten contra la reserva que sobre ellas se haya dispuesto.

II. En ningún caso el Ministerio Público podrá revelar la identidad ni permitirá la difusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes.

III. Las y los investigadores policiales están prohibidos de proporcionar información a terceros ajenos a la investigación sobre las investigaciones en curso. Salvo los casos expresamente determinados por la Constitución Política del Estado y la Ley.

ARTÍCULO 10. (GRATUIDAD).

I. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público y la Policía son gratuitos.

Los requerimientos efectuados por el Ministerio Público a instituciones públicas o privadas para fines de investigación son gratuitos. El Ministerio Público estará exento del pago de tasas, valores judiciales, administrativos, policiales, timbres y otros derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 11. (PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS).

I. El Ministerio Público, en coordinación con la Policía Boliviana, Órganos del Estado e instituciones públicas, protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño. A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas y a sus propias servidoras o servidores.

II. Esta protección se brindará, en especial, cuando se trate de delitos vinculados al crimen organizado, corrupción, narcotráfico, en contra de niños, niñas, adolescentes y mujeres, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.

CAPÍTULO TERCERO
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARTÍCULO 12. (FUNCIONES).

El Ministerio Público para el cumplimiento de sus fines tiene las siguientes funciones:

1. Defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, a través del ejercicio de la acción penal pública en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.

2. Ejercer la acción penal pública, la dirección funcional de la investigación y de la actuación policial.

3. Promover acciones de defensa, en el ejercicio de la acción penal pública, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes.

4. Informar a la víctima sobre sus derechos en el proceso penal y sobre el desarrollo de las investigaciones, aunque no se haya constituido en querellante.

5. Informar a la imputada o al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y legales que le asisten.

6. Requerir la asignación de defensora o defensor estatal a la imputada o al imputado carente de recursos económicos o a favor de aquel que se niegue a designar defensora o defensor particular.

7. Requerir a las instituciones encargadas para el efecto, la asignación de una abogada o abogado estatal a la víctima carente de recursos económicos, cuando así lo solicite o soliciten.

8. Velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales relativas a la ejecución de las penas, contenidas en los pactos y Convenios Internacionales vigentes, Código de Procedimiento Penal y la Ley.

9. Prestar la cooperación judicial, administrativa o investigativa internacional prevista en leyes, Tratados y Convenios Internacionales vigentes.

10. Intervenir en la inventariación, control y asignación de bienes incautados, decomisados o confiscados.

11. Toda otra función que establezca la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN

ARTÍCULO 13. (DEBER DE COLABORACIÓN).

Los Fiscales de Materia, los Fiscales Superiores, los Fiscales Departamentales y el Fiscal General según corresponda deberán colaborar con Diputados y Senadores en tareas de investigación y fiscalización que realicen en el marco de las atribuciones fiscalizadoras mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto.

ARTÍCULO 14. (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL).

I. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público actuará en coordinación con los Órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral; Tribunal Constitucional Plurinacional, Defensoría del Pueblo, así como otras instituciones y dependencias del Estado.

II Coordinación con la Policía.
Institucionalizar reuniones o juntas bimensuales o trimestrales, con los Comandantes Departamentales, Directores y Jefes de División de los Organismos de Investigación de la Policía Boliviana. Con la o el Fiscal Departamental obligatoriamente se reunirán de forma semanal, la o el Fiscal de Materia, investigadoras e investigadores para el seguimiento estratégico del caso.

III. Coordinación con la sociedad civil.

a) Se deberá reunir anualmente el Fiscal General del Estado, Ministro de Gobierno, Director Nacional y Directores Departamentales de los Organismos de Investigación de la Policía Boliviana y otras instituciones.

b) Reuniones con juntas vecinales y organizaciones civiles.

ARTÍCULO 15. (COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL).

La o el Fiscal General del Estado directamente o a solicitud del Fiscal Departamental, Fiscal Superior o Fiscal de Materia, podrá solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas, la declaratoria en comisión de servidoras o servidores que posean un conocimiento específico en una ciencia u oficio para colaborar en la realización de una pericia en casos concretos, exceptuando las autoridades electas.

ARTÍCULO 16. (COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).

El Ministerio Público, utilizando los mecanismos a su alcance, desarrollará acciones con el fin de coordinar y cooperar con las autoridades jurisdiccionales Indígena Originario Campesinas, respetando su forma de administración de justicia, de acuerdo a la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 17. (OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN).

Para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información, remitir la documentación requerida y/o realizar cualquier diligencia relacionada con la investigación solicitada por el Ministerio Público de manera inmediata, directa y gratuita, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal. No podrán condicionarse el cumplimiento al pago de tasas, timbres o cualquier otro tipo de valor.

TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA Y CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FISCAL

ARTÍCULO 18. (ORGANIZACIÓN JERÁRQUICA).

La organización jerárquica del Ministerio Público comprende los siguientes niveles:

1. Fiscal General del Estado.

2. Fiscal Departamental.

3. Fiscal Superior.

4. Fiscal de Materia.

ARTÍCULO 19. (REQUISITOS GENERALES DE DESIGNACIÓN).

Además de lo previsto en el Artículo 234 de la Constitución Política del Estado para acceder al desempeño de funciones públicas, para ser Fiscal se requiere:

1. Tener título de Abogada o Abogado en Provisión Nacional.

2. No estar comprendida o comprendido en las prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 20. (IMPEDIMENTOS).

No podrán ser Fiscales:

1. Las o los interdictos, declaradas o declarados judicialmente.

2. Las o los que tengan pliego de cargo ejecutoriado.

3. Las o los que hayan patrocinado a personas que resultaren culpables de la comisión de delitos contra la unidad del Estado, así como quienes hayan participado de la conformación de gobiernos dictatoriales o hayan patrocinado procesos de entrega o enajenación de recursos naturales y patrimonio nacional.

4. Las o los que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito.

5. Las o los que hayan sido sancionadas o sancionados con destitución en proceso disciplinario y/o administrativo en entidades u órganos públicos.

ARTÍCULO 21. (INCOMPATIBILIDADES).

Además de las señaladas en el Artículo 239 de la Constitución Política del Estado, son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función Fiscal, las siguientes:

1. La militancia activa o dirección en partidos, agrupaciones u organizaciones políticas, que se encuentren registrados en los libros del Órgano Electoral Plurinacional.

2. El ejercicio de la profesión de Abogada o Abogado libre, salvo que se trate de causa propia, de ascendientes o descendientes directos y de su cónyuge o conviviente.

3. El ejercicio de cargos públicos o privados sean remunerados o no.

4. Las y los Fiscales que tengan parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad en el Ministerio Público.

5. El ejercicio de la docencia o cátedra universitaria.

ARTÍCULO 22. (PROHIBICIONES).

Además de las establecidas en el Artículo 236 de la Constitución Política del Estado, las y los Fiscales no podrán:

1. Asumir representación no delegada, a cualquier acto o reunión pública que no corresponda al ejercicio de sus funciones.

2. Emitir requerimientos en procesos no asignados, salvo los casos que conozca por suplencia conforme a las reglas de esta Ley.

3. Residir en lugar distinto para el ámbito territorial para el que fueron designadas o designados salvo desplazamientos o comisiones de servicio.

4. Conformar consorcios o asociaciones con abogados, jueces y/o policías.

5. Postularse a cargos electos públicos o privados remunerados o hacer proselitismo electoral.

6. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona, en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 23. (DERECHOS).

Las y los Fiscales tienen los siguientes derechos:

1. A no ser destituidas o destituidos, removidas o removidos, cesadas o cesados y suspendidas o suspendidos de sus funciones, salvo en los casos establecidos en la Ley.

2. Percibir remuneración de acuerdo con su categoría y jerarquía.

3. Recibir capacitación y actualización permanente.

4. No ser obligadas u obligados a cumplir órdenes, instrucciones o indicaciones que no sean impartidas en las formas y condiciones previstas conforme a Ley.

5. No ser trasladadas o trasladados de manera indefinida del ámbito territorial donde fueron designados, salvo las condiciones y formas señaladas en el Reglamento.

6. A su protección física y la de sus familiares inmediatos, en caso de que su seguridad se vea amenazada como consecuencia del desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 24. (CESACIÓN Y DESTITUCIÓN).

I. Las o los Fiscales cesarán en el ejercicio de sus funciones por:

1. Incapacidad sobreviniente.

2. Incurrir en algún impedimento, prohibición, o incompatibilidad prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley.

3. Cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, sentencia condenatoria ejecutoriada en Juicio de responsabilidades, resolución definitiva de destitución en proceso disciplinario, o pliego de cargo ejecutoriado, según corresponda.

4. Renuncia aceptada.

5. Calificación de insuficiencia para el ejercicio del cargo emergente de la evaluación de desempeño, por dos veces, conforme con la Carrera Fiscal.

6. Haber cumplido el período de funciones para el cual fue designada o designado de acuerdo con esta Ley.

7. Jubilación.

8. Haber cumplido 65 años de edad.

9. Fallecimiento.

II. En los casos previstos en los numerales del 3 al 9, la cesación será automática, en los demás casos, será previa investigación sumaria conforme a Reglamento.

ARTÍCULO 25. (SUPLENCIAS).

I. En caso de impedimento temporal por viaje o enfermedad de la o el Fiscal General del Estado, será suplida o suplido por la o el Fiscal Departamental de Chuquisaca; y en ausencia de éste, lo suplirá el o la Fiscal Departamental de acuerdo al orden de prelación establecido en el parágrafo V de este Artículo.

II. En casos de destitución, suspensión definitiva, renuncia, ausencia o impedimento definitivo de la o del Fiscal General del Estado, lo suplirá la o el Fiscal Departamental o Superior de acuerdo al orden de prelación establecido en el parágrafo V de este Artículo, debiendo presentarse para tal efecto la documentación pertinente ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para que se procese en la Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado.

III. En caso de destitución, renuncia, ausencia o impedimento de las o los Fiscales Departamentales, serán suplidas o suplidos por la o el Fiscal de Materia, de acuerdo con la prelación establecida en el parágrafo V de este Artículo.

IV. Las y los Fiscales Superiores así como las y los Fiscales de Materia, se suplirán entre sí.

V. El orden de prelación se establece de acuerdo con la antigüedad en el ejercicio de:

1. Funciones en el cargo.
2. Funciones en el Ministerio Público.
3. La abogacía.

ARTÍCULO 26. (POSESIÓN).

La o el Fiscal General del Estado será posesionada o posesionado por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Las o los Fiscales Departamentales y el Fiscal Superior, por el Fiscal General del Estado. Las o los Fiscales de Materia por la o el Fiscal Departamental correspondiente. Previo cumplimiento de los requisitos exigidos por Ley.

CAPÍTULO SEGUNDO
FISCALES

SECCIÓN I
FISCAL GENERAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 27. (JERARQUÍA, REPRESENTACIÓN Y EJERCICIO DE ATRIBUCIONES).

La Fiscal o el Fiscal General del Estado es la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la representación de la institución y autoridad en todo el territorio nacional y sobre todos los servidores y servidoras del Ministerio Público. Ejerce la acción penal pública y las atribuciones que la Constitución Política del Estado y las leyes le otorgan al Ministerio Público.

ARTÍCULO 28. (DESIGNACIÓN Y PERIODO DE FUNCIONES).

I. La o el Fiscal General del Estado será designada o designado por dos tercios de votos de los miembros presentes en la Asamblea Legislativa Plurinacional, previa convocatoria pública y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.

II. Ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación. Si el designado o designada perteneciera a la Carrera Fiscal, cumplido su período podrá restituirse a la misma.

III. El periodo de funciones de la o el Fiscal General del Estado se interrumpirá por las causales establecidas en esta Ley, debiendo la Asamblea Legislativa designar a un nuevo titular en un periodo no mayor a 3 meses.

ARTÍCULO 29. (REQUISITOS).

Para optar el cargo de Fiscal General del Estado, además de los requisitos generales se requiere:

I. Haber cumplido treinta años de edad al momento de su postulación.

II. Haber desempeñado con honestidad y ética, funciones judiciales, fiscales, profesión de Abogada o Abogado, docencia o cátedra universitaria en el área jurídica, durante ocho años acreditados.

ARTÍCULO 30. (ATRIBUCIONES).

La Fiscal o el Fiscal General del Estado, tiene las siguientes atribuciones:

1. Presidir los actos oficiales y representar al Ministerio Público.

2. Ejercer la dirección, orientación y supervisión general del Ministerio Público.

3. Determinar, en coordinación con los Órganos del Estado, la política criminal del país.

4. Determinar la política general de la institución y los criterios para el ejercicio de la persecución penal y la defensa de la sociedad con equidad de género, igualdad y no discriminación.

5. Unificar la acción del Ministerio Público y establecer las prioridades, políticas y estándares en el ejercicio de sus funciones.

6. Convocar y presidir al Consejo del Ministerio Público semestralmente y toda vez que lo requiera.

7. Impartir órdenes e instrucciones a las y los Fiscales y servidoras y servidores dependientes, tanto las de carácter general como las relativas a asuntos específicos, en los términos y alcances establecidos en la Ley.

8. Ratificar, modificar o revocar las instrucciones impartidas, cuando ellas sean objetadas según el procedimiento previsto en la Ley.

9. Designar a uno, una o más Fiscales para que actúen en un asunto determinado o, en varios de ellos, reemplazarlas o reemplazarlos entre sí, formar equipos que trabajen conjuntamente o asumir directamente la conducción de casos de relevancia nacional o que afecten gravemente al interés colectivo.

10. Disponer mediante resolución fundamentada el desplazamiento, reemplazo o reasignación de funciones de fiscales y personal de apoyo por razones de servicio, sin que esto implique el traslado definitivo del lugar de sus funciones.

11. Ratificar o revocar las decisiones de desplazamiento dentro del ámbito territorial departamental, emitidas por las y los Fiscales Departamentales, cuando sean objetadas según el procedimiento previsto en esta Ley.

12. Ratificar o revocar los rechazos y sobreseimientos, emitidos por las y los Fiscales Departamentales cuando estos hubieran ejercido la dirección funcional de la investigación y los emitidos por las y los demás fiscales en los casos en que estos hubieran actuado por comisión o instrucción específica de la o el Fiscal General del Estado, así como conocer y resolver las excusas y recusaciones en tales casos.

13. Instruir la contratación de asesoras o asesores especializados para casos o temas específicos temporalmente.

14. Solicitar a las o los superiores jerárquicos de entidades públicas la declaratoria en comisión de alguna servidora o servidor público, para colaborar en la investigación de casos concretos o peritajes, exceptuando las servidoras y servidores públicos electos.

15. Solicitar colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas.

16. Efectuar, a propuesta del Tribunal de Concurso, el nombramiento de las y los Fiscales Superiores y de Materia.

17. Mantener la disciplina del servicio y hacer cumplir las sanciones impuestas a las servidoras y los servidores del Ministerio Público, bajo responsabilidad penal como incumplimiento de deberes.

18. Designar, remover, desplazar, suspender y destituir al personal administrativo del Ministerio Público de conformidad a reglamento. En el caso del personal de las Fiscalías Departamentales será a propuesta del Fiscal Departamental.

19. Inspeccionar cuando así lo requiera, las oficinas del Ministerio Público y dependencias de los organismos que ejerzan la investigación penal.

20. Disponer la creación de asientos Fiscales y la asignación de Fiscales, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del servicio.

21. Disponer la creación de direcciones, coordinaciones, áreas o unidades especializadas, y designar a los responsables, Fiscales especializadas o especializados y el personal necesario.

22. Disponer la creación de Plataformas de Atención y Solución Temprana, Centrales de Notificaciones según las necesidades y requerimientos del Servicio, considerando los informes de los Fiscales Departamentales.

23. Aprobar, modificar y dejar sin efecto los reglamentos del Ministerio Público.

24. Ejercer ante el Tribunal Supremo de Justicia, la acción penal en los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, pudiendo actuar con un equipo de Fiscales Superiores y de Materia.

25. Solicitar cooperación y firmar acuerdos con instituciones de investigación, nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la criminalidad y ciencias forenses.

26. Promover la tecnificación de la investigación y el uso de los instrumentos criminalísticos.

27. Aprobar y presentar el presupuesto del Ministerio Público al Órgano Ejecutivo para su incorporación en la Ley de Presupuesto General del Estado.

28. Suscribir convenios con entidades, organismos o instituciones similares de otros países, así como con organizaciones públicas o privadas, nacionales, con organismos internacionales o extranjeros de acuerdo a Convenios Marcos suscritos de Estado a Estado, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, relacionados a sus funciones.

29. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, demás leyes, Convenios y Tratados Internacionales.

30. Efectuar y revocar nombramientos de Fiscales, conceder licencias, aceptar o rechazar renuncias de las y los Fiscales Departamentales, Superiores y de Materia conforme al Reglamento.

31. Interponer las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley.

32. Designar a las y los miembros que integrarán los Tribunales de Concurso.

33. Designar a las Autoridades Disciplinarias del Ministerio Público para el juzgamiento de Fiscales Departamentales, previa convocatoria pública y concurso de méritos, y evaluar su desempeño, conforme al Reglamento.

34. Designar a las Directoras o los Directores de la Escuela de Fiscales del Estado, del Instituto de Investigaciones Forenses, de Protección a las Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación, y de Administración Financiera, previa convocatoria pública y concurso de méritos....

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0396

Tipo: LEY, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No 260

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-260-del-11-julio-2012

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