Bolivia | Ley No 2771 del 07 Julio 2004

RESUMEN: Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas

Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por, cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

CAPÍTULO I
Del alcance, libertad de asociación, tipos de organizaciones y del ejercicio de la representación popular

ARTÍCULO 1º (Objeto).-

La presente Ley tiene por objeto normar la participación de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas en la postulación de candidatos a procesos electorales, en el marco de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2º (Alcance de la Ley).-

Las disposiciones de la presente Ley regulan la organización, reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción de la personalidad jurídica de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas reconocidos electoralmente, las alianzas entre ellas y de éstas con los Partidos Políticos, cuando sus fines sean los de participar en elecciones generales y/o municipales o en la elección de Constituyentes.

ARTÍCULO 3º (Principios).-

La participación y el reconocimiento de la personalidad jurídica para fines electorales de las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, se regirá por los siguientes principios:

a) Gratuidad y celeridad: Los actos administrativos de los órganos Electorales relacionados con el reconocimiento y registro deben realizarse del modo más expedito y sin generar ningún costo para el solicitante.

b) Transparencia y acceso a la información: Las actividades y documentos resultantes del reconocimiento, registro, funcionamiento y extinción tienen carácter público.

c) Igualdad: Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y Partidos Políticos, conforme a su naturaleza, participan en los procesos electorales en igualdad de condiciones ante la Ley.

d) Equidad: Deberán observar y promover criterios de equidad en asuntos de género, generacionales y culturales en la conformación de su organización.

e) Participación democrática: Deberán, en su organización, funcionamiento interno y elección de sus candidatos, respetar los principios de participación democrática.

f) Usos y costumbres: Se respetan los derechos, usos y costumbres de los Pueblos Indígenas, en el marco de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 4º (Agrupaciones Ciudadanas).-

Las Agrupaciones Ciudadanas son personas jurídicas de Derecho Público, sin fines de lucro, con carácter indefinido, creadas exclusivamente para participar por medios lícitos y democráticos en la actividad política del país, a través de los diferentes procesos electorales, para la conformación de los Poderes Públicos.

ARTÍCULO 5º (Pueblos Indígenas).-

Los Pueblos Indígenas son organizaciones con personalidad jurídica propia reconocida por el Estado, cuya organización y funcionamiento obedece a los usos y costumbres ancestrales. Estos pueblos pueden participar en la formación de la voluntad popular y postular candidatos en los procesos electorales, en el marco de lo establecido en la presente Ley, debiendo obtener su registro del órgano Electoral.

ARTÍCULO 6º (Intermediación de la Representación Popular).-

La intermediación de la representación popular se ejerce a través de los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas con registro por el Órgano Electoral, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establece la presente Ley, el Código Electoral y la Ley de Partidos Políticos, según corresponda.

ARTÍCULO 7º (Ámbitos Electorales).-

Los ámbitos de representación popular, son los siguientes:

1. El ámbito constitucional para la elección de Constituyentes; en el que se postularán candidatos de acuerdo a Ley expresa de convocatoria para la Asamblea Constituyente.

2. El nivel nacional; en el que se postularán candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados.

3. El nivel de circunscripciones uninominales; en el que se postularán candidatos a Diputados Uninominales.

4. El nivel municipal; en el que se postularán candidatos a Alcaldes, Concejales Municipales y Agentes Municipales.

ARTÍCULO 8º (Representación Femenina).-

Las Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, establecerán una cuota no menor al cincuenta por ciento (50%) para las mujeres, en todas las candidaturas para los cargos de representación popular, con la debida alternancia.

Capítulo
II
SECCIÓN I
De las agrupaciones ciudadanas

ARTÍCULO 9º (Reconocimiento y Registro de la Personalidad Jurídica).-

El Órgano Electoral competente, según corresponda a la Agrupación Ciudadana de Carácter nacional, departamental o municipal, registrará y reconocerá la personalidad jurídica a las Agrupaciones Ciudadanas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Acta de declaración expresa de los fundadores para constituir una Agrupación Ciudadana con fines electorales, consignando los apellidos, nombres, edad, profesión u ocupación, número del documento de identidad y constancia de registro en el Padrón Nacional Electoral de los fundadores.

b) Declaración expresa de cada uno de los fundadores de no tener militancia en Partido Político alguno o pertenecer a otra Agrupación Ciudadana con similares fines, o haber renunciado a ella en forma anticipada, expresa y comunicada al Órgano Electoral.

c) Nombre, sigla, símbolos y colores que adoptarán y que, en ningún caso, podrán ser iguales o similares a los legalmente reconocidos a otros partidos o agrupaciones.

d) Estatuto Interno que especifique la forma de elección de sus candidatos, la responsabilidad de los fundadores y representantes legales para asumir derechos y obligaciones ante el Organismo Electoral, autoridades administrativas y judiciales del Estado y ante terceros.

e) Programa de Gobierno o plan de trabajo, según corresponda.

f) Declaración jurada de bienes de los representantes legales.

g) Domicilio de la agrupación.

Todos los documentos enumerados anteriormente, deben ser protocolizados por Notario de Fe Pública.

ARTÍCULO 10º (Características de los Libros de Registro).-

Los Libros de Registro de simpatizantes, tendrán las siguientes características:

a) En la carátula constará el nombre de la agrupación, el Departamento, la circunscripción y el municipio al que corresponden y la numeración correlativa.

b) Un acta de apertura, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, especificando el número de folios útiles del libro, así como el número de partidas que contenga cada uno de ellos. El Notario validará cada uno de los folios.

c) Los folios serán numerados correlativamente del primero al último.

d) Cada folio deberá tener un número determinado de partidas para el registro de los simpatizantes, con los siguientes datos: apellidos y nombres, lugar y fecha de nacimiento, sexo, profesión u ocupación, lugar de residencia y/o domicilio, número de documento de identidad, declaración de no estar registrado en otra agrupación con los mismos fines, lugar y fecha de inscripción, firma o impresión digital si no supiera escribir.

e) Un acta de cierre, con la firma y rúbrica de los dirigentes autorizados para ello, certificada por Notario de Fe Pública, en la que se dejará constancia del número de partidas de inscripción utilizadas, no utilizadas o anuladas y cualquier otra observación que se juzgara pertinente.

ARTÍCULO 11º(Cantidad Mínima de Firmas).-

Los Libros de Registro de adherentes deberán acreditar, según corresponda, los siguientes porcentajes:

a) Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que vayan a participar en la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados Plurinominales, deberán acreditar como mínimo el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de votos válidos de la última elección nacional.

b) Cuando se trate de Agrupaciones Ciudadanas que pretendan participar en la elección de diputados uninominales, deberán acreditar como mínimo el registro de firmas equivalente al dos por ciento (2%) del total de voto...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2627

Tipo: LEY No 2771

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-2771-del-07-julio-2004

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