Ley de Promocion y Apoyo al Sector Riego para la Producción Agropecuaria y Forestal
CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto y alcance de la Ley
ARTÍCULO 1. (Objeto) La presente Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades de riego para la producción agropecuaria y forestal, su política, el mareo institucional, regulatorio y de gestión de riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares, públicas y privadas.
ARTÍCULO 2. (Ámbito de aplicación) La presente Ley tiene como ámbito de aplicación y regulación las actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento del agua para riego, la infraestructura e inversiones relacionadas con estas actividades así como el rol y funciones de instituciones públicas y privadas del sector riego, en el territorio nacional.
TÍTULO II
Marco institucional
CAPÍTULO I
Instituciones públicas
ARTÍCULO 3. (Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios) El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, como cabeza del sector, tiene las siguientes atribuciones y obligaciones en el ámbito de riego.
a) Formular y aprobar de manera concertada con el Directorio del Servicio Nacional de Riego (SENARI), las políticas, normativas, planes y programas para el desarrollo de riego.
b) Gestionar fínanciamiento nacional y de la cooperación internacional para impulsar el desarrollo de riego.
c) Fomentar, programar, promover y delegar la asistencia técnica, la capacitación de recursos humanos, la investigación aplicada y los programas de organización para la gestión de riego.
d) Promover la descentralización participativa en el desarrollo de riego a nivel de prefecturas, municipios y directorios locales o de cuencas, en el marco de la presente Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 4. (Ministerio de Desarrollo Sostenible) El Ministerio de Desarrollo Sostenible, tiene las siguientes responsabilidades con relación al riego:
a) Planificar y supervisar el manejo y rehabilitación de las cuencas hidrográficas de manera concertada con el Servicio Nacional de Riego (SENARI).
b) Controlar que las obras, actividades o proyectos de riego no atenten contra la sostenibilidad de los recursos naturales.
c) Coordinar con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, la formulación y aplicación de las normas ambientales relacionadas con el riego.
d) Controlar la calidad de los recursos hídricos para el riego, y prevenir su contaminación, en coordinación con los organismos sectoriales competentes.
ARTÍCULO 5. (Prefecturas) Con relación al riego, las Prefecturas de Departamento, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a la Ley de Descentralización Administrativa Nº 1654 y su Reglamento, son responsables de:
a) Elaborar y desarrollar planes, programas y proyectos de riego de manera concertada con los Servicios departamentales de Riego (SEDERT’s), en el marco de lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos.
b) Coordinar con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y los Gobiernos Municipales, la supervisión y control de la ejecución y calidad de obras para el riego, financiadas con recursos públicos.
c) Fomentar y apoyar la organización de usuarios de sistemas de riego, en coordinación con el Servicio Nacional de Riego (SENARI), los Servicios Departamentales (SEDERT’s); los Gobiernos Municipales y los Directorios Locales o de Cuencas.
d) Promove...
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