Ley de 30 de Diciembre de 1884
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública
El Honorable Congreso Nacional
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-
Regirá como ley del Estado el decreto del Poder Ejecutivo de 4 de abril de 1879, sobre expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, sin perjuicio del procedimiento especial de minería que rige en la materia.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.-
Siendo Inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes:
1. declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla;
2. declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública;
3. justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse;
4. pago del precio de la indemnización,
ARTÍCULO 2º.-
Se entiende por obras de utilidad pública, las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente.
ARTÍCULO 3º.-
La declaración de que una obra es de utilidad pública y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley, o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutaría haya que Imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del Poder Ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente. Segundo, que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad.
ARTÍCULO 4º.-
La autoridad que tenga la gestión de la obra, oirá instructivamente a los interesados, dentro del término que se considere suficiente, y decidirá sobre la necesidad de que el todo o parte de la propiedad deba ser cedida para la ejecución de la obra declarada ya de utilidad pública, y habilitada con el correspondiente permiso.
ARTÍCULO 5º.-
En caso de no conformarse el dueño de la propiedad con la resolución de que trata el artículo anterior, si la autoridad es política remitirá original el expediente al Gobierno, para que previos los informes convenientes, lo determine definitivamente; en caso de que la obra dependa de una junta municipal, la resolución corresponderá al Concejo departamental; y en el de Corresponder a este último, la resolución definitiva se pronunciará por dos tercios de votos.
ARTÍCULO 6º.-
Los tutores, como maridos y demás poseedores Impedidos para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos indicados, sin perjuicio de asegurar, con arreglo a las leyes, las cantidades que reciban por precio de Indemnización, en favor de sus menores o representados.
ARTÍCULO 7º.-
Declarada la necesidad de ocupar el todo o parte de una propiedad, se justipreciará el valor de ella y el de los daños y perjuicios que pueda causar a su dueño la expropiación, a juicio de peritos nombrados uno por cada parte, o tercero en discordia para entre ambas; y no conviniendo se acerca de este último nombramiento, lo hará el juez de partido, en cuyo caso queda a los interesados el derecho de recusar hasta por dos veces al nombrado.
ARTÍCULO 8º.-
El precio íntegro de la tasación se satisfará al interesado con anticipación al desahucio, o se depositará si hubiere reclamación de tercero por razón de enfíteusis, servidumbre, hipoteca, arriendo u otro cualquier gravamen que afecte la propiedad, dejando a los tribunales ordinarios la declaración de los respectivos derechos.
ARTÍCULO 9º.-
Caso de no ejecutarse la obra que dio lugar a la expropiación, si el Gobierno, las municipalidades o el empresario resolviesen deshacerse del todo o parte de la propiedad obtenida, el respectivo dueño será preferido, en igualdad de precio a otro cualquiera comprador.
ARTÍCULO 10º.-
Quedan inalterables las disposiciones vigentes sobre minas, tránsito y aprovechami...
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