LEY Nº 3015
LEY DE 8 DE ABRIL DE 2005
HORMANDO VACA DIEZ VACA DIEZ
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY ESPECIAL, COMPLEMENTARIA AL CÓDIGO ELECTORAL, A LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS Y A LA LEY DE AGRUPACIONES CIUDADANAS Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA LA ELECCIÓN Y SELECCIÓN DE PREFECTOS(AS) DE DEPARTAMENTO
TÍTULO I
CÓDIGO ELECTORAL
ARTÍCULO 1º (Objeto de la Ley).-
Se autoriza a la Corte Nacional Electoral llevar a cabo el proceso de elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales mediante voto universal directo, libre, obligatorio y secreto.
ARTÍCULO 2º (Alcance Legal).-
Se modifica el ARTÍCULO 1 del Código Electoral (Texto Ordenado aprobado por D.S. 27830), el mismo que queda redactado de la siguiente forma:
“El presente Código norma el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la conformación del Poder Legislativo, elección del Presidente y Vicepresidente de la República, elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales, de los Gobiernos Municipales y la realización del Referéndum”.
ARTÍCULO 3º (Convocatoria a Elecciones).-
Añádase un segundo párrafo al ARTÍCULO 84 del Código Electoral (Texto Ordenado), que tendrá la siguiente redacción:
“La convocatoria a elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales será realizada por el Presidente de la República, con una anticipación de hasta ciento veinte (120) días a la fecha de realización de los comicios”.
Los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 84 del Código Electoral, se convierten respectivamente en tercero, cuarto y quinto.
ARTÍCULO 4º (Fecha de Elección).-
Añádase un segundo párrafo al artículo 85 del Código Electoral (Texto Ordenado), que dirá lo siguiente:
La elección para la selección de Prefectos(as) Departamentales se realizará el día que se establezca en el correspondiente Decreto Supremo?
ARTÍCULO 5º (Circunscripciones Departamentales).-
A los fines de la elección para selección de Prefectos(as), se divide el territorio nacional en nueve Circunscripciones Departamentales.
ARTÍCULO 6º (Alianzas Electorales).-
Las Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas y/o Partidos Políticos con personería jurídica y registro ante el Órgano Electoral, podrán constituir alianzas entre sí, conforme a los términos descritos en la presente Ley y el Código Electoral.
ARTÍCULO 7º (Plazo y Condiciones).-
Incorpórase, como numeral 2 del ARTÍCULO 112 del Código Electoral (Texto Ordenado), la siguiente redacción:
“2. Candidatos a Prefectos:
Hasta sesenta (60) días antes de la respectiva elección, los Partidos Políticos, Agrupaciones Ciudadanas, Pueblos Indígenas o alianzas, deben proceder a la inscripción de candidatos a Prefectos, ante las respectivas Cortes Departamentales Electorales, acompañando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Presente Ley.
En caso de no presentarse la documentación requerida será rechazada la candidatura...
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