Ley Trabajo Asalariado del Beneficiado de la Castaña
SANDRO STEFANO GIORDANO GARCIA
PRESIDENTE INTERINO DE LA REPÚBLICA
Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
TÍTULO I
De las disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1º (Objeto).-
El objeto de la presente Ley es regular el trabajo realizado por las trabajadoras y trabajadores en el proceso de beneficiado de la castaña bajo condiciones de dependencia, en el marco de los derechos que establecen las convenciones, tratados internacinales y la legislación laboral vigente.
Cuando en el texto de la presente Ley se haga referencia a trabajador, trabajadores, empleados u obreros, tales términos comprenderán tanto a trabajadoras mujeres como a trabajadores varones que participan en el proceso productivo del beneficiario de la castaña.
ARTÍCULO 2º (Naturaleza).-
Se considera trabajador fabril de la castaña a toda persona que realiza labores bajo dependencia en el proceso productivo del beneficiado de la castaña.
Se entiende por beneficiado, al proceso productivo de secado, sancochado, quebrado, selección, recorte, deshidratado, control de calidad y empacado de la castaña.
ARTÍCULO 3º (Irrenunciabilidad).-
Los derechos reconocidos a los trabajadores fabriles del beneficiado de la castaña son irrenunciables. Será nula cualquier convención en contrario.
ARTÍCULO 4º (Aplicación Preferente).-
Las normas y disposiciones emanadas de la presente Ley, son de aplicación preferente a cualquier otra norma.
TÍTULO II
De las condiciones generales del trabajo
CAPÍTULO I
De las relaciones laborales
ARTÍCULO 5º (Contrato individual de trabajo).-
El contrato individual de trabajo en el proceso productivo del beneficiado de la castaña, deberá celebrarse por escrito entre el empleador y cada uno de los trabajadores que intervengan en el proceso productivo, El empleador será directo responsable de todos los efectos jurídicos de la contratación, estando obligado a reconocer todos los derechos establecidos en la presente Ley desde el momento de la contratación.
Los contratos de trabajo a suscribirse, deberán establecer específicamente la labor a desempeñar, así como la forma de remuneración acordada.
Los empleadores contratarán con preferencia a los trabajadores que prestaron servicios en los períodos productivos anteriores.
ARTÍCULO 6º (Convenio Colectivo de Trabajo).-
Las organizaciones sindicales de los trabajadores podrán suscribir con el empleador o grupo de empleadores, Convenios de Trabajo por empresa, sector o rubro de producción, con cláusulas normativas sean genrales, dindicales, económicas u otras, relativas a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores.
El Convenio Colectivo de Trabajo es de cumplimiento obligatorio para el o los empleadores y todos lo trabajadores, debiendo tenérselo como parte integrante de todo contrato de trabajo suscrito o por suscribirse, se encuentre o no contemplado expresamente en el contrato de trabajo.
El convenio Colectivo de Trabajo en ningún caso podrá contener disposiciones que impliquen renuncia, reducción o modificación de los derechos expresamente reconocidos pro la legislación a favor de los trabajadores del sector, bajo pena de nulidad absoluta de puro derecho de tales estipulaciones.
Tampoco podrá contener renuncia, reducción o modificación de Convenios Colectivos anteriormente suscritos, que constituyen derechos adquiridos consolidados.
CAPÍTULO II
De la jornada laboral
ARTÍCULO 7º (Jornada de trabajo).-
En el proceso productivo del beneficiado de la castaña, los trabajadores que sean remunerados con sueldo mensual, quincenal, semanal, a...
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