Bolivia | Ley No 3545 del 28 Noviembre 2006 - 1

RESUMEN: Publicada en Edición Especial Nº 0093 (Modificación a la Ley No 1715)

LEY Nº 3545
LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2006

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

MODIFICACION DE LA LEY Nº 1715 RECONDUCCION DE LA REFORMA AGRARIA

ARTICULO 1º (Objeto).-

El objeto de la presente Ley es modificar e incorporar nuevas disposiciones a la Ley Nº 1715 de 18 de Octubre de 1996 – Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como adecuar y compatibilizar sus disposiciones a la Ley Nº 3351 de 21 de Febrero de 2006 – Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2º (Incluye los Parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al Artículo 2).-

Se incluyen los Parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX al Artículo 2, de la siguiente manera:

“III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

V. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30%. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.

VI. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades agrícolas.

VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, corno área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.

X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en
producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de
ganado existente. XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la
tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico
social.”

ARTICULO 3º (Modifica el Parágrafo III del Artículo 4).-

Se modifica el contenido del parágrafo III del artículo 4, de la siguiente manera: “III. El solar campesino, la pequeña propiedad y los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y
comunidades indígenas y originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, no requiriendo de ningún tramite para hacer efectiva esta exención, siendo suficiente la acreditación del derecho propietario.”

ARTICULO 4º (Modifica el numeral 2 del Artículo 6).-

Se modifica el contenido del Numeral 2 del Artículo 6, de la siguiente manera: “2. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.”

ARTICULO 5º.-

(Incluye el Numeral 5 al Parágrafo 1 del Artículo 8). Se incorpora una nueva atribución al Parágrafo I del Artículo 8, de manera que el Numeral 5 se convierta en Numeral 6 y la nueva atribución como Numeral 5, de la siguiente manera:

“5. Otorgar personalidades jurídicas a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas, y a sus organizaciones nacionales, departamentales o regionales, a solicitud de parte, de acuerdo a las condiciones establecidas en esta Ley y los requisitos de la Ley 1551 de Participación Popular que rige la materia, conforme con el Artículo 171, parágrafo II de la Constitución Política del Estado.”

ARTICULO 6º (Sustituye Denominación).-

Se sustituye la denominación de la Sección II, Capítulo I, Título II de la Ley Nº 1715, por Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente en lugar de Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

ARTICULO 7º (Sustituye los Parágrafos I y II, se agrega el Parágrafo III en el Artículo 9).-

Se sustituye el contenido de los parágrafos 1 y II, se agrega el parágrafo III en el Artículo 9, de la siguiente manera: “I. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones: II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo cumplirá sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad agropecuaria y el ecoturismo en el marco de las estrategias, políticas y normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. III. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y
Cultos y de Producción y Microempresas, deberán concertar y coordinar sus políticas de búsqueda y apertura de mercados internos y externos con las organizaciones y asociaciones de productores comunitarios, campesinos, colonizadores y empresarios agropecuarios.”

ARTICULO 8º (Sustituye el Parágrafo I del Artículo 11).-

Se sustituye el parágrafo I del Artículo 11, de la siguiente manera: “I La Comisión Agraria Nacional – CAN, está compuesta por:

1. El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en calidad de Presidente.

2. El Viceministro de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente.

3. El Viceministro de Tierras.

4. El Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario.

5. El Viceministro de Riego.

6. El Viceministro de Planificación Territorial y Medio Ambiente.

7. El Viceministro de Justicia Comunitaria.

8. El Viceministro de Inversión Pública y Financiamiento Externo.

9. El Presidente de la Confederación Agropecuaria Nacional CONFEAGRO.

10. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia – CSUTCB.

11. El Presidente de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia – CIDOB.

12. El Apumallku del Consejo Nacional de Ayllus y Marcas del Qollasuyo – CONAMAQ.

13. El Secretario Ejecutivo de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia – CSCB.

14. El Presidente de la Confederación de Ganaderos de Bolivia – CONGABOL.

15. La Secretaria Ejecutiva de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas Bartolina Sisa. 16. El Presidente de la Cámara Forestal de Bolivia ? CFB.”

ARTICULO 9º (Complementaciones al Artículo 13).-

Se sustituye el Numeral 8 y se incluye una atribución, por lo que el Numeral 13 se convierte en Numeral 14, y los Numerales 8 y 13 del Artículo 13, quedan redactados de la siguiente manera:

“8. Ejercer control social institucionalizado sobre el cumplimiento de la función económico – social en fundos agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión de tierras en caso de incumplimiento de la función económico social de acuerdo a las causales previstas en esta Ley; 13. Impulsar y presentar planes o políticas de expropiación de tierras por causa de utilidad pública establecida en la presente Ley.”

ARTICULO 10º (Modifica el Parágrafo I del Artículo 14).-

Se modifica el Parágrafo 1 del Artículo 14, de la siguiente manera: “II. La Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de doce (12) de sus miembros, previa convocatoria
efectuada por su Presidente, por lo menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria.”

ARTICULO 11º (Modifica el Parágrafo 1 del Artículo 15).-

Se modifica el contenido del parágrafo I del Artículo 15, de la siguiente manera: “I. En cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria departamental cuya composición será similar a la nacional en función a la estructura departamental descentralizada del Poder Ejecutivo y de las organizaciones sociales y sectoriales que componen la Comisión Agraria Nacional.”

ARTICULO 12º (Sustituye el Parágrafo 1 del Artículo 17).-

Se sustituye el contenido del parágrafo 1 del Artículo 17, de la siguiente manera: “I. Créase el Instituto Nacional de Reforma Agraria ? INRA, como entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio.”

ARTICULO 13º (Sustituye los numerales 6 y 7 del Artículo 18).-

Se sustituyen los numerales 6 y 7 del Artículo 18, de la siguiente manera: “6. Expropiar fondos agrarios de oficio o a solicitud de parte, por causa de utilidad pública en los términos establecidos en esta Ley. 7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de la Superintendencia Agraria, Superintendencia Forestal, Servicio Nacional de Arcas Protegidas, Comisión Agraria Nacional, Comisiones Agrarias Departamentales y Organizaciones Sociales Agrarias, miembros de la Comisión Agraria Nacional o de las Comisiones Agrarias Departamentales, por la causal de
incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social.”

ARTICULO 14º (Sustituye el Numeral 2 del Parágrafo III y el Parágrafo IV del Artículo 20).-

Se sustituye el contenido del numeral 2 y el parágrafo IV del Artículo 20, de la siguiente manera: “2. Tener grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional, haber ejercido su profesión con idoneidad en materia agraria durante siete (7) años; y, IV. Las Resoluciones del Director Nacional que definan derechos, agotan la sede administrativa y solo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de treinta (30) días calendario. Las Resoluciones Administrativas que no definan ni afecten derechos serán susceptibles únicamente de impugnación mediante recursos administrativos y no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa.”

ARTICULO 15º (Complementa y Modifica el Artículo 21).-

Se complementa el Parágrafo II y se modifica el Parágrafo IV del Artículo 21, de la siguiente manera: “II.

Los directores departamentales serán designados por el Director Nacional de ternas propuestas por las comisiones agrarias departamentales. Desempeñarán sus funciones por un período personal e improrrogable de tres (3) años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.” “IV. Las resoluciones de los directores departamentales, que definan derechos agotarán la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrat...

Ver 38457 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2953

Tipo: LEY No 3545

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-3545-del-28-noviembre-2006-2

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024