Bolivia | Ley No 387 del 09 de Julio de 2013

RESUMEN: Ley del Ejercicio de la Abogacía.

LEY No 387
LEY DE 9 DE JULIO DE 2013

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

DECRETA:

LEY DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

TÍTULO I
EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (OBJETO). –

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía y el registro de abogadas y abogados.

ARTÍCULO 2 (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

La presente ley de aplica a todas las abogadas y todos los abogados en el ejercicio de la profesión, dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3 (FUNCIÓN SOCIAL).-

El ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.

ARTÍCULO 4 (PRINCIPIOS).-

Son principios del ejercicio de la abogacía los siguientes:

1. Independencia. El ejercicio de la abogacía, en todo momento, se encuentra exento de cualquier presión o nfluencia externa, ajenos al Derecho y a la justicia.

2. Idoneidad. El ejercicio de la abogacía debe observar en todo momento capacidad para el desempeño de sus funciones, conducta íntegra y ecuánime.

3. Fidelidad. El ejercicio de la abogacía se rige por la obligación de no defraudar la confianza del patrocinado ni defender intereses en conflicto con los de aquél.

4. Lealtad. Por la que se debe defender los intereses de la persona patrocinada, así como ser veraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades.

5. Libertad de defensa. El ejercicio de la abogacía goza de libertad de preparar y desarrollar la defensa por todos los medios legales permitidos por ley, a favor de la persona patrocinada.

6. Confidencialidad. La abogada o el abogado debe guardar para sí las revelaciones de la persona patrocinada.

7. Dignidad. La abogada y el abogado debe actuar conforme a valores inherentes a la profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción a la ética o descrédito.

ARTÍCULO 5 (LA ABOGADA Y EL ABOGADO).

Las abogadas y los abogados son profesionales que prestan un servicio a la sociedad en interés público; ejercen su trabajo bajo los principios establecidos en la presente Ley por medio del asesoramiento y la defensa de derechos e intereses tanto públicos como privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica.

ARTÍCULO 6 (EJERCICIO).-

Para ejercer la abogacía en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se requiere:

1. Título profesional de abogada o abogado; y

2. Registro y matriculación en el Ministerio de Justicia.

3. Las abogados y los abogados se someterán al control del ejercicio profesional a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.

ARTÍCULO 7 (INHABILITACIÓN E IMPEDIMENTOS).

I. Las abogadas y los abogados están inhabilitados para ejercer la abogacía por las siguientes causales:

a) Inhabilitación especial conforme a lo establecido en el Código Penal;

b) Declaratoria de interdicción ejecutoriada; o,

c) Suspensión por resolución ejecutoriada por infracciones a la ética, conforme al a presente Ley.

II. La servidora y servidor público, de profesión abogada o abogado, está impedido de patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

CAPÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES

ARTÍCULO 8 (DERECHOS).-

Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes derechos:

1. Ejercer la profesión de conformidad al ordenamiento jurídico y la presente Ley.

2. Ser tratados con respeto y consideración en el ejercicio de la profesión.

3. Percibir honorarios profesionales, de acuerdo a la presente Ley.

4. A la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas que emita en el ejercicio profesional ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas.

5. A no ser perseguidas o persiguidos, detenidas o detenidos ni procesadas o procesados judicialmente, salvo el caso de la comisión de un hecho delictivo.

6. A la inviolabilidad de su oficina, así como documentos u objetos que le hayan sido confiados por sus patrocinados, salvo previa y expresa resolución de autoridad competente.

7. Aceptar o rechazar los asuntos sobre los que se solicite su patrocinio, salvo en los casos de designación de abogada o abogado de oficio.

8. A ofertar sus servicios como especialista en una rama determinada para el ejercicio de la profesión en general.

9. A no ser excluido de beneficios, garantías e información técnica o laboral, por el hecho de pertenecer o no a algún Colegio.

10. A fortalecer sus conocimientos continuamente.

11. A que se respeten principios democráticos en los Colegios a los que esté afiliado.

12. A conformar sociedades civiles, colegios, fundaciones u organizarse en forma libre y voluntaria.

13. A renunciar a la afiliación de un Colegio, salvo proceso pendiente.

14. A la afiliación a un Colegio de Abogados.

ARTÍCULO 9 (DEBERES).

Las abogadas y los abogados, conforme a la presente Ley, tienen los siguientes deberes:

1. Registrarte ante el Ministerio de Justicia.

2. Sujetarse al procedimiento por las infracciones a la ética.

3. Defender con lealtad y eficiencia los intereses de sus patrocinados.

4. Observar en todo momento una conducta íntegra, honesta, ecuánime, digna y respetuosa del ordenamiento jurídico.

5. Prestar sus servicios de manera personal, salvo impedimento justificado y la aceptación por parte de la persona patrocinada.

6. Denunciar los actos contrarios al ordenamiento jurídico de servidoras y servidores judiciales, fiscales, personal de apoyo, administrativo o de otros profesionales abogados, ante las autoridades competentes.

7. Denunciar el ejercicio ilegal de la abogacía.

8. Facilitar o promover la conciliación u otros medios alternativos de resolución de conflictos cuando se encuentren previstos por ley.

9. Guardar respeto con la persona patrocinada, las partes, las servidores y los servidores judiciales, fiscales, abogadas o abogados y terceros interesados.

10. Informar a la persona patrocinada sobre los asuntos de su interés, el estado y avance de la causa.

11. Hacer conocer al patrocinado las relaciones de amistad o parentesco con la otra parte o autoridades jurisdiccionales u otra circunstancia, que sea motivo suficiente para el patrocinado prescinda de sus servicios.

12. Abstenerse de patrocinar una causa que previamente fue encargada a otra u otro profesional, salvo fallecimiento, renuncia de la o el abogado patrocinante o a petición del patrocinado y autorización del juez.

13. Guardar el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si la persona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden judicial.

14. Negarse a patrocinar al contrario sobre la misma causa.

15. Guardar los bienes o documentos que la persona patrocinada le hubiere entregado como emergencia de una causa, así como devolverlos cuando lo solicite.

16. No disponer los bienes dados en guarda por la persona patrocinada bajo ninguna causa o circunstancia, salvo con poder especial y suficiente. No adquirir bienes de la persona patrocinada para sí mismo o parientes ni aún contando con autorización expresa.

17. Las abogadas y los abogados recientemente titulados, prestarán defensa de oficio.

18. Someterse al control del ejercicio profesional, a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.

19. Consignar en todo acto profesional el número de matrícula emitido por el Ministerio de Justicia.

20. La abogada y el abogado debe actualizarse permanentemente.

ARTÍCULO 10 (OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES).-

La Información al público destinada a hacer conocer la cualidad profesional, se limitará a señalar los servicios ofrecidos y la especialidad de la abogada o del abogado.

ARTÍCULO 11 (GRATUIDAD Y DEFENSA DE OFICIO).-

I. Las abogadas y los abogados en ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las personas de escasos recursos económicos.

II. El Ministerio de Justicia remitirá listas de las abogadas y los abogados registrados en el último año al Órgano Judicial, para la designaciones de abogadas y abogados de oficio, para que presten asistencia judicial, conforme a la Ley No 025 del Órgano Judicial. Están excentos de tal obligación quienes se encuentren en relación de dependencia.

CAPÍTULO III
REGISTRO, MATRICULACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS

SECCIÓN I
REGISTRO PÚBICO

ARTÍCULO 12 (REGISTRO PÚBLICO).-

Es la función del Estado por la que se establece un registro de las abogadas, los abogados y sociedades civiles, con calidad de documento público, para el ejercicio de la abogacía.

ARTÍCULO 13 (MATRICULACIÓN).-

I. El Ministerio de Justicia luego del registro, en acto público y formal, otorgará una credencial en el que estará signado un número único de matrícula.

II. En el caso de las sociedades civiles, luego de cumplidos los requisitos establecidos en reglamento, el Ministerio de Justicia otorgará la correspondiente matrícula.

III. El Registro Público y la Matriculación estarán a cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdo a reglamento.

ARTÍCULO 14 (ATRIBUCIONES).-

En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:

1. Registrar y matricular a las abogadas y los abogados, y las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.

2. Designar a los miembros del Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales de Ética de la Abogacía, para el control de las Abogadas y los Abogados que no estén afiliados a algún Colegio de Abogados.

3. Coordinar con los Colegios de Abogadas y Abogados las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0542

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 387

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-387-del-09-julio-2013

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