Bolivia | Ley No 4021 del 14 Abril 2009

RESUMEN: Régimen Electoral Transitorio.

LEY Nº 4021
LEY DE 14 DE ABRIL DE 2009
EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
REGIMEN ELECTORAL TRANSITORIO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
ALCANCE, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1 (FUNDAMENTO).- La presente Ley se funda en la disposición transitoria primera de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2 (ALCANCE LEGAL).-
I. Esta Ley regula el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del proceso electoral para la constitución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, elección de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y autoridades departamentales y municipales, en las elecciones del 6 de diciembre de 2009 y en las elecciones del 4 de abril de 2010; además de los referendos autonómicos, la elección de asambleístas departamentales y Consejeros Departamentales para los fines establecidos en la presente ley.
II. En todo lo que no se encuentre regulado por la presente Ley, tendrá vigencia y aplicación el Código Electoral (Ley No.1984 de 25 de junio de 1999 TEXTO ORDENADO con las modificaciones efectuadas por las Leyes Nos. 2006, 2028, 2232, 2282, 2346, 2802, 2874, 3015, 3153 y otras que correspondan); la Ley de Partidos Políticos (Ley No.1983 de 25 de junio de 1999), la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (Ley No. 2771 de 7 de julio de 2004) y los Reglamentos aprobados por la Corte Nacional Electoral, siempre que no se opongan a la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

ARTÍCULO 3 (PRINCIPIOS GENERALES).- La presente Ley responde a los siguientes principios:
a. Soberanía: Por el que esta Ley tiene por fin garantizar el respeto a la voluntad del pueblo boliviano expresada en el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de
2010 y las consultas populares que podrían realizarse durante la vigencia de la presente Ley.
b. Publicidad y Transparencia: Por el que todas las actuaciones del proceso electoral son públicas y se garantiza el acceso irrestricto de las partes involucradas y de la ciudadanía a la información que en el se genera, al conocimiento y fundamentación de las decisiones administrativas, técnicas y operativas que tomen las autoridades electorales, así como al uso y destino de los fondos públicos asignados para cumplir sus objetivos.
c. Preclusión: Por el que las etapas del proceso electoral no se repetirán ni se revisarán salvo en los casos en los que se vulneren los derechos y garantías Constitucionales y aquellos previstos en la presente ley.
d. Independencia: Por el que los órganos electorales no están sometidos a ningún otro órgano del Estado.
e. Imparcialidad: Por el que los miembros del órgano electoral deben asumir acciones, tomar decisiones y realizar actos administrativos y jurisdiccionales, sólo en sujeción a la Constitución y la presente Ley.
f. Legalidad y jerarquía normativa: Por el que los miembros del órgano electoral deben aplicar con preferencia lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, respecto a cualquier otra disposición, la presente Ley respecto otras leyes, decretos o resoluciones y los Decretos Supremos que reglamenten la presente Ley respecto a otros Decretos y a otras resoluciones.

ARTÍCULO 4 (DE LOS DERECHOS POLÍTICOS).-
I. Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes y de manera individual o colectiva.
II. La participación ciudadana deberá ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
III. Toda ciudadana o ciudadano puede participar en organizaciones con fines políticos de acuerdo a la Constitución y las leyes.

ARTÍCULO 5 (DEL SUFRAGIO Y ESCRUTINIO).- El sufragio constituye la base del régimen democrático, participativo, representativo y comunitario, se lo ejerce a partir de los 18 años cumplidos.
Sus principios son:
a. El voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio.
Igual, porque el voto emitido por los ciudadanos tiene el mismo valor; Universal, porque todos los ciudadanos, sin distinción alguna, gozan del derecho del sufragio;
Directo, porque el ciudadano interviene personalmente en la elección y vota por los candidatos de su preferencia; y toma decisiones en las consultas mediante referéndum;
Individual, porque a cada persona sólo le corresponde un voto, el que debe ser emitido de forma personal;
Secreto, porque la Ley garantiza la reserva del voto;
Libre, porque expresa la voluntad del elector;
Obligatorio, porque constituye un deber irrenunciable de la ciudadanía; y
b. El escrutinio público y definitivo.
Público, el escrutinio de las papeletas se realizará en un recinto con acceso irrestricto; en presencia de sus respectivos delegados políticos y ante la ciudadanía en general. Los delegados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas acreditados en cada mesa, recibirán una copia del acta de escrutinio.
Definitivo, que no admite impugnación alguna, salvo en los casos previstos por ley.

CAPÍTULO II
DE LOS ELECTORES Y ELEGIBLES

ARTÍCULO 6 (CIUDADANÍA).- La ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible y en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad.
Todas las bolivianas y bolivianos ejercen la ciudadanía a partir de los 18 años y tienen derecho a una participación eleccionaria en igualdad de condiciones, cualquiera sea su nivel de instrucción, ocupación, salario, renta o género.

ARTÍCULO 7 (DE LOS ELECTORES).- Son electores todos los bolivianos mayores de 18 años, que estén dentro del territorio nacional o que se encuentren en el exterior. Para ser elector es condición estar inscrito en el Padrón Electoral y estar habilitado para votar.

ARTÍCULO 8 (DE LOS ELEGIBLES).- Son elegibles las ciudadanas y ciudadanos bolivianas y bolivianos residentes en el país que cumplan los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley. Para ser elegible es necesario ser postulado por un partido político, una agrupación ciudadana o una organización de una nación o pueblo indígena originario campesino.

ARTICULO 9 (DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE VARONES Y MUJERES).-
I. Las listas de candidatas y candidatos a Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados titulares y suplentes, Asambleístas Departamentales, Consejeros Departamentales, Concejales Municipales y autoridades en los municipios deberán respetar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, de tal manera que exista un candidato titular varón y enseguida una candidata titular mujer, una candidata suplente mujer y un candidato suplente varón, o viceversa. En el caso de las diputaciones uninominales la alternancia se expresa en titulares y suplentes en cada circunscripción.
II. Las listas de las candidatas y candidatos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, serán nominados de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.

ARTÍCULO 10 (DE LOS DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).- Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Constitución, deberán ser respetados para fines de la presente Ley Transitoria de Régimen Electoral.

TÍTULO II
DEL ÓRGANO ELECTORAL Y AUTORIDADES ELECTORALES

CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO ELECTORAL

ARTÍCULO 11 (DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL).- La organización territorial de la República está compuesta por departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, la cual determina la competencia y jurisdicción del Órgano y autoridades electorales.

ARTÍCULO 12 (AUTONOMÍA).- Se establece y garantiza la autonomía, independencia e imparcialidad del organismo y autoridades electorales.
En aplicación de este precepto, la Corte Nacional Electoral tiene, entre otras, la facultad de elaborar su presupuesto, administrar sus recursos, aprobar sus reglamentos internos, dirigir y administrar en todo el territorio de la República los procesos electorales de manera directa, o delegada a través de las Cortes Departamentales Electorales.

ARTÍCULO 13 (DEL ORGANISMO ELECTORAL Y LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES).-
I. Las elecciones generales del 6 de diciembre de 2009 y las del 4 de abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por esta Ley, serán organizadas y administradas por la Corte Nacional Electoral y las nueve Cortes Departamentales Electorales, haciendo ejercicio de las atribuciones que les reconoce la presente Ley y las normas que se aplican en virtud de ésta.
II. En el período de transición institucional, la Corte Nacional Electoral es la encargada de administrar el proceso electoral de diciembre de 2009 y abril de 2010, así como las consultas populares convocadas por la presente Ley. Funcionará con la cantidad de miembros establecidos en el Código Electoral.

III.- Los Vocales de la Corte Nacional Electoral y los Vocales de las Cortes Departamentales Electorales, serán designados de conformidad con el artículo 26 del Código Electoral vigente.
IV.
Si el Órgano Legislativo no designase a los Vocales de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, los actuales miembros de estos organismos continuaran en funciones hasta la fecha en que sean elegidos los miembros del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Departamentales Electorales, en tal virtud quedará ampliado su mandato legal.

V.
En el periodo de transición institucional, la Corte Nacional Electoral y las Cortes Departamentales Electorales mantendrán su estructura jerárquica y organizacional.

ARTÍCULO 14 (DE OTRAS AUTORIDADES ELECTORALES).- Para la designación de jueces electorales, notarios electorales, jurados electorales; sus atribuciones y otras especificaciones propias de un proceso electoral, se aplicará lo dispuesto en el Título V del Libro Primero del Código Electoral.

CAPÍTULO II DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL

ARTÍCULO 15 (ATRIBUCIONES DEL ORGANISMO ELECTORAL).-
I. Las atribuciones del organismo electoral, en todo lo que no se oponga a la Constitución Política del Estado y la presente Ley, están definidos por el Código Electoral.
II. La Corte Nacional Electoral deberá adecuar el desarrollo de sus funciones a las disposiciones previstas en la Constitución y la presente Ley.

ARTÍCULO 16 (RESOLUCIONES DE LAS CORTES).- Todas las decisiones de la Corte Nacional Electoral y de las Cortes Departamentales Electorales, serán tomadas al menos por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Las Cortes electorales deberán sesionar con el quórum reglamentario.
Ningún Vocal presente puede dejar de emitir su voto en los asuntos de su conocimiento, salvo causas legales de excusa debidamente acreditadas.

ARTÍCULO 17 (DE LAS DECISIONES DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL).- Las decisiones de la Corte Nacional Electoral son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, salvo los casos expresamente establecidos en la Constitución y en la presente ley.

ARTÍCULO 18 (RECURSO DE REVISIÓN).- Los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones pronunciadas por la Corte Nacional Electoral, en aplicación del artículo 28 del Código Electoral, deberán ser planteados en el plazo improrrogable y perentorio de diez (10) días hábiles computables a partir de la notificación con la respectiva resolución. Transcurrido el plazo señalado, los recursos serán rechazados sin más trámite.

ARTÍCULO 19 (PADRÓN ELECTORAL).-
I. Para las elecciones del 6 de diciembre de 2009, 4 de abril de 2010, los demás procesos electorales y las consultas populares, se dispone la conformación de un nuevo padrón electoral, mediante la inscripción y registro de todos los ciudadanos bolivianos habilitados para sufragar. El nuevo padrón electoral, deberá guardar las características señaladas en los artículos siguientes.
II. El Organismo Electoral deberá elaborar su cronograma de actividades, presupuesto y reglamentos internos respectivos, para el cumplimiento de la presente disposición.
III. El nuevo padrón electoral, además de las especificaciones señaladas en los artículos siguientes deberá ser formulado mediante un sistema de registro biométrico que deberá ser aplicado a la totalidad de las personas habilitadas para votar. El registro biométrico comprende huellas dactilares, fotografía digital y firma, además de los datos referidos a la identidad de la persona.
IV. A requerimiento de la Corte Nacional Electoral los recursos que demande el presupuesto para el proceso de empadronamiento deberán ser provistos a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas con cargo al Presupuesto General de la Nación.
V. De manera excepcional y por esta única vez se autoriza a la Corte Nacional Electoral contratar de manera directa o por excepción la adquisición de bienes, servicios y el personal que considere necesario para la creación e implementación del nuevo padrón electoral biométrico, así como establecer las condiciones que regulan los procesos de contratación de los mismos, quedando exenta del cumplimiento de las formalidades de contratación previstas por la Ley SAFCO y sus decretos supremos reglamentarios. Las contrataciones que realice el Organismo Electoral estarán sujetas al control gubernamental posterior inmediato.
VI. Los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas y alianzas podrán acreditar delegados técnicos al proceso de implementación del nuevo padrón biométrico.

ARTÍCULO 20 (CARACTERÍSTICAS DEL PADRÓN ELECTORAL).-
Son documentos del Padrón Nacional Electoral:

a. Los libros computarizados del registro de inscripción de ciudadanas y ciudadanos.
b. Los formularios de empadronamiento.
c. Los informes sobre cancelación y suspensión de ciudadanía y naturalizaciones.
d. Los formularios generados por cambio de domicilio.

ARTÍCULO 21 (CARACTERÍSTICAS DE LOS LIBROS).-
I. El Registro de inscripción electoral se realizará en libros impresos y libros computarizados.
II. La característica del libro computarizado será la siguiente:
a.
Formulario Electrónico diseñado por la Corte Nacional Electoral.

b.
En cada formulario se consignará el número de libro correlativo y el número de partida correspondiente al elector.

c.
Para cada partida computarizada se registrarán como mínimo los siguientes datos: apellidos y nombres, estado civil, sexo, ocupación, lugar y fecha de nacimiento, domicilio, número de cédula de identidad, de Registro Único Nacional o de Libreta de Servicio Militar, y registro digital de las huellas dactilares y fotografía.

III. En los casos de acreditar identificación con Registro Único Nacional y/o Libreta de Servicio Militar, su reempadronamiento deberá verificarse y contrastarse con el Sistema Nacional de Identificación Personal y Registro Civil.

ARTÍCULO 22 (CODIFICACIÓN).- Las mesas de sufragio serán determinadas por la Corte Nacional Electoral en base a los registros y a los libros computarizados debidamente codificados por departamento, provincia, circunscripción uninominal y especial indígena originaria campesina. Las mesas en el exterior de la República se codificarán por país.
La Corte Nacional Electoral entregará el inventario de las mesas de votación a los delegados acreditados de los partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas.
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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0018

Tipo: LEY No 4021

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-4021-del-14-abril-2009

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