Bolivia | Ley No 458 del 19 de Diciembre de 2013

RESUMEN: LEY DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y TESTIGOS

LEY Nº 458
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013

ALVARO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA :

LEY DE PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES Y TESTIGOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1º (OBJETO).-

La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos.

ARTÍCULO 2º (FINALIDAD).-

I. Proteger a las servidoras y los servidores públicos, ex servidoras y ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar cercano, que sean susceptibles de sufrir una represalia.

II. Cumplir las Convenciones Internacionales de Lucha Contra la Corrupción y otros Instrumentos Internacionales.

ARTÍCULO 3º (ÁMBITO DE APLICACIÓN).-

I. La presente Ley se aplica a personas que realizaron, realicen o se dispongan a realizar una actividad protegida respecto a los delitos de crimen organizado, terrorismo, corrupción y narcotráfico, en contra de niñas, niños y adolescentes, violencia contra la mujer, trata y tráfico de personas y/o violación de derechos fundamentales.

II. A las personas de su entorno familiar cercano, y aquellas determinadas por la persona protegida.

ARTÍCULO 4º (DEFINICIONES).-

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

1. Persona Protegida. Es la o el servidor público o ex servidor público, o persona particular, a la que se conceden medidas de protección por haber realizado o disponerse a realizar una actividad protegida en los términos de la presente Ley.

2. Actividad Protegida. Es cualquiera de las siguientes acciones:

a) La manifestación escrita o verbal que se realiza ante la autoridad competente sobre la presunta comisión de un delito.

b) La revelación lícita, de información o prueba que conduzca o contribuya al inicio o prosecución de una investigación.

c) La intervención como testigo, perito, asesor técnico u otra forma de participación directa o indirecta en sede administrativa o proceso judicial.

3. Represalia. Es toda forma de castigo, daño, persecución, acoso, violencia verbal, física o psicológica, restricción de derechos; o toda acción contra la persona protegida o su entorno familiar cercano.

4. Represalia en el ámbito laboral. Es toda forma de imposición de sanciones disciplinarias, retiro, destitución, amonestación, suspensión, el traslado de sector, el cambio injustificado de funciones, la modificación del horario u otras condiciones de trabajo, calificación negativa injustificada, el acoso verbal, físico, psicológico o sexual, el hostigamiento y todo otro acto o práctica formal o informal del que resulte un menoscabo en la situación laboral de la o el servidor público o persona particular, adoptado de manera simultánea o posterior a la realización de una actividad protegida por parte de la persona protegida.

5. Revelación lícita. Es la comunicación de cualquier información o elemento probatorio cuya divulgación no esté expresamente prohibida por Ley.

6. Entorno familiar cercano. Son los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuge o conviviente de la persona protegida; o personas que tengan dependencia directa con la persona protegida.

ARTÍCULO 5º (PRINCIPIOS).-

El Sistema de Protección de Denunciantes y Testigos se regirá por los siguientes principios:

1. Voluntariedad. Es el consentimiento expreso, libre y voluntario de la persona protegida, para la aplicación de toda medida de protección, en los términos de la presente Ley.

2. Confidencialidad. Toda información inherente a la identidad y demás datos personales de la persona protegida; así como los procedimientos de protección y asistencia, constituirán información confidencial.

3. Temporalidad. Las medidas de protección duran un tiempo determinado, mientras se mantenga la situación de riesgo u otras razones que justifiquen su aplicación, aun cuando las actuaciones administrativas o judiciales en cuyo marco se hayan dictado, hubieren concluido.

4. Gratuidad. Las medidas de protección aplicadas de conformidad con la presente Ley, serán financiadas económicamente por el Estado, y no implicarán gasto o deuda alguna a la persona protegida.

5. Celeridad. Las medidas de protección dispuestas por la presente Ley, serán adoptadas con la mayor celeridad posible, evitándose la introducción de obstáculos formales o burocráticos que en la práctica impidan su aplicación oportuna.

6. Cooperación amplia. Las instituciones estatales con responsabilidades en el sistema de protección deberán cooperar del modo más amplio posible en el cumplimiento de las normas y procedimientos previstos en la presente Ley.

CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 6º (ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN).-

I. Las medidas de protección previstas expresamente por la presente Ley, pueden ser otorgadas antes, durante y después de un proceso, siempre y cuando una persona haya realizado o se disponga a realizar una actividad protegida.

II. Estas medidas sólo son expresadas a título enunciativo y no limitativo, la autoridad competente podrá proveer cualquier otra medida que resulte adecuada a los fines establecidos en el Artículo 2 de la presente Ley.

III. Toda medida de protección deberá ser inmediata y efectiva. El trámite para su otorgación deberá llevarse a cabo con la máxima celeridad y a través de procedimientos informales y expeditos.

IV. Sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes, de conformidad con el Capítulo IV de la presente Ley, todos los organismos estatales están obligados a colaborar y adoptar las medidas que resulten necesarias para la efectividad de la presente Ley.

ARTÍCULO 7º (MEDIDAS DE PROTECCIÓN).-

I. Las medidas de protección destinadas a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida y hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir una represalia en los términos del Artículo 4 de la presente Ley, son las siguientes:

1. Preservación de la identidad y la confidencialidad de los datos personales.

2. Preservación de sus derechos laborales.

3. Protección policial para el traslado a fin de cumplir diligencias administrativas y/o judiciales.

4. Custodia policial en el domicilio de la persona.

5. Uso de sistemas tecnológicos que impidan que la identidad de la persona sea conocida.

6. Métodos de distorsión del aspecto físico o de la voz.

7. Alojamiento temporal en albergues destinados a protección de víctimas y testigos; cuya ubicación debe ser reservada y con custodia policial.

8. Atención psicológica.

9. Separación del resto de la población carcelaria o su traslado, bajo reserva, a otro recinto penitenciario, donde se le brinde mayor seguridad en el caso de persona protegida que se encuentre privada de libertad.

10. Otras que se puedan adoptar para preservar la seguridad de la persona protegida.

II. Pueden ser aplicadas más de una medida de protección a la vez, siempre y cuando no se contravenga la normativa vigente.

ARTÍCULO 8º (PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD Y LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS PERSONALES).-

I. El Ministerio de Gobierno, el Mini...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0596

Tipo: LEY No 458

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-458-del-19-diciembre-2013

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