Bolivia | Ley No 463 del 19 de Diciembre de 2013

RESUMEN: LEY DE SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA.

LEY Nº 463
LEY DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013

ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º (OBJETO).-

Créase el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, bajo tuición del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de defensa penal pública de las personas denunciadas, imputadas o procesadas penalmente.

Artículo 2º (NATURALEZA JURÍDICA).-

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública, es un servicio que otorga el Estado consagrando el derecho a la defensa como un derecho fundamental y como la expresión de justicia, basado en los principios, garantías, valores, fundado en la pluralidad y pluralismo jurídico.

Artículo 3º (FINALIDAD).-

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene por finalidad:

1. Garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y gratuita, proporcionando la asistencia jurídica y defensa penal técnica estatal a toda persona denunciada, imputada o procesada carente de recursos económicos y a quienes no designen abogada o abogado para su defensa.

2. Ejercer sus funciones con el propósito de lograr una alternativa favorable a la solución del conflicto, evitando por todos los medios la retardación de justicia.

3. Desempeñar sus funciones en el territorio nacional para asumir la defensa técnica desde el primer acto del proceso penal hasta la ejecución de la sentencia.

4. Otorgar a favor de las personas imputadas que hayan sido declaradas rebeldes a la Ley, ejerciendo la defensa técnica en plena observancia del principio de probidad; las personas adultas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad, tendrán acceso directo al Servicio.

Artículo 4º (EJERCICIO).-

I. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública ejercerá sus funciones a través de la Directora o el Director Nacional del Servicio, las Directoras o los Directores Departamentales, las Defensoras y los Defensores Públicos, las Defensoras y los Defensores Auxiliares, designados en la forma que determina la presente Ley y el reglamento.

II. La Dirección Nacional del Servicio tendrá como sede la ciudad de La Paz. Las Direcciones Departamentales tendrán sede en las capitales de Departamento y tendrán reparticiones en los asientos judiciales provinciales con mayor carga procesal.

Artículo 5º (PRINCIPIOS).-

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se rige por los siguientes principios:

1. Autonomía. El Servicio goza de autonomía de gestión en el desempeño de sus funciones, y no podrá recibir influencias o presiones de ninguna naturaleza.

2. Independencia. El personal del Servicio tiene independencia funcional, técnica y profesional.

3. Legalidad. El ejercicio y los actos de la defensa técnica se someterá a lo establecido en la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales vigentes y las leyes.

4. Probidad. El personal del Servicio, en el ejercicio de sus funciones, observará el principio de probidad, desarrollando su trabajo de manera honesta, transparente, empleando toda su capacidad y conocimientos técnicos y profesionales.

5. Gratuidad. El acceso al Servicio de defensa pública es gratuito para la usuaria o el usuario que no cuente con los recursos económicos necesarios para la contratación de una abogada o un abogado particular.

6. Transparencia. El Servicio proporcionará la información investigativa a las y los denunciados, imputados, procesados penalmente, servidores públicos, declarados rebeldes, menores de 18 años y adultos mayores que soliciten este servicio, además de la aplicación de las normas vigentes sobre transparencia.

7. Idoneidad. La capacidad y experiencia son la base para el ejercicio de la defensa penal técnica estatal. Su desempeño se rige por los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Plurinacional.

8. Unidad. El Servicio es único e indivisible en todo el territorio del Estado Plurinacional y ejerce sus funciones a través del personal que lo representa íntegramente.

9. Conciliación y de salida alternativa. Se promoverá prioritariamente la conciliación o la aplicación de salidas alternativas, debiendo ajustarse a las reglas de procedimiento.

10. Responsabilidad. El personal del Servicio será responsable por sus actos en el ejercicio de sus funciones, conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley y sus reglamentos.

11. Celeridad. El Servicio deberá ejercer sus funciones de manera pronta, oportuna y sin dilaciones, luchando contra todo acto tendiente a la retardación de justicia.

12. Complementariedad. Implica la concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.

13. Eficiencia, eficacia y efectividad. El Servicio debe lograr objetivos y metas programadas en un tiempo predeterminado según las políticas, normas y procedimientos establecidos por Ley.

14. Calidez y calidad. Brindar el servicio con cordialidad y buen trato, a efectos de contribuir de mejor manera a la finalidad de la presente Ley.

15. Pluralismo jurídico. El Servicio reconoce la coexistencia de los sistemas jurídicos consagrados en la Constitución Política del Estado.

16. Interculturalidad. El Servicio reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en la búsqueda del Vivir Bien.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL EJERCICIO DEL SERVICIO PLURINACIONAL DE DEFENSA PÚBLICA

Artículo 6º (PLURALISMO JURÍDICO E INTERCULTURALIDAD).-

I. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública velará por el respeto a la coexistencia de la jurisdicción indígena originaria campesina en igual jerarquía que la justicia ordinaria, en el marco de la Constitución Política del Estado.

II. El Servicio, en el cumplimiento de sus funciones, respetará la interculturalidad, institucionalidad y normativa vigente.

Artículo 7º (TRATO DIGNO).-

El Servicio Plurinacional de Defensa Pública proporcionará un trato igualitario, digno, cálido y humano a las partes que intervienen en el proceso penal y a sus familiares, así como velará que se respeten las garantías jurisdiccionales de la usuaria o el usuario.

Artículo 8º (EJERCICIO PERMANENTE).-

Las Defensoras y los Defensores del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, brindarán sus servicios de manera ininterrumpida durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo domingos y feriados, bajo la modalidad de turnos de trabajo establecidos mediante instrucciones o circulares. La tablilla que establezca los turnos semanales y/o mensuales será de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia, Fiscalías Departamentales y otras instituciones que por su naturaleza requieran la presencia del Servicio.

Artículo 9º (PRIMACÍA DE LA DEFENSA MATERIAL).-

I. Cuando exista contradicción entre la defensa material y la técnica, primará la material.

II. Cuando la defensa material sea evidentemente contraria a los intereses de la usuaria o el usuario y la propia Ley, la Defensora o el Defensor podrá solicitar una valoración psico-social y asumir la defensa basada en los principios y garantías constitucionales, Tratados y Convenios Internacionales y la Ley.

Artículo 10º (REPRESENTACIÓN SIN MANDATO).-

La defensa penal técnica designada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, tiene patrocinio y representación suficiente para ejercer los derechos de la usuaria o el usuario, previa conversación y comunicación al favorecido siempre que la Ley lo permita.

Artículo 11º (CONFIDENCIALIDAD).-

I. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública tiene la obligación de mantener reserva sobre la información y hechos bajo investigación criminal que conozca con relación a casos concretos, pudiendo únicamente proporcionar información institucional.

II. El personal del Servicio tiene la obligación de guardar el secreto profesional, salvo caso de ser necesario para su propia defensa o si la persona patrocinada autoriza su revelación o exista un peligro grave e inminente para la sociedad o el Estado.

Artículo 12º (OTORGACIÓN DEL SERVICIO Y GRATUIDAD).-

I. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública es gratuito para toda persona que no cuente con los recursos económicos necesarios para la contratación de abogada o abogado particular, así como para las personas adultas mayores y menores de dieciocho (18) años de edad.

II. Se otorgará para aquellas que no designen abogada o abogado para su defensa; sin embargo, el Servicio podrá repetir el costo de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia, a aquellas personas que se hubieran negado a tal designación y fueran solventes.

Asimismo, el Servicio se extiende cuando la abogada o el abogado de la persona imputada, no concurre a las audiencias señaladas por la autoridad competente.

III. El Servicio se otorgará en favor de las servidoras y los servidores públicos que sean procesados por delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, que no designaran defensa técnica o fueran juzgados en rebeldía; sin embargo, el Servicio podrá repetir el costo de acuerdo a los aranceles establecidos por el Ministerio de Justicia, en caso que el fallo de última instancia plenamente ejecutoriado establezca su culpabilidad.

IV. El Servicio Plurinacional de Defensa Pública está exento del pago de tasas, valores u otros derechos arancelarios por las diligencias y actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13º (EXTENSIÓN).-

I. La defensa técnica proporcionada por el Servicio Plurinacional de Defensa Pública, se extiende desde el primer acto de la investigación hasta el fin de la ejecución de la sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los sucesivos recursos establecidos por Ley.

II. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos corresponda a una instancia jurisdiccional cuya sede se encuentre en un distrito judicial distinto, la Directora o el Director Departamental del Servicio en el que se tramite el recurso, designará a la Defensora o al Defensor en esa sede para la atención del recurso.

III. En los procedimientos por extradición, la persona extraditable tendrá una Defensora o un Defensor en las condiciones establecidas por Ley.<...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0597

Tipo: LEY No 463

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-463-del-19-diciembre-2013

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