Bolivia | Ley No 522 del 28 de Abril de 2014

RESUMEN: LEY DE ELECCIÓN DIRECTA DE REPRESENTANTES ANTE ORGANISMOS PARLAMENTARIOS SUPRAESTATALES

LEY Nº 522
LEY DE 28 DE ABRIL DE 2014

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A:

LEY DE ELECCIÓN DIRECTA DE REPRESENTANTES
ANTE ORGANISMOS PARLAMENTARIOS SUPRAESTATALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y ALCANCE

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

En el marco de la democracia intercultural, esta Ley regula las bases, condiciones y procedimientos para la elección directa de representantes del Estado Plurinacional de Bolivia, ante organismos parlamentarios supraestatales.

ARTÍCULO 2. (ALCANCE).

La regulación establecida en esta Ley, rige para todos los cargos electivos de representación ante organismos parlamentarios supraestatales, emergentes de procesos de integración.

CAPÍTULO II
BASES DE LA ELECCIÓN

ARTÍCULO 3. (ELECCIÓN CONCURRENTE).

Las y los representantes ante organismos parlamentarios supraestatales serán elegidos por voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio; de manera concurrente con la elección de la Presidenta o el Presidente, la Vicepresidenta o el Vicepresidente y los Asambleístas del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 4. (TIEMPO DE MANDATO).

El tiempo de mandato de las y los representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, es de cinco (5) años.

ARTÍCULO 5. (REELECCIÓN).

Las y los representantes electos ante organismos parlamentarios supraestatales, tienen derecho a ser reelegidas o reelegidos por una sola vez de manera continua.

TÍTULO II
ALCANCE DE LA ELECCIÓN

ARTÍCULO 6. (NÚMERO DE REPRESENTANTES).

Con la finalidad de garantizar la presencia del Estado Plurinacional de Bolivia en diversos organismos parlamentarios supraestatales, se elegirá por voto popular un total de nueve (9) representantes titulares e igual número de representantes suplentes.

ARTÍCULO 7. (FORMA DE ELECCIÓN).

Los nueve (9) representantes del Estado Plurinacional de Bolivia ante organismos parlamentarios supraestatales, titulares y suplentes, serán elegidos mediante sufragio universal, uno por cada circunscripción departamental, por mayoría simple de votos válidos emitidos, de la lista encabezada por las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 8. (CUALIDAD NACIONAL).

La representación ante organismos parlamentarios supraestatales es nacional. Todas y todos los representantes electos conforme al Artículo anterior representan de manera obligatoria, exclusiva y sin distinciones al Estado Plurinacional de Bolivia.

TÍTULO III
CANDIDATURAS

CAPÍTULO I
POSTULACIÓN E INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 9. (POSTULACIÓN).

Todas las candidaturas a representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, serán presentadas por organizaciones políticas de alcance nacional con personalidad jurídica vigente otorgada por el Órgano Electoral.

ARTÍCULO 10. (CANDIDATURAS).

Las organizaciones políticas presentarán sus candidatas y candidatos, titulares y suplentes, en la lista encabezada por las candidaturas a la Presidencia y Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 11. (INSCRIPCIÓN, REGISTRO, SUSTITUCIÓN E INHABILITACIÓN).

La postulación, inscripción, registro, sustitución e inhabilitación de candidaturas para representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, está sujeta a las mismas condiciones, plazos y procedimientos establecidos por Ley y Reglamento para las candidaturas a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

CAPÍTULO II
EQUIVALENCIA DE CONDICIONES Y PLURINACIONALIDAD

ARTÍCULO 12. (EQUIDAD DE GÉNERO).

Por mandato constitucional, la elección directa de representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, respetará y garantizará la equidad de género y la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

ARTÍCULO 13. (CRITERIOS PARA LAS CANDIDATURAS).

I. Paridad. Del total de candidaturas presentadas por cada organización política, al menos el cincuenta por ciento (50%), tanto de titulares como de suplentes, deben ser candidatas mujeres. En caso de número impar se privilegiará la postulación de mujeres.

II. Alternancia. Las candidaturas se presentarán con base en el criterio de alternancia de género entre mujeres y hombres, garantizando que donde la candidata titular sea mujer, el candidato suplente sea hombre; y viceversa.

ARTÍCULO 14. (CUMPLIMIENTO).

El Tribunal Supremo Electoral-TSE, es responsable de verificar el estricto cumplimiento de los Artículos 12 y 13 de esta Ley. El incumplimiento dará lugar a la no admisión de la lista completa de candidaturas, en cuyo caso se notificará con el rechazo a la organización política, que deberá enmendar en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas de su notificación.

ARTÍCULO 15. (PLURINACIONALIDAD).

En la elección directa de representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, las organizaciones políticas promoverán la inclusión de candidaturas de origen indígena originario campesino y afro...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0639

Tipo: LEY, NORMAS CON ÍNDICE No 522

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-522-del-28-abril-2014

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