Bolivia | Ley No 608-A del 11 de Julio de 1928

RESUMEN: BANCOS.- LEY GENERAL.

LEY Nº. 608
Bancos.- Ley General.

HERNANDO SILES, PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA.
Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley:

EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA:

CAPITULO PRIMERO

De las definiciones

ARTÍCULO 1º.- El término «banco» para las definiciones de esta ley incluye toda firma, sociedad, corporación, sección o cualesquiera otra forma de organización o entidad que ejerza el negocio de recibir dinero en calidad de depósito y que desempeña una o más de las siguientes funciones: Hacer adelantos en forma de préstamos, descuentos o cualquier otra; adquirir hipotecas sobre bienes raíces y emitir letras hipotecarias, de las definidas en esta ley contra tales hipotecas; comprar o vender giros sobre plazas inferiores o extranjeras.

ARTÍCULO 2º.- El término «activo», para los efectos de esta ley, comprenderá todos los haberes de un banco, excepto los que se confíen en custodia, los haberes que un banco posea como agente, y los haberes depositados en concepto de garantía por préstamos o descuentos.

ARTÍCULO 3º.- . El término «banco extranjero», para los efectos de esta ley, significará un banco que haya obtenido sus derechos legales de existencia de un gobierno extranjero.

ARTÍCULO 4º.- . El término «ganancias líquidas», para los efectos de esta ley, significa el exceso de las ganancias brutas sobre los gastos, impuestos y pérdidas imputables a dichas ganancias brutas durante cualquier período semestral al 30 de junio y al 31 de diciembre.

ARTÍCULO 5º.- . El término «utilidades no repartidas» para los efectos de esta ley, significa las ganancias líquidas que no hayan sido distribuidas en la forma de dividendos o pasadas a reserva, y que corresponden a un período semestral anterior o a períodos anteriores.

ARTÍCULO 6º.- El término «reserva», para los efectos de esta ley, significará el total de las cantidades apartadas de las ganancias netas de un banco o de otras fuentes y el total de las sumas erogadas por los accionistas en exceso del valor a la par de las acciones que hubieren suscrito.

ARTÍCULO 7º.- El término «cuenta de reserva», para los efectos de esta ley, significará todas o cualquiera de las cuentas creadas mediante transferencias de ganancias brutas o de otro modo, con el objeto de proveer fondos para fines especiales, tales como «reserva contra depreciaciones del activo», «reserva contra malas deudas» y «reserva para intereses». Para los efectos de esta ley no se considerarán estas cuentas como «reservas» cuando se compute la proporción del capital y reservas del banco respecto del pasivo, a menos que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 8º.- El término «depósitos a la vista», para los efectos de esta ley, significa depósitos, letras aceptadas por el banco y otros créditos bancarios de cualquier naturaleza no revocables a opción del banco a la vista, y cuyo pago será legalmente exigible al banco dentro de un plazo menor de 30 días.

ARTÍCULO 9º.- . El término «depósitos a plazo», para los efectos de esta ley, significa depósitos, letras aceptadas por el banco y los créditos bancarios de cualquier naturaleza, cuyo pago no pueda ser legalmente exigido al banco dentro de un período menor de 30 días.

ARTÍCULO 10º.- El término «depósitos de ahorro», para los efectos de esta ley, significa depósitos verificados en cantidades limitadas y bajo condiciones restringidas y que disfrutan de ciertos privilegios conforme a la ley.

ARTÍCULO 11º.- El término «pasivo para con el público», para los efectos de esta ley, significa la totalidad de todas las partidas que figuran como haber en el balance del banco, excluidos el monto del capital, reserva, utilidades no repartidas, ganancias corrientes, reserva para dividendos y las reservas contra cualquiera clase de activo, y excluidas las obligaciones del banco respecto de valores mantenidos en custodia y otras cuentas de orden.

ARTÍCULO 12º.- El término «letra hipotecaria», para los efectos de esta ley significa cualquier cédula emitida por un banco hipotecario o por la sección hipotecaria de un banco comercial, garantizada por hipotecas sobre bienes raíces y asegurada además por todo el activo del banco hipotecario emisor o de la sección hipotecaria.

ARTÍCULO 13º.- El término «letra hipotecaria en manos del público», para los efectos de esta ley, significa el monto total de las letras hipotecarias emitidas por un banco que no hayan sido remitidas o canceladas. Siempre que un banco haya establecido un fondo en custodia, ora en dinero, ora mediante depósito en el Banco Central de la Nación Boliviana, por cuenta de los tenedores de letras hipotecarias vencidas o sorteadas, que no se hayan presentado a redención, tendrá el derecho de deducir el monto de tales letras hasta la concurrencia del fondo en custodia, de la cantidad que aparezca en sus libros como letras en circulación, a fin de establecer el monto de «letras hipotecarias en manos del público».

CAPITULO SEGUNDO

La Superintendencia de Bancos
Creación de la Superintendencia de Bancos.- el Superintendente de Bancos.- El personal de la Superintendencia de Bancos. Gastos de la Superintendencia.- Informe anual del Superintendente.

ARTÍCULO 14º.- . Créase en el Ministerio de Hacienda la Superintendencia de Bancos, la que tendrá los siguientes deberes:
1) Hacer cumplir las leyes y decretos reglamentarios relativos a bancos; 2) Vigilar e intervenir en la emisión e incineración de billetes de banco; 3) Vigilar e intervenir en la emisión, sorteo e incineración de las letras hipotecarias emitidas por bancos hipotecarios y por secciones hipotecarias de bancos comerciales.

ARTÍCULO 15º.- El Jefe de la Superintendencia de Bancos se llamará «Superintendente de Bancos» y constituirá la autoridad superior en ese departamento para la ejecución de todas las leyes bancarias del país y de todos los decretos reglamentarios respectivos. Además de los deberes que le incumban como jefe ejecutivo de la Superintendencia de Bancos, ejercerá los poderes y desempeñará las funciones que le confiere la ley y los decretos supremos.

ARTÍCULO 16º.- El Superintendente de Bancos está autorizado para adoptar y emplear un sello oficial.

ARTÍCULO 17º.- El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Senado. El primer Superintendente podrá ser un experto extranjero que tenga experiencia en la vigilancia de bancos y será contratado por el Poder Ejecutivo por un período de tres años. Al expirar este primer nombramiento el Superintendente será nombrado por períodos de seis años, pudiendo ser reelegido. El Superintendente percibirá un sueldo anual que no excederá de treinta mil bolivianos (Bs. 30.000..), pero el sueldo del experto extranjero, quien servirá como primer Superintendente quedará fijado en el contrato respectivo.

ARTÍCULO 18º.- El Superintendente no podrá ser destituido o removido sino por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, si se promueve su remoción; la acusación será interpuesta ante la Corte Suprema por el Ministerio Público, pudiendo estar presente y hacer ante ella su defensa el Superintendente.

ARTÍCULO 19º.- Dentro de los treinta días computados desde la fecha de su nombramiento, el Superintendente presentará una fianza por una cantidad no menor de cincuenta mil bolivianos Bs. 50 000..), la que será aprobada por el Contralor General y a falta de éste por el Ministerio de Hacienda, y estipulada en términos tales que aseguren el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo. Esta fianza será constituida en bienes inmuebles o en valores mobiliarios tomados al 75% de su cotización y solo será cancelada dos años después de la terminación de sus funciones.

ARTÍCULO 20º.- . Durante el período de sus funciones, el Superintendente no podrá ser empleado director o accionista de ningún banco cuya vigilancia le incumba, ni podrá participar en ninguna forma directa o indirecta, en la propiedad o manejo de dicho banco ni en sus utilidades. Tampoco podrá ocuparse de negocio alguno extraño a sus funciones.

ARTÍCULO 21º.- Habrá también un Intendente cuyo honorario no excederá de diez y ocho mil bolivianos (Bs. 18.000..), por año, el cual será nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Superintendente en terna formada por técnicos en materia bancaria. El Intendente tendrá a su cargo los deberes que le asignare el Superintendente. En ausencia del Superintendente, el Intendente lo reemplazará en el cargo; en el caso de quedar vacante la Superintendencia, el Intendente ejercerá el cargo hasta que el Poder Ejecutivo llene dicha vacante. El Intendente presentará una fianza por una cantidad no menor de tres mil bolivianos (Bs. 3.000..) con los mismos requisitos establecidos en el artículo 19º.

ARTÍCULO 22º.- Los demás empleados los nombrará el Poder Ejecutivo, a propuesta en terna del Superintendente. Este prescribirá los deberes y funciones del personal de su departamento y fijará sus sueldos, con la aprobación de Ministerio de Hacienda. El Superintendente estará investido de plenas facultades para la remoción de cualquier empleado de la Superintendencia siempre que, a su juicio, ocurran faltas de fidelidad o eficiencia en cumplimiento de los deberes respectivos o siempre que por cualquier otra cansa un empleado haya dejado de ser útil al Departamento de Bancos.

ARTÍCULO 23º.- Ni el Superintendente ni ningún funcionario del Departamento de Bancos, podrá contraer préstamos u otros adelantos de ningún banco al que esta ley sea aplicable; tampoco podrá recibir de tal banco, ni de persona alguna que los represente, suma alguna de dinero ni objeto alguno valioso en forma de regalo o de otro modo. Cualquier infracción a las disposiciones de este artículo será considerada como cohecho y sujetará al empleado culpable y a cualquier otra persona complicada, a las penas que establece la ley para cohecho.

ARTÍCULO 24º.- El Superintendente y el Intendente quedarán habilitados, como funcionarios especiales del Gobierno para percibir, desembolsar y administrar los fondos que se les entreguen, bien sea por cuenta de los gastos del Departamentos de Bancos o de otra procedencia. El Superintendente y su Intendente serán responsables por la correcta y fiel administración de estos fondos y estarán sujetos a la misma fiscalización y control que los otros funcionarios del Gobierno.

ARTÍCULO 25º.- Los fondos necesarios para los gastos de la Superintendencia de Bancos, inclusive los honorarios del Superintendente, Intendente y empleados, se obtendrán con la aprobación del Ministerio de Hacienda, mediante acuotaciones que impondrá el Superintendente a los bancos que funcionen en el país, inclusive el Banco Central de la Nación Boliviana.
El monto de los gastos de la Superintendencia de Bancos será formulado semestralmente antes del 1º de abril y el 1º de agosto de cada año, respectivamente y se pagará adelantado.
El monto de las acuotaciones expresadas que se impondrán a los diferentes bancos se computará con relación al promedio del activo total de cada banco de conformidad con los informes presentados al Superintendente por los seis meses inmediatos anteriores. Este promedio se computará sobre la base de cifras mensuales correspondientes a fechas uniformes para todos los bancos en conformidad con los reglamentos que expida el Superintendente para el efecto.
Las acuotaciones que deberá pagar cada banco conforme a este artículo, durante cualquier período anual, no excederán de medio por mil del promedio mensual del activo total de dicho banco durante el año anterior, computando de acuerdo con las normas que fije el Superintendente. Cualquier sobrante que hubiere de los fondos para gastos así obtenidos para un período terminado de seis meses, será deducido del cálculo de tales fondos para el periodo siguiente El Superintendente de Bancos proporcionará a cada banco una copia de los expresados cálculos de gastos correspondientes a cada período semestral.

ARTÍCULO 26º.- Dentro de treinta días contados desde la fecha del aviso correspondiente cada banco pagará la suma que el Superintendente haya fijado de acuerdo con las disposiciones de esta ley para el mantenimiento de los servicios de la Superintendencia de Bancos. El Banco contribuyente verificará el depósito o la remesa de la suma que adeude en concepto de acuotaciones, multas u otros cargos, a la orden del Superintendente de Bancos, en el Banco Central de la Nación Boliviana y enviará una copia de la carta de remisión o del recibo de depósito al Superintendente de Bancos y una copia al funcionario encargado de la fiscalización de las cuentas del Gobierno.

ARTÍCULO 27º.- E1 Superintendente podrá, a su discreción, depositar en uno o más bancos sujetos a su fiscallización, los fondos que como práctica usual deberán colocarse a intereses en beneficio de los propietarios de dichos fondos que conservare en su poder en relación con la liquidación de bancos en quiebra. Todos los demás fondos que perciba serán depositados en el Banco Central de la Nación Boliviana.

ARTÍCULO 28º.- El Superintendente de Bancos presentará anualmente al Ministro de Hacienda, antes de la fecha que fije el Ministro, un informe que contendrá:

1) UN ESTADO SUMARIO SOBRE LA CONDICIÓN DE CADA UNO DE LOS BANCOS DE LOS CUALES HAYA RECIBIDO INFORMES DURANTE EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR, EN LAS FECHAS A LAS CUALES SE REFIEREN DICHOS INFORMES.- Este estado sumario manifestará el monto de capita es y reservas de cada banco; el monto total de los depósitos, distinguiendo los depósitos a la vista, los depósitos en caja de ahorros, otros depósitos a plazo y otras obligaciones; el monto total de los recursos; el monto de encaje legal mantenido por cada banco, clasificado de acuerdo con las disposiciones del artículo 102; el monto de dinero no incluído como encaje clasificado en la misma forma, y además, la información adicional referente a cada banco que; a juicio del Superintendente, pueda ser de interés público,
2) Una relación de todos los bancos, sucursales y secciones cuya inauguración, autorizada por el Superintendente, se haya verificado en el año inmediato anterior, con los nombres y ubicaciones de los mismos y las fechas en que se hayan aprobado las respectivas solicitudes, y con designación separada de los que hayan comenzado operaciones durante el año;
3) Una relación de los bancos, sucursales y secciones cuyas operaciones se hayan clausurado, voluntaria o involuntariamente, durante el año, con el monto de sus respectivos recursos, depósitos y otras obligaciones, conforme a los últimos informes que de ellos hubiere recibido;
4) Una relación del estado en que se encuentren las liquidaciones de bancos que haya tomado a su cargo durante años anteriores y cuya liquidación esté pendiente, y un informe completo respecto de aquellos bancos cuya liquidación se hubiere completado durante el año;
5) Un estado de las cantidades de depósitos no reclamados y no pagados, de dividendos e intereses en poseción del Superintendente por cuenta de acreedores de los bancos que hayan sido anteriormente liquidados o que hayan estado en proceso de liquidación durante el año a que se refiere el informe;
6) Un estado del monto de los intereses devengados sobre todos los depósitos no reclamados, de los dividendos o intereses conservados por el Superintendente como fideicomisario de los propietarios de los mismos, de conformidad con los requerimientos de la ley;
7) Los nombres de los empleados, contadores, agentes especiales y demás personal de la Superintendencia;
8) Un estado del monto de los gastos del Superintendente de Bancos durante el año precedente;
9) Un estado de las acuotaciones recaudadas de los bancos durante el año;
10) Un estado de los multas y demás penas que hayan sido impuestas por su oficina durante el año;
11) Un estado comparativo de los tipos de cambio entre las ciudades bolivianas y los más importantes centros financieros extranjeros, indicando el máximo-mínimo y promedio mensual de tales tipos;
12) Recomendaciones relativas a las reformas que considere convenientes en la legislación, con las razones en que dichas recomendaciones se apoyan y las sugerencias que estime del interés público en lo relativo a las prácticas bancarias y de crédito del país.
Este informe se publicará por el Superintendente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el Ministro de Hacienda lo reciba, y se distribuirá inmediatamente después de su publicación.

ARTÍCULO 29º.- Prohíbese a toda persona o entidad que no haya cumplido los requisitos y disposiciones de esta ley, exhibir en el lugar donde ejerza sus negocios, placa, muestra, letrero ni ninguna otra forma de aviso, cuyos términos, ya estén escritos en español, ya en otros idiomas, puedan indicar que dicho lugar u oficina es el lugar u oficina de un banco, de una compañía bancaria, sea comercial, de ahorros, de operaciones hipotecarias o de cualquier otra clase; ni podrá tampoco emplear ni poner en circulación membretes de carta, encabezamiento de cuentas, formularios en blanco, notas, recibos, certificados, circulares, tarjetas ni ninguna otra clase de papel escrito o impreso, en todo o en parte, en que ocurran términos que puedan indicar que dicho negocio es el negocio de un banco. Las empresas de negocio, que, sin ser bancos, empleen en la actualidad cualquiera de los títulos especificados en esta ley y que no deben sujetarse a la misma, presentarán una solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha de promulgación de esta ley, y expresarán en ella su propósito de cambiar su nombre en forma que elimine las palabras prohibidas. Las expresadas empresas de negocios completarán el cambio indicado y modificarán toda placa, y la papelería y demás materiales en que ocurran las palabras o expresiones prohibidas en este artículo, dentro del término de seis meses contados desde la fecha de promulgación de esta ley.
Toda persona natural o jurídica, sociedad, corporación u otra entidad cualquiera que infrinja cualquiera de las disposiciones de este artículo, será obligado por el Superintendente a suspender sus actividades ilegales y pagará una multa de trescientos bolivianos (Bs. 300.-), por cada día que dure la infracción, a contar de la fecha de notificación que expida el Superintendente para la suspensión de tales prácticas ilegales. Si a consecuencia de las actividades ilegales arriba mencionadas de cualquiér persona, sociedad, corporación u otra entidad, sufriere el público pérdida o perjuicio de cualquier naturaleza, la persona o personas responsables por tales actos, estarán sujetas a las penas impuestas por el Código Penal para el fraude. Para los efectos de la aplicación de la pena, una copia de la orden del Superintendente, acompañada de una relación de los hechos respectivos, será entregada por el Superintendente al Ministerio Público.

CAPITULO TERCERO

De la organización de los bancos
De la organización de sucursales.- De la organización de secciones.- De la organización de sucursales de bancos extranjeros.- De las reformas de los estatutos.- De la duración de las concesiones.

ARTÍCULO 30.- Cinco o más personas por propio derecho o por representación de otros suscritos a las acciones del capital de un banco en proyecto, podrán solicitar el permiso correspondiente para organizar un Banco Comercial o un Banco Hipotecario. Estas personas se denominarán «organizadores», y ejercerán las atribuciones, derechos y poderes de directores provisionales del Banco en proyecto, hasta que se reuna la asamblea de accionistas que elegirá los directores.
Los organizadores presentarán la expresada solicitud al Superintendente de Bancos en la forma que prescriba dicho funcionario y una vez aprobada la solicitud por el Superintendente de Bancos, la protocolizará en el registro de un notario público. La solicitud de un permiso contendrá entre otras cosas, los siguientes detalles:
1) El nombre de la institución proyectada;
2) La ubicación de la sede principal;
3) El monto del capital representado por las acciones y el número de
acciones en que se divida el capital;
4) Los nombres, domicilios y profesiones o negocios de los organizadores
y el número de acciones suscritas por cada uno;
5) El número de directores del Banco, que no podrá ser menor de cinco ni

mayor de diez;
6) Los poderes que se confieran a la asamblea general de accionistas.

Los organizadores presentarán también al Superintendente los estatutos propuestos por el Banco proyectado.

ARTÍCULO 31.- Se publicará por lo menos una vez en el período que señale el Superintendente y en el lugar donde deba estar situada la sede del Banco proyectado, un resúmen de la escritura pública, el que contendrá la información prescrita por los incisos 1,2,3,4, y 5 del artículo 30. Si en el lugar respectivo no existiera periódico aceptable para el Superintendente de Bancos, designará éste un periódico que se publique en otro lugar del departamento donde deba radicarse el Banco; o si no se publicare un periódico aceptable en dicho departamento, designará un periódico de La Paz, Sucre o de cualquier otro lugar que estime satisfactorio. El Superintendente podrá también ordenar que el expresado resumen se publique mediante carteles fijados en los lugares públicos de la población en la que se proyecte establecer el Banco.

ARTÍCULO 32.- Si la solicitud de permiso y los documentos que la acompañan y los demás que requiera el Superintendente están conformes con las disposiciones de la ley, el Superintendente inscribirá en la solicitud las palabras «en trámite de examen» al pié de las cuales sentará la fecha y su firma oficial. En el caso de que los documentos no estuvieran arreglados conforme con la ley, serán devueltos a los interesados para las correcciones que fueren necesarias.

ARTÍCULO 33.- Cuando una solicitud de permiso haya sido aceptada en trámite de examen, el Superintendente procederá a cerciorarse mediante las investigaciones que estimare necesarias de que el carácter, responsabilidad e idoneidad general de las personas mencionadas en la solicitud de permiso, sean de naturaleza que inspiren confianza; y determinará asimismo, si conviene al interés público el establecimiento del Banco proyectado. El Superintendente completará la expresada investigación dentro de cuarenta días contados desde la fecha en que la solicitud haya sido aceptada en trámite de examen.

ARTÍCULO 34.- Después del lapso de diez días, por lo menos contados desde la fecha de la publicación del resumen de la solicitud del permiso y dentro de los diez días siguientes a la última publicación de dicha solicitud, los organizadores del Banco en proyecto, entregarán al Superintendente, en su oficina de La Paz, una declaración u otra prueba escrita que manifieste que el resumen de la solicitud de permiso ha sido publicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.

ARTÍCULO 35.- Cuando el Superintendente, mediante investigaciones realizadas se haya asegurado de la conveniencia de permitir que el Banco en proyecto se establezca, inscribirá en la solicitud de permiso y en los estatutos propuestos la palabra «aprobado», dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que haya sido aceptada la solicitud en trámite de examen. En caso de que los resultados de las investigaciones practicadas demuestren la inconveniencia de otorgar el permiso solicitado, el Superintendente inscribirá en los documentos expresados la palabra «negado». Tanto la una como la otra de dichas inscripciones llevarán al pié la fecha de las mismas y la firma oficial del Superintendente. En caso de resolución negativa, confirmada por el Poder Ejecutivo, el Superintendente dará aviso inmediato de tal resolución a los organizadores y archivará todos los documentos correspondientes en la oficina de la Superintendencia de Bancos. En caso de negativa para fundar un Banco, los interesados tendrán derecho a reclamar al Ministerio de Hacienda, cuya resolución no admitirá recurso alguno.

ARTÍCULO 36.- Tan luego como el Superintendente haya inscrito su aprobación en la solicitud de permiso y en los estatutos que se le hayan presentado, notificará inmediatamente a los organizadores y procederá a hacer protocolizar la solicitud en el registro de un notario público, constituyendo así la escritura pública del Banco en proyecto. El Superintendente hará publicar la aprobación en un registro oficial y anotará la concesión en el Registro Mercantil, si lo hubiere, y expedirá un certificado de autorización para el establecimiento del Banco en proyecto en la forma prescrita en el artículo 37.

ARTÍCULO 37.- El Superintendente preparará un certificado de autorización adecuado para ser exhibido en las oficinas del Banco. Este certificado llevará la firma del Superintendente y el sello oficial de la Superintendencia de Bancos. Cada sucursal o sección debidamente autorizada por el Superintendente conforme a esta ley, estará anotada en el certificado el que se exhibirá en las oficinas del Banco y podrá ser corregido o aumentado, según el caso, o sustituido por otro debidamente expedido por el Superintendente,
El Superintendente preparará y expedirá un certificado de autorización en forma análoga, para cada sucursal de un Banco nacional o extranjero, cuyo establecimiento dentro del territorio de la República autorice, y este certificado de autorización se exhibirá de la manera antedicha en las oficinas públicas de dicha sucursal. Los certificados de autorización de sucursales indicarán también las secciones autorizadas por el Superintendente,

ARTÍCULO 38.- La existencia corporativa del Banco principiará cuando se haya suscrito la escritura pública en el registro de un notario público y se haya hecho la publicación oficial en el Registro Oficial y anotada la concesión en el Registro Mercantil, si lo hubiere, según lo dispuesto en el artículo 36. De dicha fecha en adelante, el Banco gozará de personería jurídica, con todos los derechos y sujeto a todas las obligaciones que la ley confiere e impone a las sociedades y que no se opongan a esta ley y con sujeción a todos los derechos concedidos a tal Banco por la presente ley.

UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS PRESCRITOS EN LOS ARTÍCULOS QUE ANTECEDEN, LOS ORGANIZADORES CONVOCARÁN A UNA ASAMBLEA GENERAL DE SUSCRITORES A LAS ACCIONES DEL CAPITAL.- La asamblea tendrá entonces poder para elegir funcionarios y directores y para resolver respecto de cualquier otro asunto concerniente a la organización del Banco. Sin embargo, el Banco se abstendrá de abrir operaciones hasta que se haya pagado en dinero, por lo menos, la mitad de su capital, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 y hasta que una declaración documentada de dicho pago haya sido presentada al Superintendente de Bancos. Esta declaración estará certificada y firmada por el Presidente del Directorio y por el gerente o gerentes, quienes responderán de su veracidad mediante juramento ante un notarlo público.

ARTÍCULO 39.- Cada Banco autorizado para ejercer negocios en conformidad con las disposiciones de este capítulo, estará investido de los poderes que le sean necesarios para verificar las operaciones autorizadas por los artículos correspondientes de esta ley. Queda al criterio del Superintendente de Bancos la determinación de los poderes que, conforme a las disposiciones de este artículo, puedan considerarse necesarios para el funcionamiento legal del Banco.

ARTÍCULO 40.- Ningún Banco ya establecido podrá abrir sucursales dentro del territorio de la República y ninguna sucursal de Banco nacional boliviano podrá ser abierta en el extranjero sin previa aprobación del Superintendente de Bancos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al Banco Central de la Nación Boliviana.

ARTÍCULO 41.- A la recepción de una solicitud para abrir una sucursal, presentada por cualquier Banco, el Superintendente procederá a practicar las investigaciones que estime necesarias con el fin de determinar si se han cumplido las disposiciones pertinentes de la ley, si el Banco está en posesión de la cantidad de capital pagado establecido por la ley y si el establecimiento de dicha sucursal es de conveniencia pública. Si el resultado de las antedichas investigaciones fuere satisfactorio, el Superintendente resolverá favorablemente la solicitud y expedirá el certificado de autorización de que trata el artículo 37.

ARTÍCULO 42.- El Superintendente podrá autorizar a los Bancos que ejerzan operaciones bancarias comerciales en Bolivia para establecer y mantener secciones hipotecarias, de ahorros y de fideicomiso y puede autorizar a los Bancos hipotecarios para establecer y mantener secciones de ahorros y fideicomiso, cada una de las cuales tendrá los derechos y facultades correspondientes a los mismos, en conformidad con lo dispuesto en esta ley. Los Bancos hipotecarios para fundar secciones de ahorro, deberán constituir capitales adicionales y separados en la proporción establecida por el artículo 153.
Todo el activo de cada una de dichas secciones se mantendrá aparte y separada de las otras secciones del Banco y en el caso de liquidación de un Banco o de cualquiera de sus secciones, el activo de cada sección se empleará en primer término en el pago de acreedores de dicha sección. Después de que estos acreedores hayan sido totalmente pagados, cualquier activo resultante de la sección o secciones liquidadas será transferido a la sección o secciones no liquidadas; si hay más de una sección, el expresado activo sobrante será distribuido entre ellas en proporción al monto de sus pasivos para con el público, no liquidados. Ninguna parte del activo de una sección será pagada a ningún accionista del Banco, por cuenta de capital hasta que todos los acreedores de todas las secciones del Banco hayan sido totalmente pagados. En caso de duda respecto a la determinación de la prorrata de distribución de los activos sobrantes de cualquier sección entre las demás secciones de que se trata arriba, corresponderá la decisión al Superintendente de Bancos.

ARTÍCULO 43.- Al recibo de cualquier solicitud de permiso para organizar una sección hipotecaria o una sección de ahorros, presentada por cualquier Banco comercial, el Superintendente procederá a practicar las investigaciones que estime necesarias, con el fin de determinar si la ley se ha cumplido plenamente, si el Banco posee la cantidad de capital pagado exigido por la ley, y si el establecimiento de la sección o secciones especificadas es de conveniencia pública. Si el resultado de dichas investigaciones es satisfactorio, el Superintendente otorgará el permiso solicitado y expedirá el certificado o certificados de autorización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

ARTÍCULO 44.- Ningún Banco extranjero establecerá sucursales en Bolivia sin la aprobación del Superintendente de Bancos y sin el certificado de autorización expedido por éste, conforme a las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 45.- Cualquier Banco extranjero que solicite la autorización de hacer negocios bancarios en Bolivia, presentará la correspondiente solicitud de permiso, en duplicado, al Superintendente de Bancos en formularios que dicho funcionario proporcionará. La solicitud de permiso estará acompañada de un ejemplar certificado de la Ley de Bancos a la que estén sujetas sus operaciones, de un ejemplar certificado de sus estatutos y de un certificado que manifieste que el Banco ha sido legalmente organizado, que está facultado para hacer negocios en el país donde está situada su sede oficial y que tiene el derecho legal de establecer sucursales en el extranjero. Este certificado será expedido por las autoridades competentes del país donde el Banco solicitante tenga su sede oficial y será legalizado por un representante diplomático o consular de Bolivia, acreditado ante el Gobierno de dicho país.
El procedimiento prescrito en los artículos 31 a 37 inclusive, para los Bancos nacionales, regirá también respecto a los Bancos extranjeros.

ARTÍCULO 46.- Todo Banco extranjero que desee hacer negocios en Bolivia, inclusive los que en la actualidad ejercen dichos negocios en la República, harán una asignación definitiva y legal de capital a su sucursal o sucursales en Bolivia. Este capital no podrá ser menor que el requerido para los Bancos nacionales, que operen en la misma ciudad. Cada banco extranjero estará sujeto a las mismas reglas en lo concerniente a la acumulación de reservas que regirán para los Bancos nacionales conforme al artículo 58 de esta ley; y estaran sujetos asimismo, a los requisitos que prescriben los artículos 135, 155 y 179 en cuanto a la relación que deberá existir entre su capital y reservas combinadas y su pasivo para con el público.

ARTÍCULO 47.- Salvo una disposición legal contraria, un Banco extranjero que opere en Bolivia gozará de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes, y se regirá por las mismas normas y reglamentos que los Bancos nacionales de igual carácter.
Ningún Banco extranjero podrá en caso alguno invocar derechos de ciudadanía extranjera en lo concerniente a sus negocios y operaciones en Bolivia. Cualquier contienda de cualquier clase que se suscite, será dirimida por los tribunales bolivianos, en entera conformidad con las leyes de la República.
Los acreedores bolivianos y extranjeros residentes en Bolivia, gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que un banco extranjero posea en Bolivia.

ARTÍCULO 48º.- Todo Banco extranjero que opere en Bolivia tendrá un representante investido de plenos poderes legales, conforme a las leyes bolivianas, a menos que se constituya en la República un directorio investido de dichos poderes plenos legales.
Un Banco extranjero puede determinar el manejo de sus negocios en Bolivia de acuerdo con las prácticas bancarias que dicho banco emplee en otros países, siempre que tales prácticas no sean contrarias a las disposiciones de las leyes bolivianas y que provean seguridades suficientes para el público, a juicio del Superintendente de Bancos.

ARTÍCULO 49º.- Toda solicitud para la prórroga de la existencia de la sociedad, para el aumento o disminución del capital, para el cambio de nombre, para la disolución voluntaria, o para cualquier otra modificación o reforma de los estatutos, será preparada en forma legal debida y presentada al Superintendente de Bancos. Cuando la ley lo exija, las modificaciones propuestas se harán constar mediante escritura pública y la solicitud correspondiente se ajustará al procedimiento establecido en los artículos 31 a 37 para la fundación de un Banco, excepto que el Superintendente usará de su discreción en cuanto a publicaciones o investigaciones prescritas por los artículos 33 y 36 de esta ley.

ARTÍCULO 50º.- Todo Banco imprimirá sus estatutos y los tendrá disponibles para la distribución entre sus accionislas y el público.

CAPITULO CUARTO

Del capital
De los requisitos en cuanto a capital.- Del valor a la par de las acciones.- Del derecho a voto.- De la provisión de préstamos garantizados con acciones del mismo Banco.
– De la constitución de fondos de reserva.- De los dividendos.

ARTÍCULO 51º.- Cualquier Banco que en lo futuro se organice en la República, con excepción del Banco Central de la Nación Boliviana, estará obligado a exhibir el capital mínimo establecido en esta ley. La totalidad del capital requerido se suscribirá con anterioridad a la presentación de la solicitud de permiso para la organización del Banco, que deberá presentarse al Superintendente de Bancos. El cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, por los. menos, se pagará en dinero, antes de que el Banco inaugure sus operaciones y el saldo se pagará dentro de un año contado desde la fecha en que la solicitud de permiso haya sido aprobada por el Superintendente de Bancos.

ARTÍCULO 52º.- Cualquier Banco ya establecido en Bolivia cuyo capital suscrito sea mayor que su capital líquido pagado, tendrá dos años de plazo contados desde la promulgación de esta ley, para elevar su capital líquido pagado por lo menos a la misma cifra que su capital suscrito Esto podrá verificarse mediante incremento del capital pagado o mediante reducción del capital suscrito, por transferencia de los fondos de reserva o mediante una combinación de estos métodos.

ARTÍCULO 53º.- El capital de un Banco puede ser reducido hasta una suma no menor de la requerida por la ley, mediante reforma de sus estatutos, siempre que, a juicio del Superintendente de Bancos, estén los intereses del público plenamente protegidos por el capital reducido.

ARTÍCULO 54º.- Ningún Banco anunciará en modo alguno su capital suscrito sin indicar, al mismo tiempo, el monto de su capital pagado. Ninguna sucursal de un Banco extranjero anunciará en modo alguno el capital y reservas del Banco principal, ni de los Bancos afiliados, sin manifestar, al mismo tiempo, por lo menos con igual prominencia el capital y reservas asignados a la sucursal o sucursales que operen en Bolivia.
Cualquier Banco culpable de la infracción de las disposiciones de este artículo, estará sujeto a una multa de trescientos bolivianos (Bs.300.-) por cada infracción. Esta pena será impuesta por el Superintendente de Bancos.

ARTÍCULO 55º.- Ningún Banco tendrá un capital y reserva menores que el capital requerido para un Banco en la ciudad más grande en donde tenga sucursales.
El Banco que tenga más de una sucursal exhibirá un capital y reservas, combinados, equivalente al capital mínimo requerido por esta ley para tal Banco más el diez por ciento de dicho capital mínimo por cada sucursal excedente de una.

ARTÍCULO 56.- Todas las acciones emitidas por Bancos que se organicen después de la promulgación de esta ley, serán nominativas.
Cada acción tendrá un valor a la par de cien bolivianos (Bs. 100.-) y podrá ser emitida en certificados de cualquier número de acciones enteras.
Cada acción de Banco conferirá derecho a un voto en la asamblea general de accionistas; pero ninguna persona podrá votar por más del veinte por ciento del capital total en circulación al tiempo de realizarse la asamblea en la cual se vote, ni por acciones poseídas en su propio nombre, ni por poderes otorgados a su favor por accionistas, ni por combinación de estos dos medios.
Los accionistas podrán otorgar poder para el objeto de votar en una asamblea general de accionistas. Ningún director, funcionario ni empleado del Banco, ni persona alguna que, directa o indirectamente, actúe en representación de los mencionados podrá votar en ejercicio del poder conferido.

ARTÍCULO 57.- Ningún Banco podrá hacer préstamos, descuentos ni adelantos de ninguna otra clase con garantía de acciones representativas de su propio capital, ni comprar ni poseer en forma alguna dichas acciones propias. Exceptúanse de la prohibición que antecede el caso en que un Banco se vea obligado a aceptar sus propias acciones para venderlas y aplicar su producto en pago o recibirlas en adjudicación en subasta pública con el objeto de protegerse respecto de préstamos hechos con anterioridad, legalmente y de buena fé. Las acciones así adquiridas se venderán en el mercado público o en venta privada, o se enajenarán en otra forma cualquiera, dentro de sesenta días contados desde la fecha de su adquisición.
Cualquier banco culpable de la infracción de cualquiera de las disposiciones de este artículo, pagará el Superintendente de Bancos, en concepto de multa la suma representada por el préstamo o préstamos garantizados por tales acciones.

ARTÍCULO 58.- Al finalizar cada ejercicio financiero; semestral al 30 de junio y 31 de diciembre, y antes de declarar dividendo alguno, cada banco transferirá por lo menos 10% de sus ganancias líquidas a reserva, hasta que su reserva sea igual al 25% de su capital pagado.

ARTÍCULO 59.- Los directores de cualquier Banco pueden declarar los dividendos que estimaren convenientes, anual o semestralmente con sujeción a las limitaciones de esta ley. Los fondos para estos dividendos podrán cargarse a las ganancias netas corrientes, una vez transferida a reserva la cantidad determinada por la ley; a la cuenta de utilidades no repartidas correspondientes a ejercicios anteriores; a la cuenta de reserva para dividendos; o a la cuenta de reserva siempre que dicha reserva exceda del 25% del capital pagado, o a todas las cuatro cuentas mencionadas, en las proporciones que estimasen convenientes y en conformidad con la ley.

NINGÚN BANCO PODRÁ DECLARAR, ACREDITAR O PAGAR DIVIDENDO ALGUNO A SUS ACCIONISTAS CUANDO DICHO DESEMBOLSO ENTRAÑA DISMINUCIÓN DE SU CAPITAL LÍQUIDO O DE SUS RESERVAS LEGALES.- En el caso de que haya perdido una parte de su capital, todas las utilidades netas se destinarán, en primer término, a compensar dicha pérdida. Los gerentes, directores o administradores de un Banco que a sabiendas autoricen el pago de dividendos en contravención a las disposiciones de este artículo serán individual y solidariamente responsables de dicho pago, y restituirán al Banco de su propio peculio personal, el monto de tales dividendos ilegales; el Superintendente de Bancos cuidará de hacer efectiva esta responsabilidad.

CAPITULO QUINTO
Del depósito de títulos en poder del Superintendente.- De las penas por infracción de la ley.

ARTÍCULO 60.- Todo Banco, inclusive el Banco Central de la Nación Boliviana, mantendrá depositados en poder del Superintendente de Bancos, como garantía de sujeción a las disposiciones de e...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No GOB-44

Tipo: LEY No 608-A

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-608-A-del-11-julio-1928

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