Bolivia | Ley No 996 del 04 de Abril de 1988

RESUMEN: Que se eleva a rango de Ley de la República el Código de Familia puesto en vigencia por el decreto 10426 de 23 de agosto de 1972.

Código de Familia

VÍCTOR PAZ ESTENSSORO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:

El HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.-

Elévase a rango de ley de la República el Código de Familia puesto en vigencia por el Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, con las modificaciones efectuadas por el Decreto Supremo Nº 14849 de 24 de agosto de 1977, que consta de un Título Preliminar y cuatro Libros, con sus respectivos Títulos, Capítulos y Secciones y los 480 artículos, más dos transitorios que forman su contenido normativo.

ARTÍCULO 2º.-

Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes:

1.- Se modifica el artículo 3° del Código de Familia que dirá:
“Artículo 3º.- (Trato Jurídico) Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico igualitario en la regulación de la relaciones conyugales y de filiación, así como en el ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona humana.”

2.- En el artículo 22 se sustituye la voz “notificación” por la de “citación” y dirá sí:
“Artículo 22º.- (Cumplimiento de la obligación de asistencia) La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda.”

3.- Se enmienda el último párrafo del artículo 38, que dirá:
“La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace bajo la supervigilancia del juez y del fiscal en un plazo prudencial que fijará el mismo juez, conforme a las circunstancias y que no excederá de 180 días. Se dará intervención al organismo protector de menores, en los casos que corresponda.”

4.- Se sustituye el párrafo 3° del artículo 68, que dirá:
“3º. Dará lectura a los artículos 41, 96, 97 – párrafos 1º y 2º- y 101 del presente código.”

5.- El artículo 74 se enmienda así:
“Artículo 74.- (Posesión de estado) La posesión continúa del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del Registro Civil subsana los defectos formales de la celebración.”

Se mantiene el resto del precepto.

6.- El artículo 131, queda redactado en la siguiente forma:
“Artículo 131.- (Separación de hecho) Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.”

7.- Se suprime el período final del artículo 134 que dice:
“Se salva lo dispuesto por el artículo 131.”

Subsiste todo lo demás.

8.- Se complementa el artículo 143 con un párrafo final que dirá:
“En caso de divorcio declarado con apoyo del artículo 131, se fijará una pensión de asistencia al cónyuge que la necesite.”

9.- “Artículo 145.- (Situación de los hijos) El juez define en la sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.

Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los hijos.

Todos los hijos menores de edad quedarán en poder del padre o de la madre que ofrezca mejores garantías para el cuidado, interés moral material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale.

Por razones de moralidad, salud o educación puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre hermanos de los cónyuges prescindiéndose de los padres. En caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad.”

10.- En el párrafo 3° del artículo 149, se sustituye la voz “de” por la de “en”, quedan...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1546

Tipo: LEY No 996

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-996-del-04-abril-1988

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