Bolivia | Ley del 14 de diciembre de 1956 Código de Seguridad Social - Vigente y Actualizado 2012

RESUMEN: Código de Seguridad Social, Ley del 14 de diciembre de 1954, vigente y actualizado por Derechoteca

LEY DE 14 DE DICIEMBRE
CÓDIGO DE SEGURIDAD SOCIAL

HERNÁN SILES ZUAZO
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto: El H. Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:
EL H. CONGRESO NACIONAL,

DECRETA:

TÍTULO I
DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FINES

ARTÍCULO 1.

El Código de Seguridad Social es un conjunto de normas que tiende a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.

ARTÍCULO 2.

La aplicación de las normas de seguridad social, se efectuará mediante este Código constituído por el Seguro Social Obligatorio, las Asignaciones Familiares y sus disposiciones especiales que tienen carácter obligatorio para todas las personas e instituciones comprendidas en el campo de aplicación del presente Código.

Derogado implícitamente por la Ley No 1732 del 29 de noviembre de 1996, artículo 69

ARTÍCULO 3.

El Seguro Social tiene por objeto proteger a los trabajadores y sus familiares en los casos siguientes:
(a) enfermedad;
(b) maternidad;
(c) riesgos profesionales;
d) invalidez;
(e) vejez; y
(f) muerte.

ARTÍCULO 4.

Las Asignaciones Familiares comprenden:

(1) el subsidio matrimonial;
(2) el subsidio de natalidad;
(3) el subsidio de lactancia;
(4) el subsidio familiar; y
(5) el subsidio de sepelio.

Modificado por la Ley No 924 del 15 de abril de 1987, artículo 3

ARTÍCULO 5.

El régimen de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a corto plazo, será financiado en su totalidad con el aporte patronal del diez por ciento (10%) del total ganado se sus asegurados. Su administración corresponderá a las cajas básicas del Seguro Social.

Se establece el aporte estatal del uno por ciento (1%) sobre el total ganado de los asegurados del país, destinado a financiar los desajustes presupuestarios que eventualmente se presenten en los diferentes entes gestores, encomendándose al Instituto Boliviano de Seguridad Social, la administración de estos recursos, así como el ejercicio de las funciones de superintendencia del sistema del seguro social. Sus atribuciones serán técnicas, de dirección, planificación, supervisión, control y evaluación sobre todas las instituciones gestoras de la seguridad social.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

La aplicación de los regímenes a que se refiere el artículo 2º se efectuará mediante:

a) La Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia, que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares, para sus afiliados.

b) La Caja de Seguro Social Militar que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y de Asignaciones Familiares para sus afiliados.

c) La Caja Nacional de Seguridad Social que estará encargada de los regímenes del Seguro Social Obligatorio y Asignaciones Familiares para todos los demás trabajadores incluidos en el campo de aplicación.

CAPÍTULO II
CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 6.

El Código de Seguridad Social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, expresos o presuntos.

ARTÍCULO 7.

Para los fines de este Código, los miembros de la Seguridad Nacional, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Carabineros y de Tránsito y demás agentes de la Fuerza Pública, se considerarán como empleados públicos.

Derogado por la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, artículo 69

ARTÍCULO 8.

Están obligatoriamente sujetos a los seguros de invalidez, vejez y muerte los nacionales que trabajan en el extranjero por cuenta del Estado o de empleadores bolivianos, siempre que sean remunerados por éstos.

ARTÍCULO 9.

Los trabajadores mencionados en el artículo 6º que pasen a la situación pasiva percibiendo rentas de invalidez, vejez o de incapacidad permanente total continuarán percibiendo las prestaciones de los seguros de enfermedad y maternidad.

LOS TRABAJADORES MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 6º QUE PASEN A LA SITUACIÓN PASIVA PERCIBIENDO RENTAS DE INVALIDEZ, VEJEZ O INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SEGUIRÁN PERCIBIENDO LAS ASIGNACIONES FAMILIARES.-

ARTÍCULO 10.

No están sujetas al Código de Seguridad Social las siguientes personas:

a) Las que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la actividad ordinaria del empleador, siempre que su duración no exceda de quince días;

b) Las personas afiliadas a una institución oficial extranjera para fines de los seguros
de invalidez, vejez y muerte;

c) las personas extranjeras empleadas por las agencias diplomáticas, consulares e internacionales que tienen su sede en Bolivia y que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos; y

d) las que ejecuten trabajos remunerados en moneda extranjera hasta la cuantía que señale el Reglamento.

ARTÍCULO 11.

El Poder Ejecutivo incorporará posteriormente en el campo de aplicación del Código de Seguridad Social, a los trabajadores independientes cuando se establezcan las condiciones económico-sociales y las posibilidades técnicas que permitan un eficaz otorgamiento de las prestaciones a este grupo de trabajadores.

ARTÍCULO 12.

Los trabajadores que no están sujetos obligatoriamente al Seguro Social Obligatorio, como los artesanos y otros trabajadores independientes podrán solicitar a la Caja su incoropración en uno o en los demás seguros siempre que tomen a su cargo la totalidad de la cotización y se sometan a las condiciones que el Reglamento especificará.

El asegurado que cesare en un trabajo sujeto al Seguro Social Obligatorio podrá solicitar a la Caja la autorización para continuar voluntariamente asegurado en los seguros de enfermedad y maternidad, o de invalidez, vejez y muerte o ambos según los casos, quedando en tal caso, a su cargo, la cotización total para el o los seguros que hubiese escogido.

CAPÍTULO III
DEFINICIONES

ARTÍCULO 13.

Para los fines del presente Código, los términos indicados a continuación significan:

a) Empleador.- La persona natural o jurídica a quien se presta el servicio o por cuya cuenta u orden se efectúa el trabajo, mediante un contrato público o privado, expreso o presunto de trabajo, o de aprendizaje, cualquiera sea la forma y modalidad de la remuneración. Asimismo, se considerarán empleadores a las cooperativas de producción y a los contratistas, subcontratistas e intermediarios en la explotación de empresas y negocios. Se considerarán igualmente empleadores al Estado, sus organismos dependientes y las instituciones de derecho público respecto de sus empleados y obreros.

b) Trabajador asegurado.- La persona, sea obrero, empleado, miembro de cooperativa de producción o aprendiz, que está sujeta al campo de aplicación del presente Código.

c) Beneficiarios.- Los miembros de la familia del asegurado protegidos por las disposiciones del presente Código.

d) Derecho-habientes.- Los herederos del asegurado, que el presente Código reconoce para la percepción de las rentas y demás beneficios previstos en caso de muerte del causante.

e) Salario.- La remuneración total que percibe el trabajador sea empleado u obrero, empleado público, aprendiz o miembro de cooperativa de producción como retribución de su trabajo, cualquiera sea la especie forma y modalidad de pago.

Para efectos del presente Código se entiende igualmente por salario las retribuciones por concepto de trabajo extraordinario, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, porcentajes, honorarios, bonos de producción, de antigüedad, de categorización, usufructo, uso y habitación o cualquier otra remuneración accesoria, exceptuando el aguinaldo.

LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN EL SALARIO PARA FINES DE COTIZACIÓN SERÁN LOS MISMOS QUE PARA LOS FINES DE PRESTACIONES, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 81º.-

f) Cotización- El aporte a los regímenes del Seguro Social y de Asignaciones Familiares para la cobertura de las cargas financieras y que asigna tanto al empleador como al asegurado, así como por su parte al Estado.
Los términos de “prima”, “aporte”, “cotización”, “tasa” y “contribución”, usados en el presente Código son sinónimos.

g) Prestaciones.- Los beneficios otorgados en dinero o en especie (sanitarios, alimenticios y otros), por cuyo medio la Seguridad Social realiza la protección del trabajador y su familia.

h) Subsidio.-Las prestaciones periódicas reconocidas a los asegurados en los casos de incapacidad temporal por enfermedad común, maternidad, accidente del trabajo y enfermedad profesional y las acordadas por el régimen de Asignaciones Familiares.

i) Renta.- El pago periódico en determinada proporción del salario, reconocido a los asegurados, o el pago periódico en proporción de la renta del causante a los derecho-habientes, en los casos de incapacidad permanente por causa profesional, de invalidez, vejez o de muerte.

j) Caja.- Cada una de las instituciones de carácter público, encargadas por el Estado de la gestión y aplicación del Código de Seguridad Social, en los respectivos grupos laborales.
El Reglamento ampliará o incluirá, las definiciones que considera convenientes.

TÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

CAPÍTULO I
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE SECCIÓN “A” ENFERMEDAD

ARTÍCULO 14.

En caso de enfermedad, reconocida por los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación, o sea a la necesaria asistencia médica y dental, general y especializada, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de medicamentos que requiera el estado del enfermo.
Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador:

Derogado por Sentencia Constitucional N° 62/2003 del 03 de julio del 2003,

a) la esposa o la conviviente inscrita en los registros de la Caja, o el esposo;

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

a) la esposa, o la conviviente inscrita en los registros de la Caja o el esposo inválido reconocido por los servicios médicos de la misma;

b) Los hijos legítimos, los naturales reconocidos y los adoptivos, hasta los 16 años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de la Caja antes de cumplir las edades anteriormente indicadas;

Derogado por Sentencia Constitucional N° 62/2003 del 03 de julio del 2003,

c) el padre y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia;

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

c) el padre inválido reconocido por los servicios médicos de la Caja y la madre, siempre que no dispongan de rentas personales para su subsistencia;

d) los hermanos, en las mismas condiciones de edad que los hijos, siempre que sean huérfanos o hijos de padres comprendidos en el inciso anterior, que no perciban rentas y que vivan en el hogar del asegurado.

ARTÍCULO 15.

El otorgamiento de las prestaciones en especie comienza a partir de la constatación de la enfermedad por los servicios médicos de la Caja.

Derogado por la Ley No 3505 del 23 de octubre de 2006, artículo Único

ARTÍCULO 16.

Las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de 12 meses consecutivos. En los casos en que se demuestre clínicamente que exista fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar la ampliación de las prestaciones hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez. Sin embargo, cesará en cualquier momento el derecho a las prestaciones si el enfermo es declarado inválido.
Las recaídas en el plazo de 30 días se considerarán como continuación de la misma enfermedad, para efectos del cómputo de los períodos previstos en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 17.

La asistencia hospitalaria se concederá con un máximo de 26 semanas para una misma enfermedad en un período de 12 meses consecutivos.

En los casos que se demuestre clínicamente que exista fundada posibilidad de recuperación del enfermo, la Comisión de Prestaciones de la Caja puede autorizar, previo dictamen de los servicios médicos de la misma, caso por caso, la extensión del tratamiento hospitalario hasta un máximo de otras 26 semanas por una sola vez.

Las condiciones de hospitalización serán determinadas en el Reglamento.

ARTÍCULO 18.

El suministro de medicamentos requerido por el estado del enfermo procede mientras se preste la asistencia médica o dental, hospitalaria o quirúrgica.

Los medicamentos suministrados por la Caja deberán estar contenidos en envases especiales de la institución, siendo terminantemente prohibida su venta, bajo sanciones, que establecerá el Reglamento, el que también especificará el procedimiento del suministro.

Modificado por el Decreto Ley No 13214 del 24 de diciembre de 1975, artículo 13

ARTÍCULO 19.

El trabajador afiliado se convierte en un asegurado y será adscrito a la clínica correspondiente a la zona de su domicilio, donde se le otorgará las prestaciones médicas a partir de la fecha de la presentación a la Entidad Gestora, del “Aviso de Afiliación del Trabajador” o del “Aviso de Reingreso del Asegurado”, sin exigirse el pago previo de cotizaciones. El derecho a dichas prestaciones estará vigente hasta la fecha de conclusión de la relación laboral, comunicada por el empleador en el “Aviso de Baja del Asegurado”.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

El derecho de las prestaciones en especie procederá cuando el asegurado acredite no menos de una cotización mensual en los dos meses inmediatamente anteriores al comienzo de la enfermedad.

En caso de cesantía de un trabajador sujeto al seguro, se requerirá la misma condición para el reconocimiento del derecho a las prestaciones.

En caso de muerte del trabajador asegurado, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones en especie, siempre que se hubiese cumplido con las condiciones enunciadas en el primer párrafo del presente artículo.

ARTÍCULO 20.

En los lugares donde la Caja no disponga de servicios sanitarios propios o contratados, ésta podrá autorizar, caso por caso, al asegurado el empleo de servicios sanitarios particulares. La Caja abonará al interesado el total que importe esta atención.

ARTÍCULO 21.

Para recibir las prestaciones los asegurados y los beneficiarios deberán cumplir con las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja.

ARTÍCULO 22.

Para la mejor defensa de la salud de los asegurados y de sus beneficiarios la Caja organizará un programa de medicina preventiva, cuyas medidas serán obligatorias en los plazos y condiciones que establezca el Reglamento. En particular, dicho programa comprenderá vacunaciones contra las enfermedades transmisibles y exámenes pe­riódicos de salud, referidos a catastro pulmonar y examen serológico así como en su caso, los cuidados prenatales y de puericultura. Una vez que el programa de medicina preventiva esté en aplicación, el derecho a las prestaciones de medicina curativa estará sujeto al cumplimiento de las prescripciones de dicho programa.

El programa de medicina preventiva de la Caja, encarará los problemas de la salud pública nacional, coordinando su labor con las entidades estatales existentes.

SECCIÓN “B”
MATERNIDAD

ARTÍCULO 23.

La asegurada y la esposa o conviviente del asegurado tienen derecho, en los periodos de gestación, parto y puerperio, a la necesaria asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y al suministro do los medicamentos que requiera el estado de la paciente.

ARTÍCULO 24.

La asistencia sanitaria procede a partir de la fecha de constatación del estado de gravidez por parte de los servicios médicos de la Caja, hasta un máximo de 6 semanas después del parto.

ARTÍCULO 25.

En caso de aborto provocado sin precripción médica, procede solamente el derecho a las prestaciones sanitarias indispensables.

Modificado por el Decreto Ley No 14643 del 03 de junio de 1977, artículo 12

ARTICULO 26. (Atención Obstétrica).

La atención obstétrica se otorgará a la asegurada, a la esposa o conviviente del asegurado o del titular de la renta, sin requerirse ningún período previo de cotizaciones. Sin embargo, para el pago de los subsidios de incapacidad temporal por maternidad de la asegurada, se requerirá depositó de cuatro cotizaciones mensuales anteriores a la fecha de baja por maternidad.

En caso de cesantía de la trabajadora sujeta al seguro, se aplicará la misma condición para adquirir este derecho, y la prestación sanitaria respectiva, se extenderá hasta un máximo de 6 semanas después del parto.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

Para tener derecho a las prestaciones se requiere no menos de seis cotizaciones mensuales en los doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se presuma la realización del parto.

En caso de cesantía de la trabajadora sujeta al seguro, se aplicará la misma condición para adquirir este derecho, y la prestación sanitaria respectiva, se extenderá hasta un máximo de 6 semanas después del parto.

SECCIÓN “C”
RIESGOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 27.

Los riesgos profesionales comprenden los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales.

Se entiende:

a) Por accidente del trabajo, toda lesión orgánica o trastorno funcional producido por la acción súbita y violenta de una causa externa, con ocasión o como consecuencia del trabajo, y que determine disminución o pérdida de la capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado;

b) Por enfermedad profesional, a todo estado patológico producido por consecuencia del trabajo, que sobrevenga por evolución lenta y progresiva, que determine la disminución o pérdida de capacidad de trabajo y de ganancia o muerte del asegurado y que sea provocada por la acción de los agentes nocivos cuya lista figura en el Anexo Nº 1 del presente Código.

ARTÍCULO 28.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho:

a) a la necesaria asistencia médica y dental, quirúrgica, hospitalaria y al suministro de los medicamentos y otros medios terapéuticos que requiera su estado;

b) a la provisión, reparación y renovación normales de los aparatos de prótesis y ortopedia, cuyo uso se estime necesario por causa de la lesión; y

c) al tratamiento adecuado para su recuperación y readaptación profesionales.

Derogado por la Ley No 3505 del 23 de octubre de 2006, artículo Único

ARTÍCULO 29.

El derecho a las prestaciones en especie comienza desde el acaecimiento del accidente del trabajo o el reconocimiento de la enfermedad profesional por los servicios médicos de la Caja hasta un máximo de 52 semanas. Sin embargo las prestaciones cesarán en cualquier momento si el trabajador accidentado o enfermo, es declarado con incapacidad permanente total o parcial por los servicios médicos de la Caja.

ARTÍCULO 30.

El asegurado que haya sufrido un accidente de trabajo o presuma que esté afectado por una enfermedad profesional debe comunicar este hecho al empleador directamente o por medio de tercera persona. El empleador debe, comunicar a la Caja en el término de 24 horas el siniestro ocurrido o la enfermemdad presunta, mediante los formularios de denuncia de accidente o de declaración de enfermedad profesional. En caso de que el empleador no presente oportunamente dicha denuncia será pasible de una multa cuyo monto establecerá el Reglamento. Los gastos de atención sanitaria, otorgada al asegurado correrán por cuenta del empleador hasta que éste presente la denuncia.

ARTÍCULO 31.

El otorgamiento de las prestaciones en especie a cargo de la Caja no excluye la obligación que todo empleador tiene, de conformidad con la Ley General del Trabajo y su Reglamento, de suministrar al trabajador accidentado o enfermo los primeros auxilios. Para este fin cada empleador tiene la obligación de mantener en el lugar del trabajo, un puesto de auxilio dotado de las drogas e implementos que determine la Caja.

En las minas y los centros alejados de las ciudades, este servicio estará a cargo de un sanitario hasta el límite de 30 trabajadores. Pasado este número, el empleador está obligado a contratar los servicios de un facultativo.

La Caja está obligada a controlar el cumplimiento de esta medida imponiendo en caso de omisión una multa cuyo montó establecerá el Reglamento.

ARTÍCULO 32.

Todo asegurado que sufra accidente del trabajo o enfermedad profesional está obligado a someterse a los tratamientos médicos o quirúrgicos que los servicios médicos de la Caja reconozcan necesarios para evitar o reducir su estado de incapacidad permanente, para recuperar su capacidad de trabajo habitual o readaptarlo para otra ocupación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la pérdida de las prestaciones en dinero.

ARTÍCULO 33.

La Caja instituirá de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento, los organismos necesarios para la realización del programa de readaptación y recuperación profesionales.

SECCIÓN “D”
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PRESTACIONES EN ESPECIE

ARTÍCULO 34.

En caso de que los servicios médicos de la Caja determinen una intervención quirúrgica u otro tratamiento que el paciente considere peligroso para su vida, éste podrá solicitar la opinión de otro profesional que corrobore o discrepe de la opinión de las servicios médicos de la Caja para los fines consiguientes. Si el facultativo consultado no perteneciera a la Caja, sus honorarios serán cancelados por el paciente.

ARTÍCULO 35.

La Caja queda encargada del mantenimiento de una oficina de ocupación de los inválidos que habiendo sido readaptados y rehabilitados, deberán ser contratados a solicitud de la entidad en las empresas e instituciones en las cuales se crea conveniente.

Las empresas e instituciones están obligadas a cumplir con lo determinado en el párrafo anterior hasta cubrir el 10 % del total de su personal, con elementos readaptados y rehabilitados.

CAPÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO

SECCIÓN “A”
CONDICIONES PARA EL DERECHO A LAS PRESTACIONES

a) De los subsidios dé incapacidad temporal.

SUBSIDIOS DE ENFERMEDAD

Derogado implícitamente por la Ley No 3505 del 23 de octubre de 2006, artículo Único

ARTÍCULO 36.

Para el derecho al subsidio de enfermedad se aplicarán las disposiciones del artículo 19°.
En caso de cese del trabajo, de un trabajador sujeto al seguro y cuando la enfermedad se produzca después de la cesantía el asegurado tendrá derecho a las prestaciones en especie según el artículo 19°, sin derecho a las prestaciones en dinero.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

En caso de que la enfermedad determine un estado de incapacidad para el trabajo, el asegurado tiene derecho, a partir del cuarto día del reconocimiento de la incapacidad por los servicios médicos de la Caja, a un subsidio diario que se pagará mientras dure la asistencia sanitaria, conforme a los periodos previstos en el artículo 16º.

PARA EL DERECHO AL SUBSIDIO DE ENFERMEDAD SE APLICARÁN LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 19º.-

EN CASO DE CESE DEL TRABAJO, DE UN TRABAJADOR SUJETO AL SEGURO Y.- cuando la enfermedad se produzca después de la cesantía el asegurado tendrá derecho a las prestaciones en especie según el artículo 19º, sin derecho a las prestaciones en dinero.

SUBSIDIO DE MATERNIDAD

Modificado por el Decreto Ley No 13214 del 24 de diciembre de 1975, artículo 31

ARTÍCULO 37.

La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio al subsidio de maternidad por un plazo máximo de 45 días anteriores al parto y de 45 días posteriores a él, siempre que en estos períodos no ejecute trabajo remunerado. Este subsidio se pagará a la asegurada que tenga un mínimo de cuatro cotizaciones mensuales dentro de los doce meses anteriores a la fecha en que se cancele el subsidio prenatal.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

La asegurada tiene derecho, siempre que cese de todo trabajo remunerado y se sujete a las prescripciones sanitarias de los servicios médicos de la Caja, a un subsidio de maternidad pagadero por un período máximo de seis semanas antes y seis semanas después del parto, siempre que se cumplan las condiciones de cotización señaladas en el artículo 26º.

SUBSIDIO POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

ARTÍCULO 38.

En caso de incapacidad temporal, por accidente del trabajo o enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho, a partir del cuarto día subsiguiente al del accidente o del reconocimiento de la enfermedad profesional, a un subsidio diario que se pagará mientras dure la asistencia sanitaria o se declare la incapacidad permanente.

b) de las rentas.

RENTAS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Derogado por la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, artículo 69

ARTÍCULO 39.

Cuando los servicios médicos de la Caja declaren que no procede más la atención curativa por haberse consolidado la lesión provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, y el asegurado es declarado con una incapacidad permanente total o parcial, se le concederá una renta, en proporción al grado de incapacidad para el trabajo.

ARTÍCULO 40.

La incapacidad permanente total es la que como consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional, imposibilita definitivamente al asegurado efectuar cualquier trabajo remunerado.

ARTÍCULO 41.

La incapacidad permanente parcial es la que disminuye definitivamente la capacidad de trabajo de la víctima de accidente del trabajo o enfermedad profesional. Los grados de incapacidad están determinados en la Lista Valorativa de las lesiones, anexa al presente Código.

RENTAS DE INVALIDEZ

Derogado por la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, artículo 69

ARTÍCULO 42.

Tiene derecho a la renta de invalidez el asegurado que se invalide después de haber acreditado un mínimo de 60 cotizaciones mensuales, de las cuales no menos de 18 están comprendidas en los últimos 36 meses de calendario anteriores al reconocimiento de la invalidez, siempre que no hubiera cumplido las edades señaladas en el artículo 45º para la renta de vejez.

ARTÍCULO 43.

Se considera inválido al asegurado que después del tratamiento otorgado en los seguros de enfermedad o maternidad, se encuentre definitivamente incapacitado para el trabajo, en un grado superior al 60 por ciento, cuya determinación se hará en base a la Lista Valorativa de las Lesoines, anexa al presente Código. Asimismo, se consideran inválidos a los hijos del asegurado que al cumplir los 16 o 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, se encuentren definitivamente incapacitados para el trabajo en un grado superior al 60 por ciento.

ARTÍCULO 44.

Al asegurado que sea declarado inválido sin cumplir las condiciones requeridas en el artículo 42º para el derechho a la renta de invalidez, pero que tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, 6 de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al comienzo de la invalidez, se le concederá, en sustitución de la renta, una indemnización pagadera en una sola vez.

RENTA DE VEJEZ

Derogado por la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, artículo 69

ARTÍCULO 45.

Tiene derecho a la renta de vejez el asegurado que hubiere acreditado no menos de 180 cotizaciones mensuales, y hubiere cumplido las edades que para el hombre y la mujer determine el estudio técnico actuarial a que se refiere el artículo 295º.
Provisionalmente se señala las edades de 55 años para el hombre y 50 para la mujer, edades que serán susceptibles de variaciones de acuerdo a los resultados del estudio técnico­actuarial de referencia. Además, el citado estudio técnico-actuarial, establecerá las condiciones relativas al pago de la renta de vejez a edades inferiores o superiores a las que establezca el mismo estudio.

ARTÍCULO 46.

Teniendo en cuenta el carácter insalubre y peligroso del trabajo en el interior de las minas, se reconocerá una reducción en la edad de vejez igual al tiempo de servicios prestados en tales labores, manteniéndose la condición de un mínimo de 180 cotizaciones mensuales. El estudio técnico-actuarial a que se hace referencia en el artículo 295º definirá la edad mínima necesaria para gozar de este derecho e inclirá otras actividades insalubres para los mismos fines.

ARTÍCULO 47.

Al asegurado que llegara a las edades señaladas en el artículo 45º sin haber cumplido el mínimo de 180 cotizaciones mensuales y que no continuara en los seguros de invalidez, vejez y muerte, pero que tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales 6 de las cuales estén comprendidas en los últimos 12 meses de calendario anteriores al comienzo de la vejez, se le concederá en sustitución de la renta, una índeznización pagadera en una sola vez.

RENTAS DE DERECHO-HABIENTES

ARTÍCULO 48.

En caso de que un asegurado, en actividad de trabajo o en goce de subsidios de incapacidad temporal o de renta de incapacidad permanente, muera por causa directamente relacionada con accidente del trabajo o enfermedad profesional, se pagará rentas a los derecho-habientes de acuerdo a los artículos 51º al 54º y las prestaciones para funerales, de acuerdo al artículo 60º.

ARTÍCULO 49.

Tienen derecho a rentas los derecho-habientes del causante titular de una renta de invalidez o vejez, así como los derecho-habientes del asegurado que a la fecha de su fallecimiento hubiese cumplido las condiciones para el derecho a la renta de invalidez o de vejez, establecido en los artículos 42º y 45º, respectivamente.

SIN EMBARGO, UNA VEZ QUE EL ASEGURADO HUBIESE CUMPLIDO 180 COTIZACIONES MENSUALES EL DERECHO A DEJAR RENTA EN CASO DE MUERTE, SUBSISTIRÁ EN CUALQUIER TIEMPO SIN QUE SE REQUIERA EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE 18 COTIZACIONES MENSUALES EN LOS ÚLTIMOS 36 MESES ANTERIORES AL FALLECIMIENTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 42º.-

ARTÍCULO 50.

Los derecho-habientes del asegurado que falleciere sin haber cumplido las condiciones exigidas en el artículo 49º para dejar derecho a rentas en caso de muerte, pero tuviere acreditadas cuando menos 24 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al fallecimiento, tendrán derecho a recibir, en sustitución de la renta, indemnizaciones pagaderas, en una sola vez.

ARTÍCULO 51.

La renta de viudedad se pagará en las condiciones siguientes:

a) CON CARÁCTER VITALICIO, SI LA VIUDA HA CUMPLIDO LA EDAD DE VEJEZ QUE PARA LA MUJER SEÑALA EL ARTÍCULO 45º O ES RECONOCIDA INCAPACITADA PARA EL TRABAJO, A LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE;

b) Con carácter temporario, durante un período de cinco años si la viuda tiene hijos, con derecho a renta de orfandad y no concurren las condiciones del inciso a). Sin embargo, si estas condiciones se realizan en el curso del periodo antes mencionado la renta se convertirá en vitalicia;

c) En forma de pago global, si la viuda no tiene hijos y no concurren las condiciones previstas en el inciso a);

d) AL VIUDO SE RECONOCERÁ RENTA VITALICIA SI HUBIERA CUMPLIDO LA EDAD DE VEJEZ QUE PARA EL HOMBRE SEÑALA EL ARTÍCULO 45º O SI POR CAUSA DE INVALIDEZ HUBIERA VIVIDO A EXPENSAS DE LA ASEGURADA.-

La renta de viudedad cesará en cualquier momento en caso de nuevas nupcias, vida en concubinato o de recuperación de la capacidad para el trabajo.

ARTÍCULO 52.

La renta de viudedad se pagará en las condiciones previstas en el artículo anterior, a la esposa, o a falta de ésta, a la conviviente que hubiere estado inscrita como tal en los registros de la Caja, por lo menos un año antes de la fecha de fallecimiento del causante, siempre que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y que la vida en común se hubiere iniciado dos o más años antes del deceso.

A falta de la esposa y en caso de no existir conviviente inscrita en los registros de la Caja, tendrá derecho a la renta, la conviviente que al momento del fallecimiento del asegurado, tenga hijos del causante o hubiere quedado en estado de gravidez para éste.
No tendrán derecho a renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, y la esposa que hubiere estado separada dos o más años por su culpa.

ARTÍCULO 53.

Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de la edades señaladas.
En todos los casos, la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio.

ARTÍCULO 54.

Tienen derecho a rentas en la proporción y cuantías previstas por los artículos 74º al 76º:

A) LA MADRE DEL CAUSANTE QUE HUBIERA VIVIDO A SUS EXPENSAS Y QUE HUBIERA CUMPLIDO LA EDAD DE VEJEZ QUE PARA LA MUJER DETERMINA EL ARTÍCULO 45º, O BIEN QUE SEA INVÁLIDA; B) EL PADRE DEL CAUSANTE QUE HUBIERA VIVIDO A SUS EXPENSAS Y QUE HUBIERA CUMPLIDO LA EDAD DE VEJEZ QUE PARA EL HOMBRE DETERMINA EL ARTÍCULO 45º, O BIEN QUE SEA INVÁLIDO; C) LOS HERMANOS DEL CAUSANTE, QUE HUBIERAN VIVIDO EN SU HOGAR Y A SUS EXPENSAS, QUE TENGAN EDADES INFERIORES A 16 O 19 AÑOS SI SIGUEN ESTUDIOS EN ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS POR EL ESTADO, O BIEN SIN LÍMITE DE EDAD, EN CASO DE SER INVÁLIDO, SIEMPRE QUE LA INVALIDEZ HUBIERE SOBREVENIDO ANTES DE LAS EDADES SEÑALADAS.-

Las rentas a que se refieren todos los incisos que anteceden, cesarán en cualquier momento cuando la Caja compruebe que los titulares de renta tengan condiciones económicas suficientes o hubieren recuperado su capacidad para el trabajo.

DISPOSICIONES GENERALES

Derogado por la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, artículo 69

ARTÍCULO 55.

Cuando el asegurado tenga derecho, tanto a renta de invalidez como a renta por riesgos profesionales, se le concederá prestación más favorable.

ARTÍCULO 56.

El asegurado o derecho-habiente que tenga derecho a dos o más rentas originadas por causas diferentes, recibirá la prestación más favorable y un incremento en relación a las otras, que será determinado en el Reglameto.

ARTÍCULO 57.

Todo titular de una renta que por su estado de incapacidad necesite del auxilio constante de una tercera persona, tiene derecho a un suplemento igual al 50% de su renta. Si el incapacitado fuese internado en un centro asistencial por cuenta de la Caja, el suplemento será suprimido.

ARTÍCULO 58.

El titular de una renta de incapacidad permanente total o parcial, o de una renta de invalidez, o los derecho-habientes que por su estado de incapacidad estén en goce de una renta, están obligados a someterse a los tratamientos sanitarios ordenados por la Caja, bajo pena de la suspensión de la renta, mientras eludan su cumplimiento. El estado de invalidez, de incapacidad permanente total o parcial, debe ser declarado expresamente por los servicios médicos de la Caja.

ARTÍCULO 59.

La Caja puede ordenar en cualquier momento, de oficio o a pedido del inválido, pero necesariamente a los tres años de concedida la renta, la revisión del estado y grado de la incapacidad que dio origen a una renta por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, con el fin de determinar si se ha producido reducción o aumento de la invalidez, procediendo en su caso a efectuar las variaciones consiguientes de la renta.

Asímismo, la Caja en cualquier momento, pero necesariamente a los tres años de la fecha de concesión, puede llamar a una revisión médica a los titulares de una renta por invalidez común o a los derecho-habientes inválidos a quienes se paga una renta. En caso de que no subsista el estado de invalidez, se eliminará la prestación.

c) De las prestaciones para funerales.

ARTÍCULO 60.

Las prestaciones para funerales por la muerte del asegurado o de su esposa o conviviente, se pagarán en las condiciones previstas en el Reglamento a los derecho ­habientes, en orden de prelación siguiente:

a) al viudo, a la viuda o conviviente, a los hijos;

b) en caso de no existir viuda e hijos, o de no haber ellos pagado los gastos de funerales, a la persona que demuestre haber sufragado tales gastos.

A FALTA DE PERSONAS CON DERECHO, SEGÚN LOS INCISOS ANTERIORES, LA CAJA CORRERÁ CON LOS GASTOS DE FUNERALES, HASTA EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 80º.-

SECCIÓN “B”
CUANTÍA DE LAS PRESTACIONES

a) De los subsidios de incapacidad temporal

SUBSIDIO DE ENFERMEDAD

Modificado por el Decreto Ley No 13214 del 24 diciembre de 1975, artículo 28

ARTÍCULO 61.

Los subsidios por incapacidad temporal derivados de riesgo profesional, enfermedad común o maternidad, serán equivalentes al 75% del salario cotizable percibido al inicio de la incapacidad.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

El subsidio de enfermedad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional del trabajador que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional.

El salario mínimo nacional a que hace referencia el párrafo anterior, es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

El subsidio para los asegurados que gocen de pulpería con precios congelados, se aplicará tomando el salario mínimo nacional de un trabajador perteneciente a esta clase de trabajadores.

EL SUBSIDIO, DENTRO DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 81º, NO PODRÁ SER SUPERIOR EN NINGÚN CASO, AL SALARIO, DEDUCIDO EL APORTE DEL TRABAJADOR AL SEGURO SOCIAL.-

ARTÍCULO 62.

A los efectos del artículo anterior se entenderá por salario de base el salario mensual promedio de los últimos tres meses anteriores al mes en el que se presente la enfermedad. Si el tiempo de cotización fuera inferior a tres meses, el promedio será computado sobre los meses cotizados.

Modificado por el Decreto Ley No 13214 del 24 diciembre de 1975, artículo 28

ARTÍCULO 63.

Los subsidios por incapacidad temporal derivados de riesgo profesional, enfermedad común o maternidad, serán equivalentes al 75% del salario cotizable percibido al inicio de la incapacidad.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

En caso de hospitalización de un asegurado que no tenga familiares a su cargo, el subsidio de enfermedad a pagarse será equivalente al 40% del subsidio calculado según los artículos 61º y 62º.

En caso de concurrir cónyuge u otra familiar a cargo, el subsidio se abonará en la cuantía del 60%. En caso de concurrir cónyuge, hijos menores o más de un familiar a cargo se pagará en la cuantía del 80 % del subsidio calculado según los artículos 61º y 62º.

SUBSIDIO DE MATERNIDAD

Modificado por el Decreto Ley No 13214 del 24 diciembre de 1975, artículo 28

ARTÍCULO 64.

Los subsidios por incapacidad temporal derivados de riesgo profesional, enfermedad común o maternidad, serán equivalentes al 75% del salario cotizable percibido al inicio de la incapacidad.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

El subsidio de maternidad es equivalente al 100% del salario mínimo nacional de la trabajadora que deba percibir dicho subsidio, más el 70% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional. Para hacer efectivo el pago de dichos subsidios, se tomará en cuenta lo previsto por los artículos 61º y 62º.

SUBSIDIO POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Modificado por el Decreto Ley No 13214 del 24 diciembre de 1975, artículo 28

ARTÍCULO 65.

Los subsidios por incapacidad temporal derivados de riesgo profesional, enfermedad común o maternidad, serán equivalentes al 75% del salario cotizable percibido al inicio de la incapacidad.

Texto anterior de la Ley del 14 de diciembre de 1954

El subsidio en caso de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional se calculará conforme a lo dispuesto en los artículos 61º y 62º.

b) De las Rentas.

RENTAS POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL

Derogado por la Ley 1732 del 29 de noviembre de 1996, artículo 69

ARTÍCULO 66.

La renta por incapacidad permanente total es equivalente al 100% del salario mínimo nacional del trabajador que deba percibir dicha renta, más el 30% del excedente del salario de base sobre el salario mínimo nacional.
El salario mínimo nacional a que hace referencia el inciso anterior es el fijado por el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo.

DICHA RENTA, DENTRO DE LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 81º, NO PODRÁ SER SUPERIOR, EN NINGÚN CASO, AL SALARIO DEDUCIDO E...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: CÓDIGOS, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-del-14-de-diciembre-de-1956-codigo-de-seguridad-social-vigente-y-actualizado

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