Bolivia | Ley No 130 - 30 de diciembre de 1949 Ley de la Propiedad Horizontal - Vigente y Actualizada 2011

RESUMEN: Ley de la Propiedad Horizontal, Ley del 30 de diciembre de 1949, vigente y actualizada por Derechoteca

LEY No 130 del 30 de diciembre 1949

PROPIEDAD HORIZONTAL.- Díctase las disposiciones necesarias para hacerla efectiva.
MAMERTO URRIOLAGOITIA H.

Presidente Constitucional de la República.

Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente Ley:

EL CONGRESO NACIONAL

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-

Los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

ARTÍCULO 2.-

Cada propietario será dueño exclusivo de su piso o departamento y comunero en los bienes afectos al uso común.

ARTÍCULO 3.-

Se reputan bienes comunes los necesarios para la existencia, seguridad, conservación del edificio y los que permitan a todos y a cada uno de los propietarios el uso y goce del piso o departamento de su exclusivo dominio, tales como el terreno, los cimientos, los muros exteriores y soportantes, la obra gruesa de los suelos, la techumbre, la habitación del portero y sus dependencias, las instalaciones generales de calefacción, refrigeración, energía eléctrica, alcantarillado y agua potable, los vestíbulos, terrazas, puertas de entrada, escaleras, ascensores, patios, pozos y corredores de uso común, desagües de aguas pluviales, etcétera.

Los bienes a que se refiere el artículo precedente en ningún caso podrán dejar de ser comunes.

ARTÍCULO 4.-

El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes será proporcional al valor del piso o departamento de su dominio. En proporción a este mismo valor deberá contribuir a los gastos concernientes a dichos bienes, particularmente a los de administración, mantenimiento y reparación y al pago de servicios y primas de seguros. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones expresas de las partes.

ARTÍCULO 5.-

La obligación del propietario de un piso o departamento, por gastos comunes sigue siempre al dominio del piso o departamento, aún respecto de gastos devengados antes de su adquisición y el crédito gozará del privilegio establecido por el Artículo 1454 del Código Civil.

Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del Derecho para exigir el pago al propietario constituído en mora, aun cuando deje de poseer el piso o departamento y salvo además, la acción de evicción del nuevo poseedor del piso o departamento contra quién haya lugar.

ARTÍCULO 6.-

Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes siempre que los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás.

ARTÍCULO 7.-

Los derechos y obligaciones de cada propietario en los bienes que se reputan comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento.

Por consiguiente, en la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderá comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos separadamente del piso o departamento a que accedan.

ARTÍCULO 8.-

Cada propietario usará del piso o departamento en forma ordenada y tranquila. No podrá en consecuencia, hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en el Reglamento de Co-propiedad o a falta de éste, aquellos que el edificio está destinado o que deben presumirse por su naturaleza y ubicación o la costumbre del lugar; ni ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o que comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio.

Así por ejemplo, no podrá establecer taller, fábrica o industria si el edificio se destina a la habitación, ni emplear su piso o departamento en objetos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; ni alquilarlo a personas de notoria mala conducta, ni provocar ruidos o algazara en las horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en su piso o departamento materias húmedas, infectadas o inflamables que puedan dañar los otros pisos o departamentos.

Quedará prohibido ocupar gradas o corredores de uso común. Igualmente establecer sanatorios o alquilarlo para ese objeto, así como establecer laboratorios o instalaciones que produzcan ruido.

El juez instructor a petición del administrador del edificio o de cualquier propietario, podrá aplicar al infractor arresto hasta de quince días o multa de ciento a mil bolivianos, y repetir estas sanciones hasta que cese la infracción. Todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar en derecho.

La reclamación se substanciará breve y sumariamente, pudiendo el juez apreciar la prueba en conciencia.

ARTÍCULO 9.-

El propietario de cada piso o departamento podrá hipotecarlo o gravarlo libremente y dividido el inmueble de que forma parte en los casos en que se proceda a la división conforme al Artículo 17o. de esta ley, subsistirá la hipoteca o el gravamen sin que para ello se requiera el consentimiento de los propietarios de los demás pisos o departamentos.

ARTÍCULO 10.-

La hipoteca constituída sobre un piso o departamento que haga construirse en un terreno en que el deudor es comunero 3, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de s...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: LEY, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-n-130-12-1949-de-la-propiedad-horizontal-vigente-y-actualizada

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