Bolivia | Ley No 1001 del 07 de Diciembre de 2017

RESUMEN: Ratifica la "Convención de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite" de 3 de septiembre de 1976, con sus enmiendas aprobadas el 2 de octubre de 2008, durante el Vigésimo Periodo de Sesiones de su Asamblea, aplicada provisionalmente desde el 6 de octubre de 2008.

LEY N° 1001
LEY DE 7 DE DICIEMBRE DE 2017

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo Único. De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y el Artículo 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica la “Convención de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite” de 3 de septiembre de 1976, con sus enmiendas aprobadas el 2 de octubre de 2008, durante el Vigésimo Periodo de Sesiones de su Asamblea, aplicada provisionalmente desde el 6 de octubre de 2008.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Omar Paul Aguilar Condo, Patricia M. Gómez Andrade, Gonzalo Aguilar Ayma, Dulce María Araujo Dominguez.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Roberto Iván Aguilar Gómez MINISTRO DE EDUCACIÓN E INTERINO DE OBRAS PÚBLICAS, SERVICIOS Y VIVIENDA.

SPANISH TEXT OF THE IMSO CONVENTION AMENDED AS ADOPTED BY THE TWENTIETH SESSION
OF THE IMSO ASSEMBLY PROVISIONALLY APPLIED FROM 6 OCTOBER 2008
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del mundo con carácter universal y sin discriminación alguna;
CONSIDERANDO TAMBIÉN las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe utilizarse en provecho y en interés de todos los países;
DECIDIDOS a seguir proveyendo al efecto para bien de los usuarios de las telecomunicaciones mundiales y recurriendo a la tecnología espacial más adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite;
TENIENDO EN CUENTA que la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con su finalidad inicial, ha establecido un sistema mundial de comunicaciones móviles por satélite para las comunicaciones marítimas, incluida la capacidad de prestar las comunicaciones de socorro y para la seguridad especificadas en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, y sus enmiendas sucesivas, y en el Reglamento de Radiocomunicaciones estipulado en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y sus enmiendas sucesivas, que satisfacen determinados requisitos de radiocomunicación del Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM);
RECORDANDO que INMARSAT ha ampliado su finalidad inicial al prestar comunicaciones aeronáuticas y móviles terrestres por satélite, incluidas las comunicaciones aeronáuticas por satélite para la gestión del tráfico aéreo y el control operacional de las aeronaves (servicios aeronáuticos de seguridad), y que también presta servicios de radiodeterminación;
RECORDANDO ADEMÁS que en diciembre de 1994 la Asamblea decidió sustituir la denominación “Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)” por “Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat)”, y que aunque estas enmiendas no entraron en vigor formalmente, la denominación Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat) se utilizó a partir de entonces, con inclusión de la documentación de reestructuración;
RECONOCIENDO que en la reestructuración de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, los bienes, operaciones comerciales e intereses de la Organización fueron transferidos sin restricciones a una nueva sociedad comercial, Inmarsat Ltd., asegurándose al mismo tiempo la prestación continua del SMSSM y la adhesión de la sociedad a otros intereses públicos mediante la creación de un mecanismo intergubernamental de supervisión, por parte de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (IMSO);
RECONOCIENDO que, al adoptar la resolución de la Asamblea A.888(21), “Criterios aplicables cuando se provean sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)”, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha reconocido la necesidad de que la OMI cuente con criterios en virtud de los cuales se evalúe la capacidad y el rendimiento de los sistemas de comunicaciones móviles por satélite, según los gobiernos notifiquen a la OMI para su posible reconocimiento para su utilización en el SMSSM;
RECONOCIENDO ADEMÁS que la OMI ha desarrollado un “Procedimiento para la evaluación y el posible reconocimiento de los sistemas móviles por satélite notificados para su utilización en el SMSSM”;
RECONOCIENDO ASIMISMO la intención de las Partes de promocionar el crecimiento de un ambiente de mercado que incentive la competencia en la provisión actual y futura de servicios de sistemas de comunicaciones móviles por satélite para el SMSSM;
AFIRMANDO que, en estas circunstancias, es necesario conseguir la continuidad de los intereses públicos mediante la supervisión intergubernamental;
RECONOCIENDO que la OMI, a través del Comité de Seguridad Marítima (CSM), en su octogésima primera sesión, adoptó las enmiendas del capítulo V del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar de 1974, relativas a la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques (LRIT), adoptó las normas de funcionamiento y las prescripciones funcionales exigidas para LRIT, y adoptó las disposiciones para el oportuno establecimiento del sistema LRIT;
AFIRMANDO el deseo de las Partes de que la IMSO pueda asumir las funciones y obligaciones de Coordinador LRIT, sin que ello represente ningún gasto para las Partes, de conformidad con las decisiones de la OMI y con sujeción a los términos del presente Convenio;
RECONOCIENDO que el CSM, en su octogésima segunda sesión, decidió designar a la IMSO como Coordinador LRIT e invitó a la IMSO a tomar todas las medidas posibles a fin de asegurar la implementación oportuna del sistema LRIT;

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

(a) por “la Organización”, la organización intergubernamental establecida de conformidad con el Artículo 2.
(b) por “SMSSM”, el Sistema mundial de socorro y seguridad marítimos establecido por la OMI.
(c) por “Proveedor”, cualquier entidad o entidades que, a través de un sistema de comunicaciones móviles por satélite reconocido por la OMI, presta servicios para el SMSSM.
(d) por “Parte”, todo Estado para el que el presente Convenio haya entrado en vigor;
(e) por “Acuerdo de servicios públicos”, un Acuerdo concertado por la Organización y un Proveedor, indicado en el Artículo 5(1);
(f) por “OMI”, la Organización Marítima Internacional.
(g) por “CSM”, el Comité de Seguridad Marítima de la OMI.
(h) por “LRIT” se entenderá la identificación y el seguimiento de largo alcance de los buques tal como establece la OMI.
(i) por “Acuerdo de Servicios LRIT”, un Acuerdo suscrito por la Organización y ya sea un Centro de Datos LRIT o un Intercambio de Datos LRIT, según se establece en el Artículo 7.
(j) por “Centro de Datos LRIT”, un centro de datos nacional, regional, en régimen de cooperativa o internacional que opere con arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en relación con el LRIT.
(k) por “Intercambio de Datos LRIT”, un intercambio de datos que opere con arreglo a los requisitos adoptados por la OMI en relación con el LRIT.
(l)...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1018

Tipo: LEY No 1001

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1001-del-07-de-diciembre-de-2017

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