Bolivia | Ley No 1267 del 20 de Diciembre de 2019

RESUMEN: LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2020.

LEY N° 1267
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2019

JEANINE AÑEZ CHAVEZ
PRESIDENTA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2020

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2020, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).

Se aprueba el Presupuesto General del Estado – PGE, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, por un importe total agregado de Bs282.237.479.368.- (Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Treinta y Siete Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Ocho 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs210.910.826.819.- (Doscientos Diez Mil Novecientos Diez Millones Ochocientos Veintiséis Mil Ochocientos Diecinueve 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.

ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.

ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD).

La Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 5. (SERVICIOS PERSONALES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).

I. Las Universidades Públicas Autónomas deberán aprobar las Escalas Salariales y Planillas Presupuestarias del personal docente y administrativo, de acuerdo al Reglamento de Aprobación de Escalas Salariales para las entidades del Sector Público, aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

II. La contratación de personal eventual administrativo, deberá ser financiada con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación.

ARTÍCULO 6. (RECURSOS ESPECÍFICOS Y SALDOS DE CAJA Y BANCOS DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS).

La programación de recursos específicos, así como la proyección de saldos de caja y bancos en las Universidades Públicas Autónomas, deberá efectuarse en función a datos históricos de lo efectivamente recaudado y ejecutado. En caso de que los mismos sean sobreestimados, cada Casa Superior de Estudios deberá establecer mecanismos que permitan cumplir con los compromisos asumidos con dichos recursos, no debiendo representar recursos adicionales del Tesoro General de la Nación.

ARTÍCULO 7. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).

El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará en función al cumplimiento de los compromisos asumidos en los Convenios con cada Universidad Pública Autónoma y de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación; no debiendo ser mayor al porcentaje de incremento salarial definido para la gestión.

ARTÍCULO 8. (ACTUALIZACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE DIPLOMAS DE BACHILLER).

De conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010, corresponde al Ministerio de Educación certificar la cantidad de los diplomas emitidos para los bachilleres para cada gestión, en el marco del Decreto Supremo Nº 265 de 26 de agosto de 2009, a efecto de calcular la reposición del costo de la emisión de Diplomas de Bachiller con los recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.

ARTÍCULO 9. (RESULTADO FISCAL).

I. En el marco del numeral 23 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externos e internos, y aquellas autorizadas mediante Decreto Supremo.

II. Se exceptúa de la aplicación del Parágrafo precedente, a las Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas Autónomas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.

ARTÍCULO 10. (TRANSFERENCIA DE INFORMACIÓN DE LAS EMPRESAS).

Las Empresas Públicas y Públicas Nacionales Estratégicas del nivel central del Estado, deberán implementar progresivamente mecanismos de interoperabilidad para transferencia de información financiera y administrativa empresarial, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), de conformidad a la reglamentación aprobada con Resolución Ministerial.

ARTÍCULO 11. (POLÍTICA DE MANTENIMIENTO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).

Las Empresas Públicas y Nacionales Estratégicas, aquellas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), con participación mayoritaria del Estado, deberán presentar al Consejo Superior Estratégico de las Empresas Públicas (COSEEP), la política de mantenimiento preventivo y correctivo de corto, mediano y largo plazo de sus bienes muebles e inmuebles (incluye plantas industriales, maquinaria y equipos), con el objeto de preservar y mantener dichos bienes en condiciones óptimas que le permitan cumplir con las metas y objetivos para la producción de bienes y prestación de servicios.

ARTÍCULO 12. (INTERINATOS).

Los interinatos que se dieran en cualquier puesto de los distintos niveles de la estructura organizacional de las entidades del sector público, por cualquier causal que suponga ausencia del titular, se realizarán con cargo al presupuesto institucional y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad, sin que impliquen mayor asignación de recursos.

ARTÍCULO 13. (FIDEICOMISOS).

I. Con el objeto de apoyar nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria y apoyo al sector educación, salud y medio ambiente, se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.

II. Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo ambas efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.

III. Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

IV. Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo.

ARTÍCULO 14. (OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO DE CONTRATACIONES EN EL SISTEMA DE CONTRATACIONES ESTATALES – SICOES).

Las entidades públicas deberán registrar obligatoriamente en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) información de sus procesos de contratación independientemente de la norma aplicada en la ejecución del proceso de contratación y la fuente de financiamiento, conforme las cuantías, plazos y demás condiciones establecidas en el Manual de Operaciones del SICOES.

ARTÍCULO 15. (DESTINO DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DE LA EJECUCIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y GARANTIAS).

I. Los recursos económicos provenientes de la ejecución de multas, sanciones y garantías de las contrataciones efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del Estado, cuya fuente y organismo financiador sea el Tesoro General de la Nación (TGN) y créditos asumidos por el TGN, se consolidarán a favor del TGN.

II. Los recursos económicos provenientes de la ejecución de multas, sanciones y garantías de las contrataciones efectuadas por entidades y empresas públicas del nivel central del Estado con recursos de donación se consolidarán a favor del TGN, salvo que el Organismo Financiador especifique en el convenio marco el destino y beneficiario de estos recursos.

III. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones precedentes, los recursos provenientes de instrumentos o mecanismos de garantía regulados por Ley y que tenga como destino financiar políticas sociales.

IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de un registro presupuestario, proceder a la reasignación de los recursos que ingresaron al Tesoro General de la Nación, provenientes de la ejecución de garantías de corr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1226

Tipo: LEY No 1267

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1267-del-20-de-diciembre-de-2019

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