Bolivia | Ley No 1341 del 23 de Julio de 2020

RESUMEN: LEY DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN.

LEY Nº 1341
LEY DE 23 DE JULIO DE 2020

MÓNICA EVA COPA MURGA
PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

El objeto de la presente Ley es regular los estados de excepción, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo III del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).

La presente Ley es aplicable a todo estado de excepción declarado en el Estado Plurinacional de Bolivia.

ARTÍCULO 3. (ESTADO DE EXCEPCIÓN).

I. El estado de excepción es la respuesta a una situación de grave amenaza que pone en peligro real y excepcional los derechos y garantías de la población, la seguridad o el funcionamiento del Estado, que no pueden ser superados con las facultades ordinarias.

II. En el estado de excepción, el Órgano Ejecutivo, razonable y proporcionalmente, puede disponer restricciones a determinados derechos y garantías, disponer la actuación de las Fuerzas Armadas en el control de disturbios civiles y adoptar medidas de emergencia, en todo o en parte del territorio nacional.

III. El Estado de excepción puede motivarse por una grave amenaza externa, conmoción interna o desastre natural.

ARTÍCULO 4. (VIGENCIA).

I. El estado de excepción tendrá una vigencia máxima de sesenta (60) días calendario, computables a partir de la fecha en la que se publique su declaración en la Gaceta Oficial del Estado.

II. Vencido el plazo de la vigencia, el estado de excepción caducará sin necesidad de declaración o acto alguno.

III. Una vez finalizado un estado de excepción no podrá declararse otro, excepto por autorización legislativa previa.

ARTÍCULO 5. (DECLARATORIA).

I. La o el Presidente del Estado tiene la potestad de declarar el estado de excepción, mediante Decreto Supremo expedido en Consejo de Ministros.

II. El Decreto Supremo debe expresar de forma clara, las razones y fundamentos de la declaración de estado de excepción y el sustento objetivo de cada una de las medidas y restricciones que se adopta, señalando las razones por las que las facultades ordinarias son insuficientes.

III. Cada una de las medidas adoptadas, deben ser proporcionales y razonables a la finalidad, estar directa y específicamente encaminada a superar la amenaza externa, conmoción interna o desastre natural y a impedir la extensión de los efectos de la declaratoria de estado de excepción.

IV. La declaración debe establecer el ámbito territorial de aplicación y, si corresponde, el régimen sancionatorio.

ARTÍCULO 6. (PRINCIPIOS).

La declaración y ejecución del estado de excepción, debe regirse en observancia de los siguientes principios:

Convencionalidad y Legalidad. Las situaciones que fundamenten la declaración de estado de excepción, su ejecución y aprobación, deben cumplir lo dispuesto por la presente Ley, en el marco de la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad.

Proporcionalidad. Las medidas del estado de excepción deben ser proporcionales a la situación que se quiere afrontar en relación a su gravedad, naturaleza y ámbito geográfico de aplicación. El estado de excepción debe responder a un peligro real, objetivo y presente.
Temporalidad. El estado de excepción debe tener una duración temporal limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, y puede extenderse máximo por sesenta (60) días calendario.

No Discriminación. Las medidas que se asuman en el estado de excepción, no podrán basarse en causas meramente discriminatorias, ni implicar o tener como efecto la discriminación de ninguna naturaleza en contra de una persona o grupo de personas, que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.

Subsidiaridad. No se podrá declarar un estado de excepción, si las situaciones que lo motiven pueden ser superadas mediante el ejercicio de las competencias, facultades o atribuciones ordinarias conferidas a las autoridades públicas por la normativa vigente.
Información. La declaración, ejecución y consecuencias de los estados de excepción, deben ser informados por el Órgano Ejecutivo al Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Defensoría del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Ministerio Público y a la comunidad internacional; debiendo publicarse en la página web de cada entidad.

CAPÍTULO SEGUNDO
REGLAS ESPECÍFICAS DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN

ARTÍCULO 7. (PROHIBICIÓN DE SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS).

La Declaración de Estado de Excepción no podrá en ningún caso suspender los derechos a la vida, integridad personal, igualdad y no discriminación, reconocimiento de personalidad jurídica, prohibición de esclavitud y servidumbre, libertad de conciencia y religión, protección a la familia, derecho al nombre, derechos de las niñas, niños y adolescentes, derecho a la nacionalidad, derechos políticos, derecho a la información, derechos de las personas privadas de libertad, garantías judiciales y acciones de defensa, principio de legalidad y retroactividad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 137 de la Constitución Política del Estado, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

ARTÍCULO 8. (RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE DERECHOS Y LIBERTADES).

I. Cuando un derecho o una garantía sean limitados o reglamentados por el estado de excepción, esta medida no podrá afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.

II. El Decreto de Declaración de Estado de Excepción, debe expresar los motivos por los cuales se impone cada una de las limitaciones de los derechos o garantías, mostrando la relación de conexitud con las causas de la amenaza externa, conmoción interna o del des...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1327

Tipo: LEY No 1341

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1341-del-23-de-julio-de-2020

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