Bolivia | Ley No 586 del 30 de Octubre de 2014

RESUMEN: LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

LEY Nº 586
LEY DE 30 DE OCTUBRE DE 2014

ALVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

D E C R E T A :

LEY DE DESCONGESTIONAMIENTO Y EFECTIVIZACIÓN DEL SISTEMA PROCESAL PENAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 2. (ARCHIVO DE OBRADOS DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).

I. Excepcionalmente, en el plazo de quince (15) días hábiles computables a partir de la publicación de la presente Ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán al Ministerio Público, a través de la o el Fiscal Departamental, para que instruya a las o los Fiscales de Materia, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles, identifiquen las causas que se encuentran en investigación preliminar que hubieran permanecido inactivas en sede fiscal durante más de un (1) año, para su publicación y posterior archivo; excepto en causas por delitos contra la vida, la libertad sexual, trata y tráfico de personas, violencia política, violencia familiar o doméstica, contra la seguridad y economía del Estado, corrupción, criminalidad transnacional o criminalidad organizada.

II. El Ministerio Público, publicará la lista de todas las causas susceptibles de archivo, en medios de comunicación escrita de alcance nacional.

III. A partir de la publicación establecida en el Parágrafo precedente, la víctima tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para activar su proceso, vencido este plazo, sin respuesta de la víctima, el Fiscal de Materia dispondrá el archivo de obrados, debiendo publicarse la lista de todas las causas archivadas por dos (2) veces con un intervalo de cinco (5) días hábiles, en medios de comunicación escritos de alcance nacional

IV. Si en el plazo de un (1) año computable desde la notificación con el archivo de obrados, el caso no es reabierto, se extinguirá la acción penal de oficio, previa notificación a la víctima.

ARTÍCULO 3. (CONVERSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR).

I. Por única vez, en los casos iniciados hasta el 31 de diciembre del año 2013, que no estén comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley y que se encuentren en investigación preliminar, cuyos plazos no fueron ampliados de acuerdo a normativa vigente, en el plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Ley, las y los Jueces de Instrucción Penal conminarán a la o el Fiscal asignado al caso, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme a los Numerales 1, 3 y 4 del Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

II. Vencido el plazo sin que el Ministerio Público hubiera cumplido la conminatoria, las y los Jueces, previa notificación a la víctima, dispondrán el archivo de obrados con responsabilidad de la o el Fiscal. La víctima, dentro del plazo de tres (3) meses, podrá solicitar la conversión de acción.

La o el Juez de Instrucción Penal, de oficio, una vez cumplido el plazo establecido en el Párrafo anterior, sin que se haya solicitado la conversión de acción, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, declarará la extinción de la acción penal, bajo responsabilidad penal y disciplinaria.

III. Este procedimiento extraordinario de conversión de la acción penal, se aplicará en los siguientes casos:
1. Delitos que requieran instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal.
2. Delitos en los que sea previsible la aplicación de Criterio de Oportunidad Reglada, Conciliación y Suspensión Condicional del Proceso.
3. Delitos de contenido patrimonial y culposos, excepto los delitos de corrupción y vinculados.

IV. En los demás casos, las y los Jueces de Instrucción Penal, cumplido el plazo establecido en el Artículo 300 del Código de Procedimiento Penal, conminarán al Ministerio Público en orden cronológico, comenzando del proceso más antiguo al más reciente, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al Artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad.

ARTÍCULO 4. (CAUSAS CON IMPUTACIÓN).

I. En las causas con resolución de imputación, cuyos plazos se hallen vencidos para el requerimiento conclusivo a la fecha de la publicación de la presente Ley, por única vez, las y los Jueces de Instrucción Penal, bajo responsabilidad, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles desde la publicación de la presente Ley, de oficio conminarán a la o el Fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, para que en el plazo de noventa (90) días hábiles, presenten requerimiento conclusivo conforme al Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, bajo responsabilidad de la o el Fiscal.

II. Vencido el plazo de la conminatoria sin que la o el Fiscal presente el requerimiento conclusivo, la o el Juez de Instrucción Penal notificará a la víctima o querellante para que presente la Acusación Particular en el plazo de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de declarar de oficio extinguida la acción penal.

ARTÍCULO 5. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

I. En los procesos cuyos Tribunales de Sentencia no se hayan constituido dentro de la etapa del juicio oral a momento de la publicación de la presente Ley, se constituirán por tres (3) jueces técnicos.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.

ARTÍCULO 6. (DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SERVIDORAS Y SERVIDORES DE APOYO).

A efectos de la aplicación de la presente Ley, excepcionalmente:

1. El Consejo de la Magistratura, podrá efectuar la designación de jueces instructores en materia penal y Jueces de Sentencia, de las listas elaboradas como efecto de las convocatorias internas o externas para Jueces penales, de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5 del Parágrafo III del Artículo 183 de la Ley N° 025, “Ley del Órgano Judicial”, de 24 de junio de 2010.
2. Los Tribunales Departamentales de Justicia, podrán designar personal de apoyo judicial con experiencia en el desempeño de ésta.
3. El Ministerio Público, podrá efectuar designación de Fiscales de Materia, servidoras y servidores públicos de apoyo a la función fiscal, mediante convocatorias internas o externas.

CAPÍTULO II
REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ESTADO

ARTÍCULO 7. (REPRESENTACIÓN DEL ESTADO).

I. La Procuraduría General del Estado, podrá participar e intervenir en aquellas causas penales por delitos que afecten a los intereses del Estado, sin necesidad de constituirse en parte querellante, pudiendo plantear y/o solicitar cuanta diligencia y/o recurso franqueé la Ley.

II. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, en causas por delitos de corrupción y/o vinculados, en las cuales se hubiese apersonado, deberá participar e intervenir como coadyuvante dentro de procesos penales, aun sin constituirse en parte querellante, pudiendo plantear cuanta diligencia, acción y/o recurso franqueé la Ley.

III. El Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, y la Procuraduría General del Estado, podrán ser representados por profesionales de cada entidad debidamente acreditados, en causas inherentes a sus competencias.

CAPÍTULO III
MODIFICACIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y A LA LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL

ARTÍCULO 8. (MODIFICACIONES Y SUSTITUCIONES AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).

Se modifican los Artículos 26, 52, 239, 300, 301, 308, 314, 315, 318, 319, 320, 321, 334, 340, 341, 345, 373, 393 Bis, 393 Ter, 393 Quater y 393 Quinquer, y se sustituyen los Artículos 325, 326, 327 y 328, de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:

“Artículo 26. (CONVERSIÓN DE ACCIONES).

A pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17 de este Código;

2. Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

3. Cuando se trate de delitos contra la dignidad del ser humano, siempre que no exista un interés público gravemente comprometido;

4. Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304 o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el Numeral 1 del Artículo 21 de este Código, y la víctima o el querellante hayan formulado oposición; y,

5. Ante la notificación con el vencimiento del plazo para la emisión de la resolución conclusiva.
En los casos previstos en los Numerales 1, 2 y 3, la conversión será autorizada por la o el Fiscal Departamental o por quien ella o él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres (3) días de solicitada. En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente”.

“Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

I. Los Tribunales de Sentencia, estarán integrados por tres (3) Jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública, con las excepciones señaladas en el Artículo 53 del presente Código.

II. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno”.

“Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).

La detención preventiva cesará:

4. Cuando nuevos el...

Ver 32613 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0693

Tipo: LEY No 586

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-586-del-30-de-octubre-de-2014

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024