Bolivia | Ley No 869 del 12 de Diciembre de 2016

RESUMEN: Ratifica el "Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR con la República de Bolivia y la República de Chile", suscrito en fecha 16 de diciembre de 2004, en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, y su "Protocolo sobre Traslado de Personas sujetas a Regímenes Especiales (Complementario al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile)", firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, en fecha 20 de junio de 2005.

LEY 869
LEY DE 12 DE DICIEMBRE DE 2016

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

Artículo 1.

De conformidad con el numeral 14 del Parágrafo I del Artículo 158 de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 33 y 37 de la Ley N° 401 de 18 de septiembre de 2013, de Celebración de Tratados, se ratifica el “Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR con la República de Bolivia y la República de Chile”, suscrito en fecha 16 de diciembre de 2004, en la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, y su “Protocolo sobre Traslado de Personas sujetas a Regímenes Especiales (Complementario al Acuerdo sobre Traslado de Personas Condenadas entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile)”, firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, en fecha 20 de junio de 2005.

Artículo 2.

El Órgano Ejecutivo deberá comunicar a los Estados Partes del MERCOSUR y a la República de Chile, que la denominación “República de Bolivia” deberá entenderse como “Estado Plurinacional de Bolivia” de conformidad con la Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

Fdo. Ester Torrico Peña, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Eliana Mercier Herrera, Víctor Hugo Zamora Castedo, Mario Mita Daza, Erik Morón Osinaga.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz.

ACUERDO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR CON LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, en adelante denominados Estados partes del presente Acuerdo
Considerando el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 firmado entre el MERCOSUR y la República de Bolivia.
Resaltando la importancia de profundizar la cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y los Estados Asociados, en función de objetivos comunes,
Conscientes de que tal objetivo debe ser fortalecido a través de normas que aseguren una adecuada implementación de la justicia en materia penal mediante la rehabilitación social del condenado;
Convencidos de que para el cumplimiento de tal finalidad humanitaria es conveniente que se conceda a la persona del condenado la oportunidad de cumplir su sentencia en el Estado de su nacionalidad o en el de la residencia legal y permanente,
Reconociendo que el modo de obtener tales resultados es mediante el traslado de la persona condenada,
Resuelven concluir el siguiente “Acuerdo sobre el Traslado de Personas Condenadas”.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1

A los fines del presente Acuerdo se entenderá por:

1. – Estado sentenciador: el Estado parte del presente Acuerdo en el que se ha dictado una sentencia de condena y desde el cual la persona condenada es trasladada.
2. – Estado receptor: el Estado parte del presente Acuerdo al cual la persona condenada es trasladada.
3. – Condena: cualquier pena privativa de libertad impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
4. – Condenado o persona condenada: la persona que en el territorio de uno de los Estados parle del presente Acuerdo deba cumplir o esté cumpliendo una condena.
5. – Nacional: toda persona a quien el Derecho del Estado receptor le atribuya tal condición.
6. – Residentes legales y permanentes: los reconocidos como tales por el Estado receptor.
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 2

De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

a.- las sentencias de condena impuestas en uno de los Estados partes del presente Acuerdo a nacionales o a los residentes legales y permanentes de otro Estado parte del presente Acuerdo podrán ser cumplidas por el condenado en el Estado parte del presente Acuerdo del cual sea nacional o residente legal y permanente.

Si un nacional o un residente legal y permanente de un Estado parte del presente Acuerdo estuviera cumpliendo una condena impuesta por otro Estado parte del presente Acuerdo bajo un régimen de condena condicional o libertad condicional, anticipada o vigilada, tal persona podrá cumplir dicha condena bajo vigilancia de las autoridades del Estado receptor siempre que los Derechos de los Estados sentenciador y receptor así lo admitieran.
b.- los Estados partes del presente Acuerdo se comprometen a prestarse la más amplia cooperación en materia de traslado de condenados, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO

ARTICULO 3

El presente Acuerdo se aplicará conforme las siguientes condiciones:

1. – Que exista condena impuesta por sentencia judicial definitiva y ejecutoriada.
2. – Que el condenado otorgue su consentimiento expreso al traslado, preferentemente por escrito o por otros medios fehacientes, habiendo sido informado previamente de las consecuencias legales del mismo.
3. – Que la acción u omisión por la cual la persona haya sido condenada configure también delito en el Estado receptor. A tales efectos no se tendrán en cuenta las diferencias que pudieren existir en la denominación del delito.
4. – Que el condenado sea nacional o residente legal y permanente del Estado receptor.
5. – Que la condena impuesta no sea de pena de muerte o de prisión perpetua. En tales casos el traslado sólo podrá efectuarse si el Estado sentenciador admite que el condenado cumpla una pena priv...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0916

Tipo: LEY No 869

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-869-del-12-de-diciembre-de-2016

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