Bolivia | Ley No 938 del 03 de Mayo de 2017

RESUMEN: LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 708 DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

LEY N° 938
LEY DE 3 DE MAYO DE 2017

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PESCA Y ACUICULTURA SUSTENTABLES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular, fomentar, incentivar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el territorio nacional, con la finalidad del desarrollo integral y sustentable de la Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN)

I. La presente Ley se aplica a:

a) Las personas jurídicas y naturales que desarrollen actividades vinculadas a la Pesca y Acuicultura, en las aguas sobre las que el Estado Boliviano ejerce su soberanía y jurisdicción.

b) Las actividades de la Pesca y Acuicultura, en la extracción, producción, procesamiento, investigación, transporte, comercio e industrialización de los productos hidrobiológicos.

II. La presente Ley se aplica por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas.

ARTÍCULO 3. (MARCO COMPETENCIAL).

La presente Ley se fundamenta en la competencia establecida en el Artículo 299, Parágrafo II numeral 16, en concordancia con el Artículo 297, Parágrafo I numeral 3, de la Constitución Política del Estado.

ARTÍCULO 4. (INTERÉS SOCIAL Y ESTRATÉGICO).

Se declara a la Pesca y a la Acuicultura de interés social y estratégico por la importancia que tiene para la seguridad y soberanía alimentaria.

ARTÍCULO 5. (DEFINICIONES).

A efectos de la presente Ley, se entiende por:

1. Acuicultura. Es la actividad relativa a la cría de organismos acuáticos (peces, moluscos, crustáceos, plantas y reptiles acuáticos) con la intervención humana, en ambientes naturales o artificiales.
2. Acuicultura Extensiva. Es la que se realiza en cuerpos de agua, empleando tecnologías de cultivo básicas y que no alteran sustancialmente el medio natural.
3. Acuicultura Intensiva. Es la que se realiza en cuerpos de agua, aplicando tecnologías que permiten aumentar la densidad de las poblaciones de organismos acuáticos, para acelerar el crecimiento, con alimentación controlada y balanceada, u otros procesos permitidos que mejoren la productividad o la rentabilidad del cultivo.
4. Actividad Pesquera. Es la captura y extracción de organismos acuáticos de su medio natural.
5. Aguas Continentales. Son aquellas que conforman los lagos, lagunas, embalses, ríos y otros cuerpos de agua dentro del territorio nacional.
6. Aprovechamiento Sustentable. Es el uso planificado de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas.
7. Artes de Pesca. Es el conjunto de equipos y accesorios diseñados para la captura y extracción de organismos acuáticos.
8. Cuotas de Pesca o Extracción. Es la cantidad de organismos acuáticos que, según las disposiciones de la entidad competente, pueden ser capturados o recolectados en una determinada área y época.
9. Especies Nativas. Son las especies que históricamente existen en el país o que pertenecen a una región o cuenca determinada dentro del territorio nacional.
10. Especies Introducidas o Exóticas. Son las especies que históricamente no existieron en Bolivia o en una cuenca específica, y que han sido introducidas de manera artificial, intencional o no intencional.
11. Especies Amenazadas. Son las especies en peligro o vulnerables a la extinción categorizadas por la entidad competente, basado en la lista de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN).
12. IPD-“PACU”. Institución Pública Desconcentrada de Pesca y Acuicultura “PACU”, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que tiene como una de sus atribuciones ser la ejecutora de programas y proyectos de desarrollo integral de Pesca y Acuicultura en el territorio nacional.
13. Pesca. Es el acto de extraer, capturar y colectar los organismos acuáticos, en su medio natural de vida, así como los actos previos o posteriores relacionados con ella.
14. Pesca Continental. La pesca realizada en cursos de aguas interiores y en zonas inundables, incluye la pesca en lagos, lagunas, esteros, estanques, embalses naturales o artificiales o cualquier otro cuerpo de agua dulce.
15. Pesca Comercial. Es la actividad pesquera que realizan las personas con fines de lucro y puede ser:

a) Artesanal. Es la actividad productiva que realizan los pescadores en forma individual o asociados en cooperativas u otras forma de organización, con preponderancia del esfuerzo físico, basada en sus experiencias, vivencias, conocimientos de la naturaleza y las destrezas que pasan de generación en generación, con la utilización de artes de pesca permitidas cuyo límite será establecido a través de un reglamento específico.
b) Industrial. Actividad extractiva que realizan personas naturales o jurídicas, de conformidad con las políticas establecidas por los gobiernos autónomos departamentales en coordinación con el nivel central del Estado, con la utilización de artes pesqueras mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y/o tecnologías.

16. Pesca Científica. Es la actividad realizada con fines de investigación, exploración, experimentación, repoblación, evaluación y conservación de los recursos hidrobiológicos, para el mantenimiento y reposición de las colecciones científicas y para el desarrollo de nuevas tecnologías.
17. Captura de Especies Acuícolas Ornamentales. Es la actividad extractiva que realizan personas naturales o jurídicas con propósitos decorativos por sus características estéticas.
18. Pesca Deportiva. Es la actividad pesquera que realizan personas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar con artes y métodos de pesca autorizados, recursos hidrobiológicos en aguas continentales, jurisdiccionales o en zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, recreo, turismo o pasatiempo.
19. Pesca de Subsistencia. Es la actividad que realizan las personas, para el consumo doméstico, sin fines de lucro.
20. Piscicultura. Es la práctica del cultivo de peces en condiciones artificiales.
21. Recursos Hidrobiológicos. Es el conjunto de todos los seres vivos que habitan los cuerpos de agua que, para los fines de la presente Ley comprenderán: peces, moluscos, batracios, crustáceos, plantas y reptiles acuáticos.
22. Semilla. Son los alevinos, larvas, ovas embrionadas y esperma de peces, que se utilizan para el cultivo y repoblamiento de las especies.
23. Veda. Periodo establecido por los órganos competentes durante el cual se prohíbe la extracción, la tenencia, el transporte y la comercialización de un determinado recurso hidrobiológico en un espacio, área o zona determinados.

CAPÍTULO II
INSTITUCIONALIDAD

ARTÍCULO 6. (NIVEL CENTRAL).

I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, tiene la competencia de:

1. Formular, aprobar y gestionar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos, para asegurar la sustentabilidad de las actividades de la Pesca y Acuicultura.
2. Gestionar recursos financieros y técnicos para el desarrollo de los múltiples actores de la Pesca y Acuicultura en coordinación con los Ministerios competentes.
3. Regular y establecer mecanismos para viabilizar servicios, transferencia de tecnología e infraestructura para la Pesca y Acuicultura.

II. El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el marco de sus competencias para la conservación de los recursos hidrobiológicos, coordinará con él Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la implementación de políticas, estrategias, planes, programas y proyectos.

III. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, coordinará y coadyuvará con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en el cumplimiento y/o implementación de Tratados, Acuerdos, Convenios, Protocolos y Reglamentos Internacionales, tanto en temas de Pesca y Acuicultura en aguas internacionales como en materia comercial.

IV. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el marco de sus competencias, coordinará y coadyuvará con el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras en el cumplimiento y/o implementación de programas y proyectos en temas de Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 7. (AUTORIDAD COMPETENTE).

La IPD-“PACU”, como instancia operativa, bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, es la autoridad competente en el sector de la Pesca y Acuicultura.

ARTÍCULO 8. (RESPONSABILIDADES).

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0961

Tipo: LEY No 938

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-938-del-03-de-mayo-de-2017

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