Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0011/2013 del 03 de Enero de 2013

RESUMEN: Sucre, 3 de enero de 2013 Expediente: 01463-2012-03-AIC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Sucre, 3 de enero de 2013

SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01463-2012-03-AIC
Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Orlando Rojas Alarcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, a instancia de Luis Lozada Moya, demandando la inconstitucionalidad del art. 90 del Código Penal (CP); por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, el 16 de enero de 2011, cursante de fs. 48 a 51 vta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda contra Ernesto Raúl Asbun Gazaui por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, solicita se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídico constitucionales:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda contra Ernesto Raúl Asbun Gazaui, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica y otros, por Resolución 003/2006 de 19 de julio, se amplió la imputación formal en su contra por la supuesta complicidad en los tipos penales de atentados contra la seguridad de los transportes y atentados contra la libertad de trabajo, previstos y sancionados por los arts. 213 y 303 del CP, y la imaginaria autoría del delito de desobediencia a la autoridad contenido en el art. 160 del citado instrumento normativo, siendo citado mediante orden instruida el 21 de septiembre del indicado año. Posteriormente, al amparo del art. 90 del CP, el 12 de agosto de 2011, el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, solicitó la hipoteca legal sobre nueve bienes inmuebles de su propiedad, notificándosele personalmente el 11 de enero de 2012.

La eventual aplicación del art. 90 del CP, afecta sus derechos subjetivos e intereses legítimos, conculca el debido proceso previsto por el art. 117.I de la CPE, que sin contar con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que establezca su eventual culpabilidad, se pretende condenarlo anticipadamente e hipotecar judicialmente sus bienes. De igual manera, se lesiona el art. 116.I de la CPE, respecto de la presunción de inocencia como garantía constitucional que establece la inocencia de la persona como regla y sólo como resultado de un proceso, el Estado podrá imponerle una pena o sanción, toda vez que cualquier anticipación resultaría aberrante. Finalmente, refiere que se opone expresamente a la prosecución del trámite administrativo de hipoteca de sus bienes y pide la suspensión del mismo entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie sobre la constitucionalidad del art. 90 del CP.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

Luego de presentada la acción, mediante proveído de 17 de enero de 2012 (fs. 6), el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ordenó que la acción sea notificada a las partes.

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2012, cursante de fs. 7 a 9 vta., Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia Anticorrupción, manifestó: a) En el presente caso, el art. 90 del CP, no vulnera la garantía de la presunción de inocencia, dado que el proceso se encuentra en etapa preparatoria y no se está imponiendo una sanción sin que el procesado sea oído y juzgado previamente; b) El artículo cuestionado, tiene su fundamento en el instituto de las medidas cautelares, prevista en el art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar que se aplicarán cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Que pueden ser de carácter real y personal; las primeras están comprendidas en el art. 252 del indicado cuerpo legal; c) La “SC 0719/2004-R”, refiere que las medidas cautelares sirven para llevar adelante el proceso y asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome en la sentencia. Es decir, rompen la lógica general de la presunción de inocencia, porque responden al principio de necesidad, dado que rige el principio acusatorio, conforme señala la “SC 1629/2004-R”, al sostener que toda medida cautelar no se impone de oficio, sino a solicitud fundamentada del Ministerio Público o querellante; d) El AC 0028/2010-CA de 25 de marzo, establece, de la norma impugnada de inconstitucional debe depender la resolución final y de fondo del caso concreto, bajo ese razonamiento, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, aprobó el rechazo de la solicitud de inconstitucionalidad del art. 247 inc. 3) del CPP, modificado por la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003; e) En ese sentido, el art. 90 del CP, previsto como una medida cautelar de carácter real, no vulnera la “garantía del principio de inocencia” ni el debido proceso contenidos en los arts. 116 y 117 de la CPE, dado que su implementación está prevista como una medida que garantiza la presencia del imputado y la sentencia, sin que la misma establezca la culpabilidad o inocencia del imputado; f) Las medidas cautelares de carácter real son impuestas por una autoridad competente con jurisdicción y no rompen la garantía constitucional del debido proceso; por lo tanto, no existe duda razonable, debidamente fundamentada para la consulta del art. 90 del CP; g) De acuerdo al AC 0394/2010-CA de 30 de junio, se estableció que no se puede plantear acción de inconstitucionalidad concreta en la etapa preparatoria de un proceso, sino hasta la celebración del juicio, en el mismo sentido el “AC 0398/2010-CA”; y, h) Solicitó se rechace la presente acción, por no contener base ni justificación legal y ser manifiestamente infundada, además, de haberse planteado con la única finalidad de dilatar el proceso penal.

Por memorial de 19 de abril de 2012 (fs. 30 a 33 vta.), Juan Carlos Marín Choquemesa, en representación de Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, expresó: 1) Los imputados en el proceso penal, de manera coordinada interponen a su turno incidentes y excepciones, con la única finalidad de dilatar la tramitación de la causa, como sucede en el presente caso; 2) La acción de inconstitucionalidad concreta procede únicamente cuando una disposición legal es cuestionada como incompatible con preceptos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, vale decir, exista duda razonable y fundada sobre su alcance, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial; 3) En el fondo el incidente no hace referencia a la imposición de una sanción por parte del Juez, debido a que la etapa del proceso no es de juicio oral, sino preparatoria; 4) El fundamento de la aplicación del art. 90 del CP, recae en el instituto de las medidas cautelares reales, conforme se advierte del art. 252 del CPP, en el mismo sentido se pronunció la “SC 0200/2004-R”; 5) De la norma impugnada de inconstitucional debe depender la resolución final o de fondo del caso concreto, que se constituye en presupuesto de admisión de la acción y que no se presenta en este caso; 6) Del contenido y alcance del art. 90 del CP, se advierte la no vulneración de la “garantía constitucional del principio de inocencia” ni el debido proceso, toda vez, que la imposición de la medida cautelar tiende a garantizar la presencia y sometimiento del imputado y cumplimiento de la sentencia. Extremo que desaparece la supuesta duda razonable argüida por el accionante; 7) El “AC 0398/2010-CA”, establece que la interposición del “recurso indirecto o incidental”, no puede ser planteado en las etapas intermedias del proceso, llámese etapa preliminar o preparatoria, sino sólo en juicio, por ser ésta la última etapa donde se dictará la decisión final o sentencia; y, 8) Solicitó se rechace la acción, por carecer de fundamento legal y cuya finalidad es dilatar la prosecución del proceso.

I.1.2.2. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 411/2012 de 31 de julio, cursante de fs. 37 a 39, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta y remitió antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 17 de agosto de 2012, y por AC 0741/2012-CA de 7 de septiembre, cursante de fs. 41 a 45 vta., la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme la atribución conferida por los arts. 54. 4, 109 y ss de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), revocó la Resolución 411/2012 de 31 de julio, y admitió la acción formulada por Luis Lozada Moya, ordenando que se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, acto que fue cumplido con la ejecución de las notificaciones a Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 24 de octubre del indicado año (fs. 63).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 70 a 81 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, expuso sus alegatos en los siguientes términos: i) La posible adopción de una medida cautelar de carácter real o hipoteca judicial, es parte de un proceso penal pero no se vincula y no tiene relevancia en la decisión final del propio proceso penal, con lo cual se incumple lo señalado en el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La medida cautelar, denota dos elementos, precaución y anticipación. Se trata de una instrumentalidad hipotética porque solo existe en la hipótesis de que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; iii) La eficacia de las medidas cautelares, se encuentra en el carácter de urgencia que tienen en sí mismas, ante la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga para asegurar una posible reparación del daño; iv) La limitación al derecho de propiedad o a cualquier otro derecho subjetivo de rango constitucional, nunca será razón para impedir que se adopten judicialmente las medidas conducentes a lograr la eficacia de la administración de justicia al impedir la dispersión de los bienes que pueden ser objeto de una posterior reparación del daño. En esta línea el art. 90 del CP prevé que desde el momento de la comisión del delito los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil, norma que cumpliendo el precepto del art. 1361 del Código Civil (CC), establece el mandato legal sobre el cual se constituya un derecho de persecución y preferencia sobre los bienes de los imputados, que es de cumplimiento obligatorio; v) La adopción de una medida cautelar de carácter real, tal como lo establece el art. 252 del CPP, es garantizar que la afectación a la víctima será proporcional con el quantum de la determinación del monto por el cual se realizará la hipoteca legal, conforme lo determina el art. 1361 del CC; en ese sentido se pronunció la SC 0136/2003-R de 6 de febrero; vi) Las medidas cautelares están destinadas a lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación, la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, y, el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño), bajo la idea, que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado expresada en la persecución penal, no será de ningún modo eficaz; vii) Durante la etapa preparatoria la finalidad es preparar el juicio oral, por cuanto, no existe fundamento para la interposición de la presente acción, dado que aún no se dictó sentencia. En ese sentido se pronunciaron los AACC 0239/2012-CA, 0558/2012-CA y 0064/2012-CA; viii) La medida cautelar no se contrapone al principio constitucional del juicio previo, en cuanto no pueden ser consideradas “pena anticipada”, sino un instrumento que garantiza su presencia en el juicio. Es por ello que la imposición de medidas cautelares debe producirse únicamente por la necesidad de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; ix) Una medida cautelar de carácter real, no tiene ninguna influencia en la sentencia a ser dictada dentro de cualquier proceso penal; por cuanto, la acción carece de relevancia, más aún cuando la adopción de posibles medidas cautelares, no implican un juzgamiento final ni una sentencia que decida el proceso penal en cuestión; x) En la presente acción, no se consideró la naturaleza jurídica ni las características de la medida cautelar de carácter real como es la hipoteca legal, que sólo procura asegurar el resultado del proceso, evitando la consumación de un perjuicio y que no puede de ningún modo vulnerar la garantía de presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, dado que no puede tratarse como culpable a una persona hasta que se dicte una sentencia penal firme; xi) La presunción de inocencia exige que la condena se funde en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan suficientes elementos inculpatorios respecto de la participación del imputado en los hechos delictivos sometidos a la resolución final, que formen convicción sobre la responsabilidad del acusado en el delito, posibilitando su condena. En ese sentido la SC 0200/2004-R de 11 de febrero. Por cuanto, el art. 90 del CP, es plenamente aplicable en un proceso penal y no vulnera el art. 116.I de la Norma Suprema; xii) El art. 117.I de la CPE, se refiere a la imposición de una condena mediante una sanción penal dictada en proceso legal, que no es lo mismo que la adopción de una medida cautelar de carácter real, dado que no constituye sanción penal; xiii) La ley faculta a la autoridad competente a que adopte determinadas precauciones para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso a cuyo término la sentencia sea eficaz. Así lo sostiene la “SCP 0339/2012 de 18 de junio”; xiv) No existe duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad del art. 90 del CP, conforme se señala en la acción, ya que las aseveraciones de su inconstitucionalidad carecen de sustento jurídico, puesto que en el ordenamiento jurídico vigente en un Estado Democrático de Derecho, no pueden bajo ningún concepto permitirse la inobservancia del debido proceso; y, xv) Pidió se dicte sentencia declarando la constitucionalidad del art. 90 del CP.

II. CONCLUSIONES

II.1.Por memorial presentado el 27 de julio de 2012, Juan Carlos Marín Choquemesa, en representación del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, solicitó al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dicte resolución respecto de la petición de hipoteca legal sobre los bienes de propiedad de Luis “Eduardo” Lozada Moya, formulada el 12 de agosto de 2011, que mediante decreto de 13 de ese mes y año, se ordenó sea puesto a conocimiento del imputado y representante del Ministerio Público para que en el plazo de tres días con o sin respuesta se dicte la Resolución correspondiente (fs. 36 vta.). Determinación que según refiere el accionante, le fue notificada el 16 de enero de 2012 (fs. 48 a 51 vta.).

II.2. El 16 de enero de 2012, Luis Lozada Moya, planteó acción de inconstitucionalidad concreta del art. 90 del CP, por vulnerar los arts. 116.I y 117.I de la CPE (fs. 2 a 5 vta.), rechazada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 411/2012 de 31 de julio, ordenando la remisión de antecedentes a Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de consulta (fs. 37 a 39).

II.3. El art. 90 del CP, (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN): “Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.

Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción se cuestiona...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0731

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0011/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-00112013-del-03-de-enero-de-2013

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