Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0029/2013 del 04 de Enero de 2013

RESUMEN: Sucre, 4 de enero de 2013 Expediente: 01085-2012-03-AIC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2013
Sucre, 4 de enero de 2013

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:01085-2012-03-AIC
Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A., representado por Jorge Antonio Salazar Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad del sub numeral 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio, adicionado por RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, al Anexo de la RND 10.0037.07 de la sanción aplicable a las personas jurídicas, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.1, 13.I, 14.II, 232 y 311 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 4 de junio de 2012, cursante de fs. 145 a 150 vta., dentro del sumario contravencional seguido por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz contra el incidentista -actualmente accionante-, Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A. representado legalmente por Jorge Antonio Salazar Gutiérrez, por el supuesto incumplimiento de deberes formales en Software Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) “DAVINCI” para dependientes y Agentes de Retención, el accionante interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el sub numeral 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio, adicionado por RND 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 al Anexo de la RND 10.0037.07 de la sanción aplicable a las personas jurídicas emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por ser vulneratorio a los principios de igualdad y no discriminación consagrado en los arts. 8.II, 9.1, 13.I, 14.II, 232 y 311 de la CPE.

Manifiesta, que el SIN, emitió la normativa impugnada donde establece sanciones diferenciadas solamente por la forma de organización económica del administrado -persona natural, empresa unipersonal y persona jurídica- ante el incumplimiento de un idéntico deber formal de información, desconociendo la igualdad entre una persona individual, una empresa unipersonal y una persona jurídica, ya que en ella, ante el incumplimiento de un idéntico deber, a las personas naturales y empresas unipersonales se les impone una sanción de UFV’s1 000.- (mil unidades de fomento a la vivienda), mientras que a las personas jurídicas, donde está Abendroth Internacional Comercial e Industrial S.A. impone una sanción triple de UFV’s3 000.- (tres mil unidades de fomento a la vivienda), donde se observa que no concurre la igualdad y existe discriminación por el solo hecho de ser personas jurídicas; en consecuencia refiere, que una vez resuelto el recurso jerárquico interpuesto y en caso de que sea declarado infundado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la sanción que se les aplicaría seria la establecida en la norma impugnada de inconstitucional, misma que vulnera el principio de igualdad y no discriminación, por lo que solicitó a la Autoridad General de Impugnación Tributaria del departamento de La Paz, promueva la referida acción.

I.2. Trámite procesal de la acción

I.2.1. Alegaciones de la otra parte

Mediante proveído de 5 de junio de 2012 (fs. 151), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, dispuso traslado a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO), La Paz, del SIN, institución que mediante su representante legal Marco Antonio Aguirre Heredia, por memorial de 11 del mismo mes y año (fs. 156 a 160 vta.), respondió a la acción, solicitando su rechazo, arguyendo que: a) El control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiere generar la disposición legal sometida a control; es decir, el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concreta en el control objetivo de inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas; b) La acción de inconstitucionalidad abstracta, procede en procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas o resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos; en el presente caso, las referidas Resoluciones Sancionatorias, se constituyen en Resoluciones que dieron concluido al proceso sumario contravencional en cuestión, dentro del cual no se interpuso la Acción de Inconstitucionalidad Concreta, más no incide en dicho proceso; c) El Derecho formal o administrativo, está formado por el conjunto de normas que tienen por objeto principal, la oportuna recaudación de tributos por parte de la administración, pero el accionante, no reconoce efectivamente el contenido del derecho formal o administrativo, al querer incumplir la aplicación efectiva de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 que modifica la RND 10.0037.07, incumpliendo y vulnerando el principio de legalidad; las normas administrativas, por imperio de la ley, son de cumplimiento obligatorio y nadie puede argumentar el desconocimiento de ellas, en ese sentido si algún contribuyente creyese que se estaba vulnerando alguno de sus derechos con las Resoluciones Normativas de Directorio señalados, podría haberlos impugnado de acuerdo al art. 130 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que pueden ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas dentro de los veinte días de publicadas; d) Los principios tributarios, son los elementos mínimos con los que debe cumplir las contribuciones, cuya existencia es básica en todo Estado de derecho y que está contemplado en el art. 323 de la CPE; en el presente caso, la administración tributaria, en las Resoluciones Normativas de Directorio, observadas, cumplen lo establecido por el principio de la facultad o capacidad para pagar por el contribuyente o de la justicia; los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una proporción al ingreso de que gozan; e) Las personas jurídicas no son iguales a las personas naturales y por lo mismo es evidente que existe una diferenciación en el marco sancionatorio aplicable a los contribuyentes, personas jurídicas, respecto a las personas naturales o empresas unipersonales; no obstante, no existe discriminación al ser esta una medida adecuada en función a la capacidad económica y proporcionalidad del contribuyente y sus posibilidades administrativas; f) Todas las personas jurídicas tienen exactamente el mismo tratamiento sancionatorio en materia tributaria, por lo que no cabe violación alguna al principio de igualdad; y, g) La sanción establecida en el sub numeral 4.9 de la RND 10-0030-11 no es contradictoria a los arts. 8, 9, 13, 14, 232 y 311 de la CPE, porque la administración tributaria en cumplimiento al art. 323 cumple con los principios constitucionales tributarios de capacidad económica y proporcionalidad.

I.2.2. Resolución del Juez consultante

Mediante Resolución AGIT-RAIC/0004/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 169 a 172, la Autoridad de Impugnación Tributaria, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta con los siguientes fundamentos: 1) El art. 5 del CTB, enumera dentro las fuentes del derecho tributario, a las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos; asimismo, el art. 64 de la misma ley, faculta a la administración tributaria, dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de aplicación de las normas tributarias, con la limitación de que bajo ningún precepto podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance de los tributos; 2) El art. 162 del CTB, dispone que la multa aplicable como sanción al incumplimiento de deberes formales irá de cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda a cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda, la cual será establecida mediante normas administrativas; 3) Los arts. 64 y 162 del CTB, facultan a la administración tributaria a establecer mediante normas administrativas el monto de la sanción que se aplicará a la conducta tipificada como incumplimiento a un deber formal, por tanto la RND 10-0030-11 fue emitida en plena observancia del Código Tributario Boliviano; 4) El art. 323 de la CPE, contempla varios principios que rigen la política fiscal, entre ellos los de igualdad invocado por el accionante, misma que tiene un carácter meramente formal, igualdad de derechos, garantías, oportunidades etc., consecuentemente, la igualdad tributaria considera situaciones tales como el hecho de que “el ejercicio de la libertad, constitucionalmente protegida, supone la posibilidad de que los ciudadanos se sitúen en posiciones distintas, unos respecto de otros” (sic), por lo que resulta suficiente señalar que al ser la igualdad un principio consagrado en la Constitución, significa que las normas deban formularse de forma tal que las personas se sometan a un tratamiento idéntico pese a existir diferencias marcadas entre ellas; 5) La capacidad contributiva parte de una apreciación político-social de la riqueza del contribuyente, de tal manera, dicha consideración resulta un límite material para la norma tributaria garantizando la justicia y razonabilidad, de tal manera cada persona contribuye en equitativa proporción a su aptitud económica; por consiguiente, el monto de multa emergente de ilícitos tributarios debe también fijarse en función a las posibilidades económicas de los contribuyentes, tal como se hizo en la RND 10-0030-11; 6) “En cuanto a la proporcionalidad de las multas, es preciso considerar que a partir del principio de “Culpabilidad” consagrado en el Tratado Internacional de Derechos Humanos, que rige en materia penal” (sic), la legislación boliviana en materia punitiva, ha establecido criterios para la graduación de las penas a ser aplicable por el operador de justicia, entre los cuales figura el nivel de educación del autor; en este sentido, el “Centro Interamericano de Administración Tributaria (CIAT)”, en su art.162, incluye el grado de cultura del infractor, consecuentemente, la normativa que imponga sanciones debe tomar en consideración la capacidad que tiene el contribuyente de operar conforme a derecho; 7) Por lo mencionado, no ha demostrado ante esta instancia la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del numeral 4.9 de la RND 10-0030-11 del SIN, no se ha dado cumplimiento al primer requisito establecido en el Auto Constitucional (AC) 109/2005 para la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta; 8) La Acción de inconstitucionalidad concreta no cumple con el art. 110 incs.1 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido a vinculación del precepto cuya inconstitucionalidad se cuestiona con el derecho que se estima lesionado, a la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendría en la decisión del proceso.

I.3.Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Roberto Ugarte Quispaya, en representación del SIN, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2012, cursante de fs. 232 a 237 vta., arguyó lo siguiente: i) El accionante confunde el sentido de la presente acción, denunciando la contradicción entre la normativa tributaria que por cierto no existe; ii) El art. 110 de la LTCP, señala debe ser planteada cuando exista en el proceso una sentencia o resolución final a ser aún dictada; en el caso presente, las Resoluciones Sancionatorias dictaminadas, dieron por concluido el proceso sumario contravencional, dentro del cual no se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que ellos tienen la vía expedita de impugnación prevista en el inc. 2) del art. 147 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, art. 10 de la Ley 212 y art 143 de la Ley 2492; iii) La Administración Tributaria está facultada para emitir normas de carácter reglamentario u operativo en base al art. 162 del CTB, concordante con el art 40 del Decreto Supremo (DS), 27310 de 9 de enero de 2004, también está facultado a dictar resoluciones contemplando el detalle de las sanciones para cada conducta contraventora; iv) El art. 21 del mismo DS 27310, autoriza a la administración tributaria establecer disposiciones e instrumentos para la implantación de los procedimientos sancionadores; v) El SIN, en aplicación del art. 64 del CTB, tiene las facultades de emitir normas reglamentarias, procedimentales y administrativas de carácter general los efectos de aplicación de las normas tributarias; vi) El accionante, no reconoce efectivamente el contenido del Derecho Formal o Administrativo, al querer incumplir la aplicación efectiva de la RND 10-0030-11 que modifica la RND 10-0037-07, incumpliendo y vulnerando el principio de legalidad y lo determinado por el art. 64 del CTB; vii) Si algún contribuyente consideraba que se estaba vulnerando alguno de sus derechos con las RND 10-0030-11 y 10.0037.07, podía impugnarlas de acuerdo a lo previsto en el art. 130 del CTB, que dice “las normas administrativas que con alcance general dicte la administración tributaria en uso de la facultades que le reconoce este código, respecto de tributos que se hallen a su cargo, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas o por personas naturales o jurídicas que carezcan de una entidad representativa, dentro de los 20 días de publicadas…” (sic), por lo que el accionante no puede alegar desconocimiento y que estas normas van en contra de la Constitución, con el solo fin de no pagar las sanciones impuestas y buscar por cualquier medio dilatar el pago interponiendo acciones; viii) La sanción se encuentra establecida en función a los principios de capacidad económica, igualdad y proporcionalidad establecidos en el art. 323 de la CPE; ix) Las sanciones por incumplimiento a deberes formales, no supone la existencia de un impuesto, no surge del no pago en defecto de obligaciones emergentes de conductas que estén gravadas por algún impuesto nacional y que implique la posibilidad de su pago, sino la omisión de un deber formal; x) Debe tenerse en cuenta que existen varios principios tributarios en la doctrina, como son los principios de capacidad, de certidumbre, de “conomidad” y de la economía; en el caso presente, la administración tributaria en las Resoluciones Normativas de Directorio observados cumplen lo establecido por el principio de la facultad o capacidad para pagar por el contribuyente; xi) Las personas jurídicas no son iguales a las personas naturales, por ello existe una diferenciación en el marco sancionatorio aplicable a los contribuyentes, personas jurídicas respecto a las personas naturales o empresas unipersonales, por ello no existe discriminación, sino, es aplicado en función a la capacidad económica, proporcionalidad y sus posibilidades administrativas y económicas; xii) Todas las personas jurídicas tienen exactamente el mismo tratamiento sancionatorio, por lo que no cabe violación alguna al principio de igualdad, debido a que tanto las personas jurídicas como naturales tienen las mismas posibilidades de presentar descargos dentro el termino de prueba previsto dentro el procedimiento; xiii) El principio de igualdad en materia tributaria, trasciende el sentido original, el cual contiene un carácter meramente formal; en efecto, no resulta suficiente señalar que al ser la igualdad un principio consagrado en la Ver 49505 caracteres restantes


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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0731

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0029/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-00292013-del-04-de-enero-de-2013

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