Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0117/2013 del 01 de Febrero de 2013

RESUMEN: Expediente: 01568-2012-04-AIC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2013

Sucre, 1 de febrero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01568-2012-04-AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marco Antonio Dick, en representación de Néstor Alberto Angulo Zambrana, demandando la inconstitucionalidad del artículo 185 y el Título Décimo Octavo de la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004, y del Título II del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la Resolución Ministerial (RM) “150/2004” de 24 de junio de 2004, por considerar contrarios a los arts. 109.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 5 a 13, dentro del recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa (RA) 204 de 21 de julio de 2011, emitida por el Director Ejecutivo a.i de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el accionante por su mandante interpone acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del artículo 185 y el Título Décimo Octavo de la Ley 2902, y Título II del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM “150/2004”, por considerar contraria a los arts. 109.II y 115.II de la CPE, solicitando al Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, promover la referida acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales.

I.1.1. Relación sintética del recurso

El accionante, arguyó que en el proceso administrativo iniciado contra su mandante, se dictó la RA 204 de 21 de julio de 2011, a través de la cual se le impuso la sanción de suspensión temporal de su licencia por noventa días calendario, por haber transgredido la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, a la Ley 2902 y la RM “150/2004” de 24 de junio (Reglamento de faltas y sanciones).

Asimismo, refiere que conforme al lineamiento constitucional vigente, en el presente caso, se cuestionan normas que tienen una inconfundible conexitud y concordancia con la prescripción de las faltas y sanciones administrativas por transgresión a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, cuya regulación ha sido omitida tanto en la Ley 2902 como en el Reglamento de Faltas y Sanciones, aspecto que hace viable la presente acción.

Con referencia a la relevancia constitucional, señala que, el 9 de agosto de 2011, presentó recurso de revocatoria, invocando la prescripción de las supuestas transgresiones, solicitud que de manera obligatoria tiene que ser resuelta a momento de emitir la Resolución en dicho recurso, por lo que de manera previa al dictamen de fondo, se promueve la presente acción, estando el proceso en etapa de dictarse resolución de revocatoria.

Respecto a la fundamentación de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, refiere que son inconstitucionales el art. 185 (Faltas a la reglamentación aeronáutica Boliviana) y el Título Décimo Octavo (prescripción) de la Ley 2902, por vulnerar los arts. 109.II y 115 de la CPE, referentes a la obligatoriedad del Órgano Legislativo de regular la garantía a la defensa mediante ley, y que el art. 185 de la referida Ley, si bien califica en cuatro niveles la gravedad de las faltas y sanciones, omite incorporar las prescripciones de las mismas; asimismo, el Título Décimo Octavo, de la misma manera, no dispone las prescripciones a las faltas descritas en el art. 185 aplicable al presente caso.

Señala que, de la lectura del Título Décimo Octavo de la Ley 2902, que consta de dos artículos 199 y 200, se evidencia que sólo determina las prescripciones por daños causados a los pasajeros; por daños causados a terceros en la superficie; por daños en caso de abordaje aéreo; por daños causados a tripulantes, indemnizaciones por casos de búsqueda; asistencia y salvamentos; asimismo, el art. 200 del mismo cuerpo legal establece los casos de indemnización en asuntos de responsabilidad contractual o extracontractual, resarcimiento indemnizatorio, inaplicable al régimen disciplinario por la diferencia de género y especie una responsabilidad civil con una sanción o multa disciplinaria.

Concluye al respecto, que el art. 185, ni el capítulo de las prescripciones en sus arts. 189 y 200 de la Ley 2902, establecen las prescripciones de las faltas y sanciones emergentes de la contravención a las disposiciones a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana; omisión que violenta lo preceptuado por el art. 115 de la CPE.

Asimismo, el accionante, menciona que la SC 0032/2006 de 10 de mayo, con relación a la inconstitucionalidad por omisión legislativa, que ésta surge por la falta de desarrollo del legislativo de aquellas normas constitucionales de referidas a la materia, de forma tal que impide su eficaz aplicación, identificando al Órgano Legislativo como el órgano responsable de la obligación de avanzar en el ámbito administrativo y mediante ley expresa la prescripción de las faltas administrativas, cuyo titular sería la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme el art. 158.I.3 de la CPE; sin embargo, en el presente caso el precepto constitucional sobre el derecho a la defensa, plasmada en un régimen de prescripciones de faltas y sanciones por contravención a la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, nunca fue desarrollada dentro la Ley 2902, de manera que se garantice el ejercicio del derecho a la prescripción según la gravedad de las faltas administrativas, como se hizo con otras en los artículos 189 y 200 de dicha Ley, privando de este instituto a cualquier procesado del derecho a la defensa, como en el caso de su mandante, quien no puede oponer dicha prescripción.

Con relación a la inconstitucionalidad del Título II (Faltas y Sanciones) arts. 13 al 28 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM “150/2004”, alega que es contrario al art. 115 de la CPE, toda vez que la misma no establece en ninguno de sus artículos, el régimen de “prescripción de faltas y sanciones”, lo que resulta contrario a los arts. 14.III y 115 de la CPE, referente a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa, en tal razón, es que su mandante no ha podido y no puede alegar la referida prescripción, porque no se normó o reglamentó el régimen de prescripciones, a consecuencia de que la Ley 2902, tampoco regula dicho régimen, lo que implica una inseguridad y privación permanente del derecho a la defensa, por el hecho de que al no existir dicho régimen, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede utilizar como base para sancionar a los funcionarios, faltas cometidas hace mucho tiempo, como si fueran imprescriptibles.

I.1.2. Trámite procesal de la acción y Resolución de la autoridad consultante

Mediante RA 244 de 16 de agosto de 2011, cursante de fs. 1 a 4, el Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: a) Se debe considerar que el Reglamento de Faltas y Sanciones demandado de inconstitucional, fue aprobado mediante RM “150/2004”, en sus treinta y ocho artículos; el Título III, art. 29, determina: “ El procedimiento de Faltas y Sanciones se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y por su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003” (sic), y que la referida Ley es un instrumento legal de aplicación obligatoria para toda la administración por mandato de la previsión legal contenida en el art. 2, encontrándose la Dirección General de Aeronáutica Civil, sometida a esta disposición legal, por ser parte de la estructura del Poder Ejecutivo, y que el art. 79 de dicha Ley, regula el régimen de la prescripción, señalando plazos y términos para su aplicación y procedencia; b) Realizado el análisis de los fundamentos referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, así como al fundamento que sostiene que las normas cuestionadas de inconstitucionalidad, no regulan el régimen de prescripción de las contravenciones cometidas por el personal aeronáutico, así como el contraste de la normativa señalada precedentemente, la inconstitucionalidad acusada, no resulta evidente, toda vez que las normas acusadas de inconstitucionales, de ningún modo restringen el derecho de los administrados para interponer las excepciones e incidentes que creyeran conveniente en defensa de sus legítimos intereses, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos esenciales para su procedencia, en el caso concreto de la prescripción, el transcurso del tiempo, por lo que se concluye que no se afecta al derecho de defensa efectiva, al debido proceso o al acceso a la justicia; c) Debe considerarse que las normas cuestionadas, tampoco resultan ilegales o arbitrarias, en razón de que los principios de legalidad y de seguridad jurídica emergentes de un Estado de Derecho, están contenidos en sus preceptos, impidiendo la actuación arbitraria de los entes estatales o personas particulares, estableciendo reglas claras, precisas y determinadas con anterioridad al acto judicial o administrativo a efectuar, permitiendo desarrollar los mandatos de la CPE, y la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, generando en el administrado certidumbre y previsibilidad para el ejercicio del derecho a la defensa; y, d) Del análisis de los argumentos, así como de la normativa impugnada se establece que la misma no contraviene los preceptos constitucionales señalados, teniendo en cuenta que el régimen de la prescripción, se encuentra en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), a la que debe recurrirse por mandato del art. 29 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

I.2 Alegatos de la autoridad del órgano que generó las normas impugnadas

Juan Carlos Marín Choquemesa, por Arturo Vladimir Sánchez Escobar, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, cursante de fs. 143 a 144 vta., arguyó lo siguiente: “Adjunto al presente escrito, el informe de 14 de noviembre de 2012, suscrito por Roberto Gironás Cervantes, Responsable en Gestión Jurídica de la Dirección General de Aeronáutica Civil de Bolivia, atinente a la acción de inconstitucionalidad concreta señalada, por el cual se concluye que del análisis de los argumentos esgrimidos, así como de la normativa impugnada, se establece que las normas impugnadas no contravienen los preceptos constitucionales señalados, teniendo en cuenta que el régimen de las prescripción, se encuentra establecido en la Ley 2341, de Procedimiento Administrativo, a la que debe recurrirse por mandato del artículo 29 del Reglamento de Faltas y Sanciones” (sic), por lo que solicita una justa y correcta valoración de la documentación adjunta, a fin de ratificar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta dispuesta por RA 244.

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 149 a 152, arguyó lo siguiente: 1) El principio de supletoriedad ha sido moneda de uso corriente a fin de salvar cuestiones de derecho no determinadas por disposiciones normativas específicas, ha nacido como emergencia de dos situaciones particulares; por un lado, los vacíos o lagunas jurídicas existen en toda configuración jurídica y por otro el principio de economía legislativa. Por el primero, ningún legislador ha tenido o tiene capacidad de prever todas las situaciones jurídicas que puedan presentarse al interior de todas las relaciones jurídicas existentes, esta imposibilidad ha obligado al legislador y al sistema de normas a formular un mecanismo normativo que evite el vacío o laguna jurídica y con ello se garantice el principio de certeza de la norma y de seguridad jurídica. Por el principio de economía legislativa, se justifica la teoría del sistema de normas, ya que el sistema normativo implica no sólo fuente de validez, sino también la interconexión de estas para garantizar seguridad jurídica, una sola norma puede ser aplicada como supletoria a diferentes situaciones jurídicas que tengan que ver con su naturaleza jurídica, así a situaciones de derecho privado sólo le podrán ser supletorias normas del mismo derecho privado; 2) Con relación a la supletoriedad en materia administrativa, una norma es supletoria cuando puede ser aplicada a situaciones jurídicas no previstas por una norma particular, con la única condicionante, que la norma particular lo prevea o que pertenezca al mismo orden normativo de acuerdo a su naturaleza jurídica, es decir pertenezca al derecho privado, público, etc., por lo que la norma principal que rige el universo del Derecho Público Boliviano es la Ley de Procedimiento Administrativo, la cual tiene por objetivo, regular las relaciones entre el Estado y los administrados, estableciendo los campos de acción de la actividad y los procedimientos administrativos que deba realizar la Administración Pública, en el marco de ciertos principios generales como los de legalidad, debido proceso, buena fe y publicidad, igualmente tiene como propósito esencial hacer efectivo el derecho de petición de los administrados, estableciendo para este efecto sus derechos y regulando los procedimientos, actos y actuaciones de la Administración Pública, norma de forma clara y precisa el procedimiento de impugnación a los actos administrativos emitidos por la Administración Pública, establece y regula un procedimiento sancionador que permite a la Administración Pública imponer sanciones administrativas a los administrados en el marco del respeto y acatamiento de los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y procedimiento punitivo, constituyendo una norma primaria por excelencia, y en consecuencia supletoria a cualquier relación jurídica que se desarrolle alrededor de la Administración Pública; 3) Con relación a la vulneración del artículo 14.III de la CPE, el argumento expresado en la acción de inconstitucionalidad, carece de todo sentido y sustento constitucional, ya que es inconstitucional una norma cuando sus disposiciones son contrarias a los principios y normas de la Constitución Política del Estado; en nuestro sistema constitucional, por mandato de la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, se reconocen únicamente dos tipos de acciones de inconstitucionalidad, la abstracta y la concreta; la inconstitucionalidad por omisión sólo ha sido desarrollada teóricamente un nuestro sistema procesal constitucional; por otro lado, el accionante olvida que el artículo 14.III de la CPE, tiene que ver con el derecho a la igualdad, precepto que en ningún momento fue transgredido por los arts. 185, 199 y 200 de la Ley impugnada de inconstitucional, en todo caso las normas serían inconstitucionales si por un lado, las sanciones o régimen sancionatorio fuese discrecional y no establecido con claridad, extremo que no sucede ya que el artículo 185 es claro y preciso en cuanto a las sanciones a imponerse ante transgresiones; o que en el régimen de prescripción establecido en el Título Octavo se determinará la imprescriptibilidad de la sanción; 4) Con relación a la vulneración del art. 115 de la CPE, la Ley 2902, es una norma de la Administración Pública, regula situaciones jurídicas particulares entre la Administración, es decir, el Estado y los administrados, lo que quiere decir que en situaciones no reguladas por dicha Ley, será supletoria en aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo y lógicamente su reglamento, por ello alegar vacío normativo, e inconstitucionalidad por omisión y lesión o vulneración del derecho a la defensa es un despropósito, siendo que la Ley de Procedimiento Administrativo, es totalmente aplicable por su carácter supletorio a la Ley 2902, toda vez que el artículo 79 de dicha Ley, cumple con la tutela efectiva del derecho cuestionado, ya que establece el régimen de prescripción; y, 5) En la acción presentada se omite reconocer que el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado mediante RM “150/2004”, en su Título III, art. 29, determina que el procedimiento de faltas y sanciones se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, y por su Reglamento, implicando que el régimen de prescripción extrañado encuentra su desarrollo normativo en la norma que le es supletoria.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 31 de agosto de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 74 vta.), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por AC 0771/2012-CA de 25 de septiembre (fs. 75 a 79), de acuerdo a la atribución conferida por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, revocó la RA 244, pronunciada por el Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil; y admitió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesto por Marco Antonio Dick, en representación de Néstor Alberto Angulo Zambrana, disponiendo poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero legal del órgano que generó la norma impugnada, Ley 2902; y al Ministro de Servicios y Obras Públicas, como personero del órgano que generó la disposición impugnada, RM “150/2004”, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días, comunicaciones cumplidas el 1 de noviembre de 2012 y el 5 de igual mes y año, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 102.

Asimismo, de conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, que resuelve: Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por RA 204 de 21 de julio de 2011, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en aplicación del art. 185 inc. c) de la Ley de Aeronáutica Civil de Bolivia y los artículos 2, 3 y 4 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones, se sancionó a “Néstor Alberto Angulo Zambrana, Controlador de aproximación, con Licencia Nº 3725948, con la suspensión temporal de su licencia por noventa (90) días calendario, por la transgresión de la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, específicamente la RAB 92.69 Responsabilidad de Control, inciso d), Numeral 2), RAB 92.71 Transferencia de la responsabilidad de control, inciso d), numeral 2, RAB 92.71 Transferencia de la responsabilidad de control, inciso a) Numeral (iv) y RAB 93,73 Coordinación de la transferencia, inciso c), contravenciones que se encuentran tipificadas como infracción en el Reglamento de Faltas y Sanciones en el Titulo II, Capítulo II, Artículo 18, Numerales 1, 2, 4 y 5” (sic). (fs. 66 a 71).

II.2. Por memorial de 9 de Agosto de 2011, el ahora accionante, en representación de Néstor Alberto Angulo Zambrana, interpone recurso de revocatoria contra la RA 204; asimismo, dentro del referido recurso plantea su solicitud de prescripción y solicita con carácter previo al dictamen de fondo del recurso, se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 5 a 9).

II.3. La presente acción de inconstitucionalidad concreta, ha sido promovida por el accionante en representación de Néstor Alberto Angulo Zambrana, dentro del recurso de revocatoria interpuesto contra la RA 204, emitida por el Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, demandando la inconstitucionalidad del art. 185 de la Ley 2902, cuyo precepto señala: “La inobservancia y contravención a las disposiciones de la presente Ley, sus Decretos y Normas Reglamentarias y la Reglamentación Aeronáutica Boliviana que estén caracterizadas como faltas y no importen delitos, serán determinadas por la autoridad aeronáutica y sancionadas con:

a) Apercibimiento

b) Multa de hasta el máximo que determine la reglamentación.

c) Suspensión temporal o indefinida de las licencias y habilitaciones concedidas por la autoridad aeronáutica.

d) Suspensión temporal o revocatoria del Certificado de Operador Aéreo y/ o permisos otorgados para la explotación de los servicios aero comerciales”.

Asimismo, se demanda la inconstitucionalidad del Título Décimo Octavo (Prescripción) de la Ley 2902, en sus arts. 199 y 200 cuyos preceptos señalan: “ARTÍCULO 199 Prescriben al año:

a) Las acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término correrá desde la llegada al punto de destino o desde el día en que la aeronave debiese haber llegado, desde la detención del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento.

b) Las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie. El término de la prescripción correrá desde el día del hecho, sin embargo, si la persona que sufrió los daños comprueba que transcurrió el término de la prescripción aquí fijada sin haber tenido conocimiento de los daños o de la identidad del responsable, la prescripción comenzará desde el día en que tuvo conocimiento, pero no excederá en ningún caso de los tres años a partir del día en que ocurrió el hecho.

c) Las acciones para reclamar por daños en caso de abordaje aéreo. El término correrá desde el momento del hecho.

d) Estas prescripciones se cumplirán siempre y cuando que no existan acciones ú omisiones del transportador que obstaculicen la pronta solución de los trámites.

Prescriben a los dos años.

a) Las acciones de indemnización por daños causados a los tripulantes. El término se computará desde la llegada al punto de destino, desde el día en que la aeronave debiera haber llegado a destino o desde el día de detención del transporte.

b) Las acciones de indemnización y remuneración debidas a casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término correrá desde el día en que se iniciaron las operaciones.

ARTÍCULO 200. En todos los casos de responsabilidad contractual o extra contractual cuyo término de prescripción no esté expresamente previsto en esta Ley, el derecho para exigir indemnización prescribe en el plazo de dos años, si la acción no se ejercitó a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar a los daños. Los términos de prescripción del Código Civil serán aplicables, cualquiera que fuere la causa de interrupción o supresión del término de la misma”.

De igual forma se demanda la inconstitucionalidad del Título II del Reglamento de Faltas y Sanciones, aprobado por la RM 150 de 24 de junio de 2004.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad del art. 185, del Título Décimo Octavo (Prescripción) en sus arts. 199 y 200 de la Ley 2902, y el Título II (Faltas y Sanciones) del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, aprobado mediante RM 150 de 24 de junio de 2004, por considerar que dichas normas vulneran los arts. 14.III, 109 y 115.II de la CPE, toda vez que el legislador omitió regular con respecto de la prescripción de las faltas y sanciones en las normas demandadas de inconstitucionalidad, lo que vulnera el derecho a la defensa del representado del accionante.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse respecto a la impugnación referida.

III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos

La acción de inconstitucionalidad, encuentra su fundamento jurídico, en la Constitución Política del Estado, en la Sección IV, art. 132 de la CPE, cuando instituye que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

Asimismo, el art. 133 de la Norma Suprema, señala: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Con relación, al procedimiento que se debe aplicar para la resolución de la acción de inconstitucionalidad, tal como señala el art. 132 de la CPE, este procedimiento está determinado por ley.

La Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ahora derogada, en su parte segunda art. 109, establecía con respecto al objeto de la misma, que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Ahora bien, siendo que la presente causa ha sido admitida conforme disponía la Ley del Tribunal Constitucional, aplicable sólo con relación al cumplimiento de requisitos y su admisibilidad, el análisis de estos en la presente acción se efectúa conforme a las exigencias de la Ley referida.

Resulta entonces aplicable la jurisprudencia constitucional con relación a los requisitos de procedencia y contenido del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad conforme regulaba la normas de la Ley del Tribunal Constitucional; es así que, el AC 597/2012-CA de 11 de junio señaló: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 59 de la LTC, procede; ‘…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte’.

Por su parte, el art. 60 de la citada Ley establece lo siguiente:

“El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2. El precepto constitucional que se considera infringido.

3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

A su vez el art. 61 de la mencionada Ley, refiriere la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, señala que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez…” (las negrillas son nuestras).

En este entendido, conforme la jurisprudencia constitucional, se han establecido los requisitos para su procedencia, los cuales deben ser debidamente observados por los accionantes a efectos del ingreso al análisis de fondo correspondiente.

III.2. Sobre la inconstitucionalidad por omisión legislativa

Con relación a la inconstitucionalidad por omisión, la jurisprudencia constitucional de una interpretación y desarrollo del art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg), ha establecido que el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para realizar el enjuiciamiento de constitucionalidad cuando el legislador no desarrolla el instituto constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Norma Suprema o se desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, tornándose el mandato constitucional ineficaz o de imposible aplicación por causa de omisión o insuficiente desarrollo normativo; en este entendido, la SC 0066/2005 de 22 de septiembre, ha señalado: “El art. 54 de la LTC, que desarrolla el art. 120 de la CPE, establece que ‘El recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada al un caso concreto’. De esto se infiere que el control de Constitucionalidad que la norma fundamental del país le encomienda al Tribunal Constitucional, está referida a la sujeción, por parte del legislador, a las normas, principios y valores de la Constitución, tanto en el proceso de creación de las normas como sobre el contenido de las mismas. Esto significa que cuando el legislador no desarrolla el instituto Constitucional que de manera precisa y concreta le impone la Constitución o desarrolla el mismo de manera deficiente o incompleta, de tal manera que el mandato constitucional se torne ineficaz o de imposible aplicación por causa de la omisión o insuficiente desarrollo normativo, el Tribunal Constitucional tiene atribuciones para hacer el enjuiciamiento de constitucionalidad de tales acto; disponiendo, en su caso, que el legislador desarrolle la norma constitucional que de manera obligatoria y concreta le impone la Constitución, lo que no puede darse cuando se trata de normas constitucionales programáticas…“ (las negrillas son nuestras).

En este entendimiento, la SC 0032/2006 de 10 de mayo, realizando un desarrollo doctrinario, alude a la inconstitucionalidad por omisión y establece el tipo de normas contenidas en la Constitución Política del Estado, a efectos de establecer qué tipo de normas no precisan del desarrollo legislativo, y por tanto, no sería posible demandar la inconstitucionalidad por omisión, por lo que al respecto señaló: ”Se alude a la inconstitucionalidad por omisión cuando el comportamiento inconstitucional no se traduce por actos, sino por abstinencia de conducta. En otras palabras, este tipo de inconstitucionalidad, sobreviene cuando el órgano que, conforme a la Constitución Política del Estado, debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo; o, más claramente, la inconstitucionalidad por omisión consiste en la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo, durante un largo período, de aquellas normas constitucionales de obligatorio y concreto desarrollo, de forma tal que se impide su eficaz aplicación.

Conforme sostiene José Julio Fernández Rodríguez (en La Inconstitucionalidad por Omisión, Civitas, Madrid, 1998, pag. 31), todo texto constitucional se ve en la imposibilidad de agotar todas las materias que son objeto de tratamiento, no sólo por razones fácticas o de conveniencia política, sino, y especialmente, por motivos de orden técnico relativos a la función de la Constitución Política del Estado y a la metodología de su elaboración. Los constituyentes recogen una serie de aspiraciones y anhelos del pueblo, un conjunto de valores e ideas que se traducen en un determinado contenido material en la Ley Suprema. Esta labor tiene como resultado una Constitución Política del Estado integrada por normas de diferente carácter y de distinto tipo, con la consiguiente repercusión en la intensidad de su vinculación. La aludida imposibilidad fáctica y las exigencias de técnica legislativa dan lugar a que el legislador ordinario asuma la necesidad de desarrollar determinados preceptos del Texto Fundamental para, de esa manera, asegurar la eficacia del proyecto constitucional y la concreción del mismo.

El primer efecto de esta situación es la aparición en el articulado de la Ley Fundamental, de una serie de normas que generan la concreta obligación de ser desarrolladas por el legislador ordinario para tender a la eficacia plena. Tales normas son los encargos al legislador que no son meras proposiciones declarativas sino que constituyen verdaderas normas jurídicas que necesitan conectarse con otras para originar su efectividad.

Sin embargo, se debe discriminar entre las diferentes normas que integran la Ley Suprema para ver en qué casos se puede producir la omisión inconstitucional, pues no todos los preceptos que integran el Texto Básico poseen el mismo carácter, la misma naturaleza, ni tienen que ser necesariamente desarrollados por el legislador ordinario, dado que algunas de ellas deben ser aplicadas en forma inmediata sin disposición inferior que las reglamente, regule o desarrolle” (las negrillas son nuestras).

A efectos de lo indicado por la referida Sentencia Constitucional, que refiere que no todos los preceptos que son parte de la Constitución Política del Estado, tienen el mismo carácter, naturaleza ni tampoco tienen que ser desarrollados por el legislador ordinario, realiza una descripción de los tipos de normas que contiene la Constitución Política del Estado, señalando: “Resulta imprescindible para la resolución del presente recurso, establecer doctrinalmente, la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado. Así, siguiendo a Néstor Pedro Sagüez (Teoría de la Constitución, Astrea, Buenos Aires, 2001, pag. 261), se debe manifestar que no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal. Pueden distinguirse: a) las cláusulas declarativas; b) las cláusulas programáticas (de cumplimiento discrecional o de cumplimiento obligatorio para el legislador); y c) las cláusulas operativas (permisivas, preceptivas y prohibitivas).

a) Cláusulas declarativas, son las que efectúan declaraciones casi siempre genéricas y que, contrariamente a lo que algunos autores sostienen, no se agotan con el simple acto de la declaración, pues tales cláusulas tienen como fin, cuando menos, de invalidar una norma inferior que las contradiga, además que significan pautas para el comportamiento jurídico del legislador, ya que éste debe someterse al hecho ideológico constitucional, marcado a menudo por esas normas constitucionales declarativas. Del mismo modo, son útiles para interpretar el resto de las normas constitucionales y la normativa infraconstitucional.

b) Cláusulas programáticas, La cláusula constitucional programática es aquella no operativa, o no autoaplicativa, también se la llama de efecto diferido. En concreto, para funcionar requiere el dictado de otra norma, de inferior jerarquía u ordinaria, que la reglamente o instrumente. Por eso las normas programáticas han sido juzgadas como “bajo condición suspensiva”, la condición es el dictado de esa norma infraconstitucional, que entonces monitoriza a las reglas constitucionales programáticas convirtiéndolas en operativas.

En efecto, las normas que pueden catalogarse como encargos al legislador, son normas constitucionales de eficacia limitada que, dada la previsión explícita o implícita en ella contenida, resulta de obligatorio y concreto desarrollo para que cobre eficacia plena. Por ejemplo, el art. 136 de la CPE, luego de señalar cuáles son los bienes de dominio originario del Estado, dispone que será la ley -instrumento normativo emitido por el Legislativo- que establezca las condiciones de dicho dominio; en otro ámbito, en el Régimen Cultural, cuando en el art. 184 la CPE dispone que el personal docente es inamovible, encarga al legislador determinar, mediante ley, las condiciones para esa inamovilidad; o, en cuanto al Régimen de las Fuerzas Armadas, en el art. 214 de la CPE, dispone que los ascensos en esa institución serán otorgados conforme a ley; o, para dar otro ejemplo más, se encuentra otro encargo al legislador en los arts. 220, 221, y 222 de la CPE, del Régimen Electoral, cuando la Constitución Política del Estado dispone que el legislador regule, a través de ley, la votación de los ciudadanos extranjeros en elecciones municipales, los requisitos para ser candidatos, y la organización de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.

c) Cláusulas Operativas, frente a las normas programáticas, las operativas son autoaplicativas: se efectivizan sin necesidad de una norma complementaria o inferior que las regule o implemente para entrar en funcionamiento. Las normas operativas son de distinta índole, según el tipo de conducta a que hagan referencia.

a. Normas permisivas. Facultan a los particulares o a la autoridad pública, a realizar, o no, determinadas conductas. Las reglas enunciativas de los derechos personales, son, por lo común, normas constitucionales permisivas, en tanto los particulares pueden ejercer o no el derecho en cuestión, por ejemplo, el derecho a ser o no propietario; a practicar o no un culto religioso.

b. Normas preceptivas. Son las que imponen a los particulares o agentes públicos, determinados comportamientos. Son deberes de acción. Por ejemplo, en el art. 10 de la CPE, en cuanto a la aprehensión de un delincuente in fraganti por parte de cualquier persona, aún sin mandamiento, dispone el deber de conducir al aprehendido inmediatamente ante autoridad o juez competente. Las normas preceptivas no requieren de desarrollo alguno, son mandatos de acción de los que no puede sustraerse nadie al ser imperativos, y de hacerlo, deberá estar a las consecuencias de su inobservancia al mandato constitucional. Dicho de otra manera, las normas preceptivas no precisan de desarrollo legislativo, pues se aplican por si solas, así, el art. 2 de la CPE, no requiere de una ley para generar los tres órganos del Estado; de igual modo, el art. 59.5ª y 7ª de la CPE no precisa de norma legislativa que reconozca esas atribuciones, pues el órgano Legislativo, no sólo puede ejercerlas en forma directa, sino que está obligado a hacerlo, pues es su función, así como los demás órganos deben respetar tal ejercicio.

c. Normas prohibitivas. Son las que impiden realizar determinados actos a la autoridad pública o a los particulares, es decir que enuncian deberes de omisión. Así se tiene, entre otras de este tipo, la prohibición de toda especie de torturas, coacciones, exacciones o cualquier violencia física o moral, que determina el art. 12 de la CPE” (las negrillas son nuestras).

Siguiendo este entendimiento, también la SC 0039/2006 de 22 de mayo, señaló: “La inconstitucionalidad por omisión entonces, está referida a los casos en que la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace, lo que se denomina inconstitucionalidad por omisión legislativa, o contra los actos negativos del legislador en el desarrollo de las normas programáticas o normas incompletas de la Constitución, las que para su aplicación o eficacia requieren necesariamente de una ley que las desarrolle. La inconstitucionalidad por omisión, puede darse también en otros supuestos como la denominada inconstitucionalidad por omisión normativa, que se da por una deficiente o incompleta regulación de un instituto que origine la ineficacia de una norma constitucional. Dicho de otro modo, la inconstitucionalidad por omisión puede ser sometida a control de constitucionalidad, cuando existiendo las normas de desarrollo constitucional, éstas no desarrollan en su totalidad la norma constitucional; empero, la norma constitucional que resultare ineficaz por causa de la omisión normativa, deberá ser una norma programática, vale decir una que requiera desarrollo legislativo, ya que las normas constitucionales preceptivas u operativas, son aplicables por sí solas, y no precisan ser reconocidas, desarrolladas, o imperativamente exigidas por ninguna norma inferior, pues la Constitución tiene fuerza normativa, y sus preceptos son de aplicación obligatoria” (las negrillas agregadas).

III.3. El principio de supletoriedad

Con relación al significado de la supletoriedad, José Luis Ibáñez señala: “y es que no puede negarse la existencia de lagunas legis -no tolerables por el ordenamiento jurídico, lo que, según González Pérez, puede obedecer a que estemos ante casos inexistentes en el momento de la promulgación de la Ley o la imperfección del legislador al regular los casos ya existentes. Así como tampoco puede negarse que el propio ordenamiento jurídico establece los mecanismos precisos para su integración lo que, en la mayoría de los supuestos implica establecer las reglas para resolver el problema de ausencia de la ley.

En este entendido, es que ante ausencia de la ley o vacíos de la ley puede ser aplicable el principio de subsidiariedad, toda vez que la anomia se soluciona acudiendo a normas de otro ordenamiento diferente.

Al respecto de los vacíos normativos y la aplicación del principio de supletoriedad, la SC 0221/2004-R de 12 de febrero, ha señalado: “…Con relación al vacío normativo, cabe señalar que se produce en aquellos supuestos en los que el legislador, al elaborar la Ley, crea una determinada institución jurídica, pero omite regular un determinado elemento o detalle referido a la institución creada, con lo que se origina un vacío normativo en la Ley. Según enseña la doctrina, el vacío normativo se resuelve por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes análogas o, en su caso, aplicando los principios generales del Derecho. Ahora bien, para la aplicación supletoria de una norma legal a situaciones no contempladas expresamente en una Ley, requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) la previsión expresa contenida en la Ley que presenta el vacío normativo de la aplicación supletoria de determinadas leyes para las situaciones no previstas expresamente; 2) la analogía legis, es decir, que la situación no contemplada expresamente en la Ley que presenta el vacío normativo sea igual a la situación regulada por la otra Ley, cuya norma se aplicará por supletoriedad.

De otro lado, cabe referir que no toda ausencia de una norma en la Ley puede ser calificada como vacío normativo, pues resulta que en determinadas circunstancias el legislador, de manera voluntaria y consciente, decide no prever en la Ley una norma para una determinada situación jurídica, así por ejemplo, decide no crear un determinado instituto jurídico porque su creación podría contradecir los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales y demás preceptos de la Constitución, pues en ese caso el intérprete de la Ley no podría concluir que se trata de un vacío normativo; por ello es importante que el Juez o Tribunal al resolver un caso concreto en el que la situación jurídica no esté expresamente contemplada en la Ley deberá efectuar una interpretación sistematizada y en concordancia práctica la Ley desde y conforme a la Constitución, para establecer si definitivamente se trata de un vacío normativo o de una situación no prevista por el legislador en cumplimiento de las normas de la Constitución”.

III.4. Del derecho a la defensa

Con relación al derecho a la defensa, establecido por el art. 115 de la CPE, la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, señala: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “’…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.’, entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: ‘…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE’”.

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’ (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, la SC 0647/2012 de 2 de agosto, con relación al derecho a la defensa a señalado: ”La Constitución Política del Estado consagra este derecho en su art. 119.II cuando refiere ‘Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios’.

La jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha establecido que constituye una ‘potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC 1534/2003-R)” (las negrillas son nuestras).

III.5. Normas constitucionales cuya infracción se denuncia

“Artículo 109.

(…)

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley”

“Artículo 115

(…)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia, plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

“Artículo 14

(…)

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

III.6. El examen de constitucionalidad

III.6.1. De las normas jurídicas en análisis

Con relación a la inconstitucionalidad del art. 185 de la Ley 2902, el accionante, ha referido que dicho artículo califica en cuatro niveles la gravedad de las faltas y sanciones, omitiendo incorporar sus prescripciones, lo que vulnera y contradice el art. 109.II y 115 de la CPE.

En interpretación del referido artículo, éste establece que las faltas serán determinadas por la autoridad aeronáutica, en casos de inobservancia y contravención de las disposiciones de la Ley 2902, sus decretos, normas reglamentarias y, la Reglamentación Aeronáutica Boliviana sancionadas por esta autoridad con apercibimiento, multa de hasta el máximo que determine la reglamentación, suspensión temporal o indefinida de licencias y habilitaciones concedidas por la autoridad aeronáutica y suspensión temporal o revocatoria del certificado de operador aéreo y/o permisos otorgados para la explotación de los servicios aéreo comerciales.

Asimismo, también señala que el Título Décimo Octavo (Prescripción) en sus arts. 199 y 200, no contiene disposiciones legales que regulen la prescripción de las faltas y sanciones establecidas por la Ley 2902.

En este entendido, de la interpretación de los mismos, se establece que estos artículos regulan, la prescripción en un año de las acciones de indemnización por daños causados a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas, de las acciones de reparación por daños causados a terceros en la superficie, las acciones para reclamar por daños en caso de abordaje aéreo.

Asimismo, dicha disposición establece que prescriben a los dos años las acciones de indemnización por daños causados a los tripulantes y las acciones de indemnización y remuneración debidas a los casos de búsqueda, asistencia y salvamento.

El artículo 200 de la referida Ley, señala que, cuando no se haya previsto expresamente el término de la prescripción en casos de responsabilidad contractual o extra contractual, el derecho para exigir la indemnización prescribe en el plazo de dos años.

En los casos de responsabilidad contractual o extra contractual señala que los términos de prescripción del Código Civil serán aplicables, cualquiera fuere la causa de interrupción o supresión del término de la misma.

El accionante, considera que estos artículos referidos, contradicen lo previsto en los arts. 109.II y 115 de la CPE, toda vez que los mismos no disponen o regulan sobre la prescripción de las faltas y sanciones emergentes de la contravención o inobservancia a las disposiciones de la Reglamentación Aeronáutica Boliviana, y por tanto, existiendo una omisión legislativa se vulneraría el derecho a la defensa consagrado en el referido art. 115 de la CPE, además que dicha omisión privaría al ahora representado, como a cualquier procesado de un proceso justo, porque no puede oponer dicha prescripción, en este entendido, se ingresa al correspondiente examen de inconstitucionalidad de las referidas disposiciones legales y siendo que todo juicio de constitucionalidad requiere de una interpretación contextualizada, sistemática, es necesario previamente referir que la Constitución Política del Estado, ha establecido que uno de los fines y funciones esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la Constitución Política del Estado, por lo que señala en su art. 9.2: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.

Asimismo, el art. 13.I de la CPE, ha señalado que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

De igual forma, el art. 14.III de la CPE, establece que: “El Estado garantiza a todas la personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos, en esta constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

El art. 109 de la CPE, señala: “I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.

En este entendido el art. 115.II de la CPE, estipula que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Este precepto constitucional, establece que el Estado es el que se constituye como garantista de los derechos mencionados, por tanto también garantiza el libre y eficaz ejercicio de los mismos, a efectos de su aplicabilidad y justiciabilidad.

A efectos del juicio de constitucionalidad en casos de haberse demandado la inconstitucionalidad por omisión legislativa, es necesario precisar que no todos los preceptos de la Constitución Política del Estado, tienen el mismo carácter, naturaleza, por lo que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, doctrinalmente, no todas las reglas constitucionales tienen idéntico vigor formal, pueden distinguirse entre cláusulas declarativas, programáticas, y operativas, ésta constituye una cláusula operativa, auto aplicativa, la cual debe ser efectivizada sin necesidad de una norma complementaria o inferior que la regula o simplemente, siendo de aplicabilidad incondicional para su cumplimiento y ejercicio, toda vez que reconoce facultades, y no depende de la emisión de otras leyes o de la formulación de políticas de gobierno, más por el contrario, es directamente justiciable, es decir, invocables ante tribunales, es así que el art. 109.I de la CPE, les reconoce su directa aplicabilidad otorgando de iguales garantías para la protección de los derechos señalados y garantizados por el Estado cuando señala: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección“ y de una interpretación del art. 109.II, estos derechos sólo pueden ser establecidos y limitados por ley, toda vez que siendo directamente aplicables, implícitamente se establece la posibilidad de limitación de los mismos en casos que así lo determine la ley.

En este entendido y en aplicación de lo argumentado en el Fundamento Jurídico III.2 no puede existir en el presente caso inconstitucionalidad por omisión legislativa, en los casos en los que una norma constitucional no necesita de desarrollo o reglamentación por norma inferior alguna para su plena vigencia, como ocurre con los art. 109.II y 115.II de la CPE, los cuales se constituyen más bien directamente aplicables, lo que no implica que estos derechos para su eficacia, tengan previamente que ser plasmados en institutos jurídicos como la prescripción, y que al no haberse regulado como en el presente caso dicha prescripción en la ley exista inconstitucionalidad por omisión legislativa, más aún cuando en aplicación del principio de supletoriedad, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el referido vacío normativo o la falta de regulación de la prescripción de faltas y sanciones, en la Ley 2902, puede ser resuelta por medio de procedimientos de integración normativa, lo que supone una aplicación supletoria de normas contenidas en otras leyes o análogas o aplicación de principios generales de derecho y siendo que en el presente caso la Ley 2902 en su art 2, establece que: ”Si se presentase una situación no prevista en esta Ley, se resolverá por los principios generales del Derecho Aeronáutico, por los usos y costumbres de la actividad aérea y, si todavía la solución proporcionada fuese considerada dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común y por lo principios del Derecho Administrativo que rigen la materia, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

Las normas del Libro Primero del Código Penal Boliviano, se aplicarán a los delitos previstos en esta Ley en cuanto sean compatibles”; en este entendido, se evidencia que dicha disposición ha previsto la aplicación supletoria de una ley análoga, como resulta ser la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la misma tiene por objeto establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público, entre otras.

De igual forma, habiéndose demandando la inconstitucionalidad del Título II (Faltas y Sanciones) arts. 13 al 28 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la RM “150/2004”, por considerar que dichos artículos contradicen el art. 115 de la CPE, bajo el argumento de que en ninguno de los artículos referidos, como lógica consecuencia de que no se reguló en la Ley 2902 el régimen de prescripción de faltas y sanciones, tampoco se reglamentó dicho régimen, por lo que considera la existencia de una omisión normativa; empero, cabe establecer conforme lo ya expuesto, que con relación al art. 115 de la CPE, ésta es una norma operativa, de directa aplicación lo que hace que no sea posible que exista dicha omisión normativa, más aún cuando se ha referido que en casos de los vacíos de la ley, específicamente con relación al régimen de la prescripción de las faltas y sanciones alegadas, como se ha referido es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, cuando dicho reglamento en su art. 1, establece: “El presente reglamento rige todas las cuestiones a que dieren lugar las faltas o infracciones a las disposiciones del Código Aeronáutico, leyes y reglamentos aeronáuticos e instrucciones que dicte la Dirección General de Aeronáutica Civil, en lo sucesivo Dirección General, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley”.

“Articulo 2 (Responsabilidad).- La responsabilidad de los que infrinjan las disposiciones aeronáuticas, señaladas en el artículo precedente, se establecerá y sancionará conforme a lo que dispone el presente Reglamento”.

El art. 29 de dicho Reglamento, establece: “(Procedimiento aplicable).- El Procedimiento de Faltas y Sanciones se regirá por lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y por su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003”.

En este entendido, es aplicable con relación al régimen de las prescripciones lo establecido por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual señala: “Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley”.

Igualmente siendo que en el presente caso no existe inconstitucionalidad por omisión legislativa, no se está privando al accionante, del ejercicio del derecho a la defensa, consagrado por el art. 115 de la CPE, más al contrario, como se tiene argumentado el Estado garantiza el mismo, entendido conforme se tiene mencionado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto se concluye que en el presente caso no existe la inconstitucionalidad por omisión alegada por el accionante.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, declara:

1º La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 185, 199 y 200 de la Ley 2902 de 29 de octubre de 2004.

2º La CONSTITUCIONALIDAD del Título II (Faltas y Sanciones) arts. 13 al 28 del Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por la Resolución Ministerial “150/2004” de 24 de junio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Presidente Dr. Ruddy José Flores Monterrey por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA


FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0688

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0117/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-01172013-del-01-de-febrero-de-2013

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