Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0137/2013 del 05 de Febrero de 2013 - 1

RESUMEN: Sucre, 5 de febrero de 2013 Expediente: 01331-2012-03-AIC Departamento: Chuquisaca

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2013

Sucre, 5 de febrero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01331-2012-03-AIC

Departamento: Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia de Quillacollo ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 183.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 12 de junio de 2012, cursante de fs. 6 a 10, Consuelo Margot Carrillo Claros -ahora accionante-, señala que dentro la investigación preliminar seguida a denuncia de Oscar Antonio Ecos Gómez en su contra, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, formuló la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerar que vulneran sus derechos de presunción de inocencia, debido proceso, a la personalidad, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la dignidad y al principio de igualdad, solicitando a la Presidenta del Pleno del Consejo de la Magistratura, promueva la referida acción, argumentando los fundamentos jurídico constitucionales desarrollados infra:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La accionante, señala que en su condición de Jueza Primera de Sentencia Penal de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, sustanció parcialmente un proceso por conversión de acción, proceso penal instaurado por José Hernán Galindo Paz y María Cecilia Lagomaggiore Arze contra Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, proceso en el que tomó decisiones de rigor a fin de proseguir con el trámite pertinente.

De la misma forma, manifestó que los imputados se apersonaron al proceso penal mediante Edward Anthony Burke, en función a un poder conferido para tal efecto, al que no se dio valor legal alguno por no llenar las formalidades establecidas por el art. 106 del CPP, decisión que no fue entendida por los imputados y su apoderado, el cual está acostumbrado a iniciar procesos contra casi la generalidad de jueces y vocales, quien además realizó una serie de peticiones que fueron desestimadas, por lo que presentó en su contra una denuncia el “14 de junio” y posterior querella el “3 de mayo”, acto procesal que radicó ante la Fiscal de Materia, Varinia Gonzáles, misma que generó imputación formal el 27 de febrero de 2012, contra la ahora accionante.

Asimismo, indica que dicha Resolución fue puesta en conocimiento del Pleno del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-, órgano que emitió la Resolución 31/2012 de 9 de mayo, determinando la suspensión de sus funciones jurisdiccionales, mediante memorando CM-CB-JRH 015/2012 de 21 de mayo, en estricta aplicación de los arts. 183.I 4 de la LOJ y 392 del CPP, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, razón por la que plantea la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra los artículos señalados anteriormente.

I.2. Admisión y citación

Recibido el expediente el 30 de julio de 2012, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 79), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0704/2012-CA de 13 de agosto (fs. 80 a 85), revocó la Resolución 67/2012 de 15 de junio, pronunciada por el Pleno del Consejo de la Magistratura; y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo la notificación de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de su apersonamiento y formulación de alegatos en el plazo de quince días, acto procesal que se realizó el 4 de octubre del referido año, conforme se evidencia en las diligencias de notificaciones cursantes de fs. 107 a 108.

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2012, cursante de fs. 1394 a 1403 vta., señala lo siguiente:

a) Las normas observadas como inconstitucionales no tienen incidencia en la decisión final dentro el proceso penal.

b) La suspensión de autoridades judiciales y personal de apoyo jurisdiccional, sobre quienes pesa una imputación formal, constituye una medida administrativa de carácter temporal, para garantizar la correcta administración de justicia, siendo su finalidad garantizar el cumplimiento de los arts. 178.I y 180.I de la CPE; además, la suspensión garantiza el debido proceso, según el art. 193.I de la Norma Suprema, el Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria.

c) La imputación formal, es la resolución emitida por la fiscal sobre la base de indicios, misma que constituye un acto procesal y tiene base constitucional, ya que en el proceso penal el Ministerio Público tiene la función de defender los intereses de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública.

d) Las normas objetadas de inconstitucionales, vulnerarían presuntamente el art. 13.I de la CPE, pero no lesiona los derechos de presunción de inocencia y el debido proceso, porque la suspensión no constituye sanción, siendo una medida administrativa que por mandato de la Norma Suprema se otorgó al Consejo de la Magistratura, la facultad de ser la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria y garantizar a favor de la procesada, su derecho a la defensa en el marco del debido proceso, toda vez que en el ejercicio de sus funciones judiciales impediría que la persona pueda hacer uso de todos los recursos previstos por ley para asumir su defensa.

e) Con relación al art. 14.I de la CPE, se debe aclarar que la suspensión no desconoce la personalidad de los seres humanos como sujetos de derechos y obligaciones.

f) Respecto al art. 15.I de la CPE, si bien el derecho a la vida, a la integridad física y psicológica, constituyen Derechos Humanos que no tienen carácter absoluto, encontrando límites y restricciones en los derechos de los demás, al efecto, la prevalencia del interés general y la primacía del orden jurídico no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio abusivo de las prerrogativas individuales, la administración de justicia, fundada en los principios de prontitud, eficiencia, eficacia, servicio a la sociedad, los cuales serían vulnerados si la autoridad judicial sigue ejerciendo sus funciones, teniendo de por medio un proceso penal, suspensión que protege los derechos de quienes acuden a estrados judiciales para hacer prevalecer sus pretensiones.

g) Con relación al art. 22 de la CPE, cabe señalar que la dignidad no es atribuible de manera particular al servidor judicial, puesto que la suspensión de sus funciones no es una consecuencia de una simple sindicación, por lo que no puede estar sujeta a una actitud malintencionada e insuficientemente investigada por el Ministerio Público; la accionante confunde la dignidad con la imagen, que no podría ser vulnerada con la suspensión, toda vez que no sindica a la persona sujeta al proceso penal como culpable del hecho delictivo; consecuentemente, no repercute en la imagen o prestigio del servidor público, no existiendo vulneración alguna.

h) Las normas impugnadas que presuntamente vulneran los arts. 109, 119 y 180.I de la CPE, se refieren a la igualdad de las partes, dentro un proceso judicial, tramitado en la jurisdicción ordinaria o dentro un proceso cuando sea ventilado en la jurisdicción indígena originaria campesina; empero, en la suspensión de autoridades judiciales u operadores del órgano judicial no se efectúa en ningún proceso judicial, toda vez que es una medida administrativa, donde no existe litigio para la aplicación de la misma.

i) Se señala la vulneración de los arts. 115.I, 116.I y 117.I de la CPE, pero la medida de suspensión no influye en el curso del proceso penal, por lo que el proceso no se inicia en desventaja de la autoridad judicial y tampoco puede significar la lesión a la presunción de inocencia, al ser una medida de carácter provisional.

I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD-037/2012 de 17 de diciembre, se resuelve: Disponer el receso de actividades por fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional del 24 de diciembre de 2012 a 2 de enero de 2013, con suspensión de plazos procesales.

Mediante decreto constitucional de 3 de enero de 2013, en aplicación del art. 7.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó a la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales de éste Tribunal, información relevante sobre legislación comparada relativo a la suspensión de autoridades judiciales cuando sean formalmente imputados por el órgano jurisdiccional, fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros países en los que se haya suscitado éste tipo de conflicto, disponiéndose la suspensión del plazo conforme previene el art. 7.II del código citado, hasta que la documentación sea enviada.

Habiendo sido remitida la documentación por la Unidad de Tratados y Convenios Internacionales de éste Tribunal, mediante decreto de 30 de enero de 2013, se admitió la misma y se dispuso la reanudación del cómputo del plazo, a cuyo efecto la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, corresponde determinar cuáles son las normas consideradas inconstitucionales y cuales las normas constitucionales infringidas. Asimismo, del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, remitida ante este Tribunal Constitucional Plurinacional por la Presidenta del Consejo de la Magistratura, fue a instancia de Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de la provincia Quillacollo, al haber sido suspendida de sus funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 31/2012 de 9 de mayo del Consejo de la Magistratura y memorando CM-CB-JRH 015/2012 del mismo mes y año, en estricta aplicación de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, al haber sido imputada formalmente por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, a querella de Oscar Antonio Ecos Gómez (fs. 11 a 15, 16 a 18 vta.).

II.2. Normas consideradas inconstitucionales

El Código de Procedimiento Penal, en su art. 392, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, cuyo contenido normativo dispone lo siguiente:

“Artículo 392. (Juzgamiento de Jueces). Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente imputados ante el juez de instrucción”.

La Ley del Órgano Judicial, en su art. 183.I 4, señala:

“Artículo 183. (Atribuciones). El Consejo de la Magistratura ejercerá las siguientes atribuciones constitucionales:

I. En materia Disciplinaria.

(…)

4. El Consejo de la Magistratura suspenderá del ejercicio de sus funciones a las vocales y los vocales, juezas y jueces, y personal de apoyo de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, sobre quienes pesa imputación formal…”.

II.3. Normas constitucionales consideradas infringidas

Se consideran vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

II.3.1. Artículo 13.

“I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

II.3.2. Artículo 14.

“I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”.

II.3.3. Artículo 15.

“I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”.

II.3.4. Artículo 22.

“La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

II.3.5. Artículo 109.

“I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.

II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”.

II.3.6. Artículo 115.

“I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

II.3.7. Artículo 116.

“I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.

II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.

II.3.8. Artículo 117.

“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos será inmediata al cumplimiento de su condena.

III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”.

II.3.9. Artículo 119.

“I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.

II.3.10. Artículo 180.

“I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se activa el control normativo de constitucionalidad y se denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 392 del CPP modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y 183.1.4 de la LOJ, alegándose que la suspensión de autoridades jurisdiccionales en mérito a una imputación formal, conllevaría el desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia; por tanto, al ser la imputación formal una resolución provisional pronunciada por los representantes del Ministerio Público, la suspensión a ser determinada por el Consejo de la Magistratura, sería contraria a los arts. 13.I, 14.I, 15.I, 22, 109, 115.I y II, 116, 117, 119 y 180.I de la CPE.

Ahora bien, con la finalidad de realizar una coherente estructura argumentativa, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, desarrollará los siguientes ejes temáticos esenciales: 1) El diseño orgánico del Estado Plurinacional de Bolivia; 2) La Constitución axiomática a la luz del “vivir bien”; 3) El Órgano Judicial y los administradores de justicia en el marco de la nueva ingeniería orgánica del Estado Plurinacional de Bolivia; 4) El principio de responsabilidad funcionaria aplicable a autoridades jurisdiccionales y al personal de apoyo jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada; 5) La Responsabilidad Disciplinaria en el Órgano Judicial y su génesis en la potestad administrativa sancionatoria; 6) El bloque de constitucionalidad como límite objetivo para el ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria; 7) El debido proceso como límite del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria; 8) El contenido esencial de la garantía del estado de inocencia. Su ubicación en el bloque de constitucionalidad y su irradiación en la potestad disciplinaria a ser ejercida en el Órgano Judicial; y, 9) El contenido esencial del derecho a la vida digna y su irradiación en el ámbito disciplinario en el Órgano Judicial.

Asimismo, para efectos de una coherente argumentación jurídica, se plantearán como cuestiones previas al test de constitucionalidad a ser realizado, dos problemáticas jurídico-constitucionales a ser resueltas: i) La posibilidad jurídica de activar la acción de inconstitucionalidad concreta en supuestos de suspensión de autoridades judiciales o personal de apoyo en mérito a una imputación formal; y, ii) La determinación errónea de la disposición normativa en relación a la cual se denuncia su inconstitucionalidad.

Finalmente, a la luz de pautas de interpretación constitucional, se desarrollará el pertinente test de constitucionalidad, a cuyo efecto se utilizará la siguiente metodología: a) La descomposición de los elementos fáctico-normativos de las normas cuestionadas; y, b) La interpretación “desde y conforme al bloque de constitucionalidad” de las disposiciones cuestionadas.

III.1. El diseño orgánico del Estado Plurinacional de Bolivia

El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución Política del Estado aprobada por referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año.

Merced a esta reforma constitucional, el nuevo modelo de Estado sustenta su estructura en el pluralismo, la interculturalidad y descolonización como elementos fundantes del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Norma Suprema en su art. 1, en armonía con el preámbulo de la misma y en estricta concordancia con el principio de “libre determinación” reconocido en el art. 2 del texto constitucional, consolida, bajo criterios de complementariedad, el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional.

En ese sentido, el preámbulo de la Ley Fundamental, señala que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los alcances de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de este tierra y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.

A partir de la concepción del pluralismo como elemento fundante del Estado, el modelo de Estado se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además, la concepción del pluralismo y la interculturalidad, configuran un diseño de valores rectores en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática.

En efecto, merced al carácter axiomático de la Constitución, operará el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, no solamente en relación a normas constitucionales positivizadas, sino también en cuanto a valores plurales supremos directrices del orden constitucional.

En este contexto, es pertinente señalar que en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, el Valor Axiomático de la Constitución, adquiere un matiz particular, ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales y también la división orgánica diseñada para el Estado Plurinacional de Bolivia; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las b...

Ver 65598 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0686

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0137/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-01372013-del-05-de-febrero-de-2013

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024