Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0300/2012 del 18 de Junio de 2012

RESUMEN: Sucre, 18 de junio de 2012 Expediente: 00157-2012-01-AIA 00188-2012-01-AIA (acumulado) Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012
Sucre, 18 de junio de 2012

SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expedientes: 00157-2012-01-AIA
00188-2012-01-AIA (acumulado)

Departamento: La Paz

En las acciones de inconstitucionalidad abstractas presentadas por: Miguel Ángel Ruíz Morales y Zonia Guardia Melgar, Diputados de la Asanblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3 y 4 de la Ley 180 de 24 de octubre de 2011, alegando la supuesta vulneración de los arts. 7, 11.I y II, 13.I, 17, 18, 19, 20, 30, 35, 36.I, 37, 77.I y 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de los arts. XI y XII de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3, 4, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, y Fabián II Yaksic Feraudy y Miriam Marcela Revollo Quiroga, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 inc. a), 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222 de 10 de febrero de 2012, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 13.I, 14.V, 30.II.15 y III, 108, 403, 410 parágrafo II de la CPE; 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969; 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenidos de las acciones

a) Expediente: 00188-2012-01-AIA

Los accionantes, por memorial presentado el 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 7 a 13, manifiestan que la Ley 180, contiene artículos total y abiertamente contrarios a los arts. 7, 11.I y II, 13.I, 17, 18, 19, 20, 30, 35, 36.I, 37, 77.I y 82.I de la CPE; XI y XII de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3, 4, 10 del Protocolo de San Salvador.

Indican que todos los derechos de las personas antes mencionados y que se encuentran, contenidos en la Constitución Política del Estado y las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad generan obligaciones para el Estado, que son imposibles de cumplir en un territorio declarado intangible ya que dicha categoría implica la imposibilidad de tocar o desarrollar políticas, programas o proyectos de desarrollo, a más de restringir los propios planes de manejo de los pueblos indígenas que legítimamente habitan ese territorio.

La intangibilidad introducida en la Ley 180, es una negación conceptual al cumplimiento pleno y efectivo de las obligaciones del Estado para con la sociedad y en especial con las comunidades Chimanes, Mojeño-Trinitarias y Yuracarés, al impedir por vía normativa que el Estado cumpla sus obligaciones como las de construir unidades educativas u hospitales, al interior del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS), lo que se constituye en una flagrante violación de los derechos humanos reconocidos constitucionalmente.

El concepto y término de intangibilidad sólo se encuentra previsto en la Norma Fundamental para los derechos de los pueblos indígenas en lo que refiere sus conocimientos y saberes ancestrales (art. 100.II de la CPE) y jamás podría utilizarse para un territorio que cuya esencia y naturaleza es la base y fuente de vida de los pueblos indígenas; más aún cuando la Constitución Política del Estado ha diseñado un complejo normativo de imposición positiva al Estado para que realice a favor de sus habitantes labores que marcan al Estado Social de Derecho, como la igualdad de oportunidades, la salud, la educación; disposiciones constitucionales que la Ley 180, en sus artículos acusados de inconstitucionales desconoce y restringe.

Alegan también que, entre los derechos más importantes que la Ley Fundamental y las normas internacionales reconocen a favor de los pueblos indígenas está el derecho a la consulta previa, libre e informada sobre toda medida legislativa o administrativa susceptible de afectarles y, por tanto, antes de la aprobación de la Ley 180, debió haberse consultado previamente a los pueblos indígenas habitantes del territorio y, al no hacerlo han violado por omisión legislativa los arts. 7, 11.I y II, y en especial el art. 30.II.15 de la CPE.

b) Expediente: 00157-2012-01-AAI

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2012, cursante de fs. 264 a 281 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, que figura textualmente como la finalidad de la consulta previa, en el inc. a) del art. 4 de la Ley 222, tiene antecedentes fácticos y legales, cuya naturaleza es ajena y contraria a un verdadero proceso de consulta previa, tal y como lo define el art. 30.II.15 de la CPE, por cuanto: 1) La Ley 3477 de 22 de septiembre de 2006, que declara de prioridad nacional la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, sin que se haya cumplido con los requisitos que determinen la viabilidad o no de dicha carretera; 2) La Convocatoria a licitación pública para el estudio de factibilidad de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, realizada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), para posteriormente, en marzo de 2008, se emita el Documento Base de Contratación (DBC) para la “Contratación de Obras con Financiamiento del Proponente, bajo la modalidad de Llave en Mano, para la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos de la Ruta F-24”, definiendo tal documento el trazo por el que debía pasar la referida carretera, siendo un sólo tramo, sin la fragmentación de tramos, actualmente denominados I, II y III; 3) El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante Resolución Suprema (RS) de 13 de febrero de 2009, bajo el Título Ejecutorial TCO-NAL-000229, reconoce a la Subcentral del TIPNIS, como única propietaria colectiva del aludido Territorio con una superficie total de 1.091.656 ha; 4) La ABC, luego de la licitación pública internacional LPI-001/2008, adjudicó la construcción de la citada carretera, mediante Resolución RPC 0154/2008 de 1 de agosto, a la empresa Constructora OAS Ltda., suscribiendo el Contrato ABC 218/08 GCT-OBR-BNDES el 4 de agosto de 2008; y, 5) El 22 agosto de 2009 se suscribió el contrato de financiamiento de la carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, entre el Ministerio de Planificación del Gobierno de Bolivia y el Banco de Desarrollo del Brasil-BANDES-la ABC boliviana y la OAS brasilera; f) El contrato y la construcción de la carretera se encuentran actualmente en plena ejecución de acuerdo a los informes oficiales de la ABC sobre pagos a favor de la empresa Constructora OAS Ltda., y sobre los avances de los trabajos realizados, tales antecedentes demuestran que hubieron actos legislativos y administrativos que fueron aplicados previamente a la promulgación de la Ley 222, lo que desvirtúa el carácter precedente de la consulta previa establecida en la referida norma legal.

Luego de señalados los antecedentes descritos, los accionantes desarrollan los argumentos jurídicos de la acción de inconstitucionalidad abstracta de los arts. 1, 3, 4 inc. a) 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222, conforme a los siguientes puntos:

i) Respecto a la inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley 222

El citado articulo indica que esta Ley tiene por objeto convocar al proceso de consulta previa, libre e informada de los pueblos del TIPNIS; sin embargo, desde el 2006 se han realizado actos gubernamentales, administrativos y legislativos -antes descritos- que vulneran lo dispuesto por el art. 30.II.15 de la CPE; pues la Ley 222 recién es emitida cuatro años después de haberse tomado la decisión para la construcción del tramo carretero y dos años después del inicio de la ejecución del contrato; no existiendo, por tanto, una consulta previa, es decir anterior o anticipada, pues la misma, según el art. 4 de la referida Ley, versa sobre la construcción de toda la carretera y no sólo sobre el tramo II, en consecuencia para que la consulta de toda la carretera sea realmente previa el gobierno debió primero rescindir el contrato con la empresa Constructora OAS Ltda., y suspender los trabajos de los tramos I y III -que al presente se encuentran en plena fase de construcción- y dar inicio a un estudio de factibilidad.

Por otra parte, el art. 1 de la Ley en estudio incorpora como parámetro de la consulta que la misma sea libre; sin embargo, la octava marcha indígena que realizó el recorrido desde la ciudad de Trinidad hasta la ciudad de La Paz, hizo conocer, por su libre determinación y en defensa de su territorio, el rechazo a la construcción de la Carretera Villa Tunari-San Ignacio de Moxos, toda vez que sus integrantes, como titulares únicos y absolutos propietarios de las tierras especificadas en el Título ejecutorial TCO 00300002, tienen el derecho inalienable e imprescriptible de la libre disposición, y no así el Estado nacional. Las manifestaciones contra la construcción de la carretera no sólo se dejaron escuchar en su territorio, sino también en toda la población boliviana misma que brindó su apoyo, situación que derivó en la aprobación, sanción y publicación de la Ley 180, en cuyo art. 1, se declaró el carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable, irreversible e intangible del TIPNIS; sin embargo, en desconocimiento absoluto de la manifestación de rechazo de los pueblos indígenas, fraguando la categoría de “consulta libre”, se pretende cambiar la absoluta oposición indígena y nacional a la construcción de la carretera, lo que vulnera la disposición constitucional de la libre determinación y territorialidad consagrada en el art. 2 de la CPE.

Finalmente, refieren que los arts. 1 y 6 de la Ley 222, vulneran el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados mediante procedimientos propios y a través de sus instituciones, ya que estos artículos determinan que será el Estado Plurinacional el que establezca el contenido de este proceso y sus procedimientos; peor aún, el art. 6, específicamente indica que el Órgano Ejecutivo, encarga al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, llevar a efecto la “consulta”, con el argumento de respetar sus normas y procedimientos propios, lo que viola el art. 30.II.15 de la CPE, que claramente determina que tal consulta sólo puede realizarse mediante sus propias instituciones, por lo que la intervención de los Ministerios nombrados no es más que una intromisión que desconoce sus derechos y organizaciones propias de los pueblos indígenas afectados.

ii) En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 222

Este artículo sostiene textualmente que: “La Consulta Previa Libre e Informada, se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isidoro Sécure – TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indigena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios”; de lo que se constata que la consulta se efectuará a sujetos que no forman parte de los pueblos indígenas propietarios de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO), pues los únicos sujetos que pueden ser consultados como propietarios del territorio son los pertenecientes a la Subcentral TIPNIS, reconocidos como dueños por la RS de 13 de febrero de 2009, por lo que la pretensión de incluir a otros actores sociales a quienes han invadido el Parque Nacional y territorio indígena es inconstitucional y atentatorio a los derechos de los verdaderos dueños de las tierras que les fueron reconocidas.

iii) En relación a la inconstitucionalidad del art. 4 inc. a) de la Ley 222,

Norma que indica que para “Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario Chiman y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos: a) Definir si el Territorio y Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chiman y Yuracaré, así como la construcción de la carretera Villa Tunari- San Ignacio de Moxos”. El contenido de este inciso viola directamente el art. 14.V de la CPE, debido a que aspectos como la intangibilidad del TIPNIS y la no construcción de la carretera ya fueron definidos por la Ley 180, por lo que la realización de la referida consulta significaría hacerla depender de ésta, desconociendo su carácter de cumplimiento obligatorio.

Sostienen además que el art. 4 inc. a) de la Ley 222, lesiona los derechos de los pueblos indígenas con relación al art. 13 de la CPE, que establece que los derechos reconocidos por esta Constitución, aparte de ser inviolables, universales, interdependientes e indivisibles, son progresivos, por lo que el carácter de intangibilidad al haber sido reconocido como un derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas Mojeño-Trinitario, Chiman y Yuracaré, ya fue establecido en la Ley 180, por lo que no existe nada que definir en la referida consulta previa.

iv) Acerca de la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 222

La parte accionante sostiene que el citado artículo vulneró la regla fundamental para la realización eficaz de los procesos de consulta previa que deben enmarcarse dentro de la concertación y la buena fe del Estado, por lo que se llega a la conclusión de que la consulta debe ser concertada, previamente acordada, consensuada y convenida con los pueblos del TIPNIS y no impuesta como en el presente caso.

A su vez argumenta que la Ley 222 vulnera lo establecido por el art. 30.III de la CPE, norma que establece textualmente: “El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”; debido a que dispone de manera arbitraria una consulta posterior, cuando ya sus derechos fueron vulnerados, existiendo un contrato de obra y financiamiento brasilero por más de $us 332 000 000 (Trescientos treinta y dos millones de dólares estadounidenses), que se encuentra en plena ejecución.
v) En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 7, 8, 9, de la Ley 222

Los accionantes argumentan que el art. 7 de la referida Ley,al definir el papel que representará el Órgano Electoral Plurinacional, en cuanto a la observación, acompañamiento e informe de la consulta vulnera lo previsto en el art. 30.II.15 de la CPE, debido a que el citado artículo constitucional determina que la consulta a los pueblos indígenas debe ser a través de sus propias instituciones, pero en la realidad los sujetos a ser consultados no han validado tal proceso previamente al interior de sus comunidades.

En cuanto a los arts. 8 que establece el plazo y 9 que refiere a las etapas del proceso, sostienen que la vulneración constitucional es flagrante, debido a que el plazo y las etapas deben estar definidas a partir de la propia institucionalidad indígena, de sus normas, sus usos y costumbres, sus formas de organización y sus autoridades naturales, tal y como lo define no solamente el art. 2 de la CPE, sino la normativa internacional, especialmente la de la OIT y la Organización de Naciones Unidas (ONU), en Convenios expresos.

A lo referido, añaden que existió además vulneración de preceptos constitucionales, dado que:

vi) Respecto a la vulneración del art. 403 de la CPE

Refieren que esta normativa constitucional establece que: “Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza…”; norma constitucional -sostienen- que ha sido vulnerada por la Ley 222, en sus arts. 4 inc. a), 5 y 9, ya que los términos de la consulta no pueden ser definidos unilateralmente por el Gobierno, pues corresponde a los propios pueblos indígenas definir el desarrollo que requieren, necesiten, deseen o no implementar, acorde con sus criterios culturales.

vi) Sobre la infracción a los principios de primacía constitucional y Jerarquía normativa de la CPE

La parte accionante, citando el art. 410.II, sostiene que la Norma Fundamental debe aplicarse preferentemente ante cualquier otra norma legal, así como los convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, como ser el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, porque tales instrumentos internacionales fueron aprobados por el Estado y forman parte del bloque de constitucionalidad, reconocido por el referido artículo de la CPE, y cuyo contenido dispone exactamente lo contrario a lo establecido por los artículos que se está demandando de inconstitucionalidad mediante la presente acción.

Así se lesionan los arts. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Convenio 169 de la OIT, en su art. 6, y los arts. 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, pues no se trata de una consulta previa, sino de una seudo consulta absolutamente posterior a varios actos y hechos administrativos y legislativos efectuados por el Gobierno sin consulta alguna a los pueblos indígenas.

I.2. Admisión y citación

a) Expediente: 00188-2012-01-AIA

Por AC 0205/2012-CA de 23 de marzo, corriente de fs. 14 a 16, se admitió la acción abstracta de inconstitucionalidad y se dispuso sea puesta en conocimiento del personero del órgano que generó la norma impugnada, es decir del Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente Nato del Congreso, Álvaro Marcelo García Linera, actuación cumplida el 13 de abril de 2012, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 32.

b) Expediente: 00157-2012-01-AIA

Mediante AC 0204/2012-CA de 23 de marzo (fs. 286 a 289), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta y dispuso se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como representante del Órgano que generó la norma impugnada, citación que se efectuó mediante cédula el 10 de abril de 2012.

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

a) Expediente: 00188-2012-01-AIA

Por memorial recibido el 7 de mayo de 2012, cursante de fs 193 a 197, Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente Nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, manifestó:

1) El 15 de agosto de 2011, se da inicio a la octava marcha con participación de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) y la Sub Central TIPNIS, que partió de la ciudad de Trinidad y llegó a la ciudad de La Paz el 19 de octubre del mismo mes y año. Tras varios días de trabajo coordinado y condicionado a la declaratoria de intangibilidad y la prohibición expresa de construcción de la carretera, el 24 de ese mes y año, se promulgó la Ley 180.

2) La consulta previa libre e informada establecida en el art. 30.II.15 de la CPE, condiciona al Estado a que, ante cualquier medida, sea legislativa o administrativa susceptible de afectar a las naciones y pueblos indígenas, debe realizarse una consulta, a través de procedimientos apropiados a las naciones y pueblos indígena originario campesinos; disposición constitucional que guarda absoluta coherencia con las normas del derecho internacional de los Derechos Humanos, como los arts. 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada mediante Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007; el art. 6 del Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígena y Tribales, aprobado por Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

3) La Asamblea Legislativa Plurinacional, en estricta observancia a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad ya señalado, sancionó el 10 de febrero de 2012 la Ley 222, que en su art. 3 determina que la consulta previa, libre e informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanés y Yuracarés, que habitan el territorio indígena y área protegida, respetando sus normas y procedimientos propios.

La mencionada Ley pone a consideración de dichos pueblos indígenas, primero la declaratoria o no de zona intangible al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS y segundo, la construcción o no de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, en mérito a que la declaratoria de intangibilidad sin consulta previa, al igual que la prohibición de construcción de una carretera, puede constituir en una afectación a derechos sin precedentes; por ello, la Asamblea Legislativa Plurinacional, al aprobar la Ley 222, ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad establecido por ella misma.

4) La forma en que debe interpretarse el bloque de constitucionalidad se encuentra en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; por tanto para realizar un adecuado análisis de las normas del bloque de constitucionalidad, es necesario establecer que el TIPINIS es habitado por los pueblos Chiman, Yuracaré y Mojeño-Trinitario, los cuales gozan de tutela especial de sus derechos colectivos por mandato constitucional, siendo obligación del Estado Plurinacional velar por la efectiva protección de éstos al igual que por los derechos individuales; similar interpretación de la Constitución Política del Estado fue realizada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1971/2011-R, 1312/2011-R y 1474/2011-R, entre otras.

En ese ámbito, el derecho a la consulta previa está reconocido en el Convenio 169 de la OIT, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, por tanto, es un deber del Estado establecer los mecanismos de consulta previa a las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, como lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 2003/2010-R; criterios por los cuales la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley 222, que establece el derecho a la consulta previa en el TIPNIS, favoreciendo a los pueblos Chiman, Yuracaré y Mojeño-Trinitario los cuales podrán determinar o no sobre la permanencia de la declaración de intangibilidad sobre estos territorios, siendo la intención del legislador la de no desconocer la declaración de intangibilidad aprobada, sino que dicha medida legislativa debería sujetarse a los resultados de la consulta previa convocada por la Ley 222.

En mérito a lo expuesto, solicitó se dicte Sentencia Constitucional “declarando lo que corresponda de acuerdo a la Constitución Política del Estado”.

b) Expediente: 00157-2012-01-AIA

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2012, presentó informe escrito, de fs. 347 a 356, alegando lo siguiente:

i) La característica esencial de la acción de inconstitucionalidad abstracta es que se trata de una acción de puro derecho, por lo que el objeto demandado no se somete a relación probatoria alguna, sino simplemente a argumentar el derecho, observándose la vulneración, omisión o infracción normativa a la Constitución Política del Estado, por parte de una norma de inferior jerarquía, lo que no cumple la acción presentada, debido a que se basa en elementos de hecho extraños, que desnaturalizan la misma.

ii) Los accionantes identificaron que el art. 1 de la Ley 222, vulnera la consulta previa obligatoria establecida en la Constitución Política del Estado, afirmando que si no es previa es ineficaz y vulneradora de derechos, argumento errado debido a que la Asamblea Legislativa Plurinacional en todo momento subordinó su actividad al mandato de la Norma Suprema y al bloque de constitucionalidad, referido a la construcción de una carretera por el TIPNIS, hecho fáctico que no se ha dado y que no se dará sino en caso de verificarse el resultado de la consulta previa, libre e informada, y si es que así lo determina la misma, por lo que no se puede calificar a la consulta como posterior.

iii) Respecto a la vulneración del derecho a la libre determinación y territorialidad propuesta por los accionantes, ésta debe ser rechazada, ya que su argumentación se basa en el hecho de que la Ley 180, declaró al TIPNIS como zona intangible, supuesto que no puede ser analizado mediante una acción de inconstitucionalidad abstracta, ya que tal acción no puede estar dirigida para revisar contradicciones entre normas legales, o con otras normas que no sea la Ley Fundamental.

Sobre el carácter libre de la consulta, el art. 3 de la Ley 222, establece el respeto de las normas y procedimientos propios en cuanto a la organización, transcurso y resoluciones.

iv) En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley 222, el argumento presentado se refiere a que no se estaría tomando en cuenta a los únicos propietarios que deberían decidir sobre este territorio, que en criterio de los accionantes son los habitantes de la Subcentral del Territorio Indígena Parque Nacional Isiboro Sécure TIPNIS, extremo inaceptable, debido a que por regla general, los consultados son los pueblos indígenas, en este caso Mojeños-Trinitarios, Chimanes y Yuracarés, que viven efectivamente en el lugar donde la medida legislativa o administrativa pueda afectarles, criterio íntimamente ligado con el art. 11.II.1 de la CPE, haciendo notar que la Subcentral TIPNIS no es la única con legitimidad y autoridad sobre el territorio indígena, sobre el cual se llevará adelante la consulta.

v) Respecto a la inconstitucionalidad del art. 4 inc. a) de la Ley 222, alegada por los accionantes, debido a que la Ley 180, define la intangibilidad del TIPNIS, por lo que no cabría ninguna consulta sobre aspectos que ya fueron definidos por la citada Ley, es un argumento que contiene dos errores: el primero, que de lo expuesto en el art. 14.V de la CPE, se entiende que la Ley 180, goza de plenitud, es un criterio falso y equivocado, si bien es cierto que la ley tiene aplicación obligatoria a partir de su publicación, no es menos cierto que cualquier Ley puede ser regulada, modificada o perfeccionada por otra disposición normativa que goce de igual jerarquía, en función de las determinaciones de la propia Constitución Política del Estado; en segundo lugar los accionantes no han advertido que la Ley 222 no es suspensiva de ninguna otra ley, para que esto no suceda, la citada Ley debería hacerlo expresamente, lo que no sucede en el presente caso.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 108 de la CPE, por parte del citado art. 4 inc. a), los accionantes aseveran que se estaría infringiendo el mandato constitucional de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y la Ley, no tiene fundamento ya que la Asamblea Legislativa Plurinacional al momento de tramitar la Ley 222, lo único que hizo fue dar cumplimiento exacto a la Norma Fundamental y su bloque de constitucionalidad.

Sobre la vulneración del art. 13 de la CPE, por parte del art. 4 inc. a), planteado por los accionantes, sostiene que el Estado por el contrario está cumpliendo con la obligación de promover la consulta correspondiente para evitar la vulneración de derechos constitucionales.

Referente a la lesión del art. 403 de la CPE, se tiene que la Ley 222, es armónica con este artículo constitucional, y desarrolla los mandatos imperativos de los arts. 30.II.15 y 403 de la Ley Fundamental, garantizando la plena vigencia de las normas constitucionales.

vi) En relación a la inconstitucionalidad del art. 6 de la Ley 222, por supuesta inexistencia de buena fe y concertación, es un argumento que desconoce que técnicamente lo que se concerta es la consulta previa libre e informada propiamente dicha en cuanto a los mecanismos de coordinación y cooperación, siendo un contrasentido, respecto a la consulta, concertar antes de la convocatoria si el proceso debe proceder o no, careciendo en consecuencia de todo sustento lo alegado por la parte accionante; además, debe tomarse en cuenta que el Gobierno Nacional está construyendo de buena fe un proyecto de protocolo o norma básica para llevar adelante la consulta previa, libre e informada, en estricto cumplimiento del mandato constitucional; en cuanto a la supuesta vulneración por parte de este artículo al art. 30.II.15 de la CPE, respecto a que se estaría promoviendo la consulta después de haberse vulnerado sus derechos, criterio que no es válido, por lo fundamentado previamente, ya que el segundo tramo de la mencionada carretera no ha sido iniciado, por lo que refutar una norma de inconstitucionalidad sin advertir lo alegado carece de sustento legal.

vii) En cuanto a la inconstitucionalidad de las arts. 7, 8 y 9 de la Ley 222, los accionantes no toman en cuenta que el art. 7, deviene en la obligación impuesta por la Ley de Régimen Electoral respecto a la participación del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), el trabajo que realizará esta institución es de acompañamiento y observación, a la que se encuentra obligado el Estado conforme lo dispuesto por el art. 19 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas; por lo que queda claro que la función de observar no es lo mismo que intromisión, teniendo como único objeto el de que se guarden los parámetros de transparencia, libertad e información necesarios en el proceso de consulta.

Sobre el art. 9 de la Ley 222, toda consulta se sujeta dentro de un cronograma de actividades, al que en la referida Ley se denomina “Etapas del Proceso”, esta disposición por su propia naturaleza, no es una norma que pueda ser cuestionada en su constitucionalidad, puesto que lo único que hace es determinar los momentos en los que se realizará la consulta y el orden cronológico del desarrollo de la misma -preparación, instalación, desarrollo y finalmente los resultados de la consulta- agenda que no determina una intromisión por parte del Órgano Ejecutivo, aspecto que no existe, al ser una consulta previa libre e informada de absoluto dominio de las naciones y pueblos indígenas consultados en base a sus normas y procedimientos propios.

viii) La constitucionalidad de la Ley 222, se sostiene en mérito a que, lo que se pretende consultar es sobre dos temas en particular: el primero, en lo referente a la intangibilidad del TIPNIS; y el segundo, la construcción o no de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, constituyendo actos administrativos y legislativos que deben ser consultados a las naciones y pueblos indígenas porque tales medidas pueden afectarles, ya que una declaratoria de intangibilidad sin consulta previa al igual que la prohibición de construcción de una carretera puede constituir en una afectación de derechos sin precedentes, extremo que se pretende evitar con la mencionada Ley.

El extremo pretendido por la parte accionante en cuanto a que la consulta debía realizarse a los habitantes de la Subcentral del TIPNIS, es un criterio que adolece de objetividad, debido a que no es una, sino son tres las organizaciones del lugar, la Subcentral TIPNIS, la Subcentral Secure, y el Consejo Indígena del Sur (CONISUR), sin dejar de lado el hecho que los únicos sujetos de consulta, a efectos de una valoración que nace de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad son los pueblos indígenas Chimanes, Mojeño-Trinitarios y Yuracarés.

Finalmente sostiene que la consulta está destinada sólo y exclusivamente para la construcción del tramo II de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, lo que no implica el desconocimiento de parte del Estado de sus obligaciones legales, ya que respecto al tramo I y III, de conformidad a los arts. 92 y 93 de la Ley de Medio Ambiente (LMA); 72 y 73 del Reglamento General de Gestión Ambiental; y, 160 y 161 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental se ha procedido a realizar las respectivas consultas públicas, como mecanismos de participación ciudadana.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De acuerdo a la facultad conferida por el art. 57.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por Acuerdo Jurisdiccional 005/2012 de 8 de junio, y previa noticia de partes, la Sala Plena del este Tribunal, acordó la acumulación del expediente 00188-2012-01-AIA al expediente 00157-2012-01-AIA, al evidenciarse la conexitud entre ambas acciones en razón al contenido de sus demandas, situación que justifica plenamente la unidad de tramitación y decisión, pieza procesal que se encuentra de fs. 200 a 204 y 363 a 367, respectivamente.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes procesales de ambos expedientes, se establece que:

II.1. Los accionantes Miguel Ángel Ruiz Morales y Zonia Guardia Melgar, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1.III, 3 y 4 de la Ley de Protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure (LPTIPNIS), cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 1. (DECLARATORIA DE PATRIMONIO DEL TIPNIS).

(…)

III. Asimismo, adicionalmente se declara al Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, como zona intangible”.

“Artículo 3. (CARRETERAS POR EL TIPNIS). Se dispone que la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos, como cualquier otra, no atravesará el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS”.

“Artículo 4. (PROTECCIÓN). Dado el carácter intangible del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS se deberán adoptar las medidas legales correspondientes que permitan revertir, anular o dejar sin efecto los actos que contravengan a esta naturaleza jurídica”(fs. 250 exp. 00157-2012-01-AIA).

II.2. En la segunda acción, Fabián II Yaksic Feraudy y Miriam Marcela Revollo Quiroga, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandan la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4 inc. a), 6, 7, 8 y 9 de la Ley 222, los artículos demandados de inconstitucionalidad tienen el siguiente contenido:

“Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos”;

“Artículo 3. (Ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada). La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios”;

“Artículo 4. (Finalidad de la consulta). Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos:

a) Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos”;

“Artículo 6. (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia).

I. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada.

II. El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso de consulta.

III. El Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes, está obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado, participativo y transparente.

IV. Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, modificada por la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad”;

“Artículo 7. (Observación, acompañamiento e informe).

I. El Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático – SIFDE, será el encargado de la observación y acompañamiento de la Consulta Previa, Libre e Informada, debiéndosele informar sobre el cronograma y procedimiento establecido para la consulta con una anticipación de treinta (30) días.

II. Concluido el proceso de observación y acompañamiento a la Consulta Previa Libre e Informada, el SIFDE elaborará el respectivo informe de acompañamiento, señalando los resultados de la consulta.

III. El Estado Plurinacional de Bolivia invitará a las organizaciones internacionales, relacionadas con la temática de la consulta, en calidad de veedores internacionales.

Artículo 8. (Plazo). La Consulta Previa Libre e Informada se realizará desde su inicio hasta su conclusión, en un plazo máximo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 9. (Etapas del proceso). El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:

1. Preparación de la consulta:

a. Cronograma y protocolo de la consulta.

b. Acopio de la información pertinente.

c. Notificación previa.

d. Publicidad de la consulta.

e. Provisión de información pertinente.

2. Instalación y desarrollo de la consulta:

a) Comunicación a los pueblos Moje...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0712

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0300/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-03002012-del-18-de-junio-de-2012

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