Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0393/2013 del 26 de Marzo de 2013

RESUMEN: Sucre, 26 de mazo de 2013 Expediente. 00973-2012-02-AlA Departamento: Oruro

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2013

Sucre, 26 de marzo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 00973-2012-02-AIA

Departamento: Oruro

En la acción directa o abstracta de inconstitucionalidad interpuesta por Oscar Rolando Choque Cayo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santiago de Huari provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, demandando la inconstitucionalidad de la Ley 203 de 15 de diciembre de 2011, en todos sus artículos, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional y promulgada por el Presidente del Estado Plurinacional, por infringir supuestamente los arts. 30.4 y 6, 115.II, 158.I.6, 269.II y 270 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 116 a 122 vta., el accionante refiere que la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 14 de diciembre de 2011, sancionó la Ley 203, que aprueba la delimitación del municipio de Huari de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro, con su capital Santiago de Huari; misma que fue promulgada y publicada el 15 de diciembre de 2011.

Dicha norma, se originó en un procedimiento administrativo emergente de la Ley de Unidades Político Administrativas, de 20 de noviembre de 2000, en cuyo art. 21 dispone que concluido el proceso, se pronunciará resolución fundada estableciendo los límites de la Unidad Político Administrativa respectiva y concluirá con un proyecto de ley delimitatorio que será remitido al Congreso Nacional para su sanción respectiva; procedimiento en cuya observancia por Resolución Ministerial (RM) 170/08 de 26 de mayo de 2008, en su art. 3, dispuso la remisión del proceso de delimitación de la provincia Sebastián Pagador y Primera Sección “Santiago de Huari”, al Congreso Nacional, junto con el proyecto de ley y sus anexos; Resolución Administrativa (RA) que fue confirmada por el fallo 016/2010 de 7 de enero, de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación -ahora Tribunal Supremo-.

La RM 170/08, expresamente dispuso que el proyecto de ley adjunto a la misma, fuera remitido para su tratamiento al anterior Congreso Nacional y no a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por cuanto hasta ese momento, aún no estaba vigente la nueva Constitución Política del Estado; sin embargo, desde mayo de 2008, mes en el que se remitió la referida Resolución Ministerial, hasta febrero de 2009, cuando se aprobó la nueva Norma Suprema, el entonces Congreso Nacional no debatió ni sancionó la referida Ley.

En febrero de 2009, entró en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, que en su art. 158.I.6 establece como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Norma Suprema y la ley. En concordancia con este precepto constitucional, el 19 de julio de 2010, entró en vigencia la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) que en su art. 17 establece que, los conflictos de límites existentes entre municipios deberán ser resueltos en la vía conciliatoria considerando criterios históricos y culturales, si no existiera acuerdo o conciliación y agotado el trámite administrativo establecido en ley especial, los conflictos de límites existentes entre las unidades territoriales municipales de un mismo departamento y que no comprometan límites departamentales, serán dirimidos por referendo, a solicitud del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, a convocatoria de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley y, administrado por el Órgano Electoral Plurinacional.

Conforme al nuevo régimen constitucional, la Asamblea Legislativa Plurinacional únicamente tiene competencia y atribución constitucional para establecer límites territoriales de nuevas unidades políticas y no de las antiguas o de las preexistentes a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, como es el caso del municipio de Huari, que es preexistente a la citada Ley Fundamental. En caso de controversias sobre límites entre dos o más unidades políticas municipales antiguas o preexistentes, es la ley especial señalada en el art. 17.II de la LMAD, la que deberá establecer el trámite administrativo para su resolución; normativa especial que todavía no ha sido sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que además de este trámite administrativo de resolución, también tendrá que definir el órgano competente y el procedimiento previo para la conciliación mencionada en la norma; sin embargo, en el caso de la RM 170/08 y el fallo 016/2010, emitido por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, estas caducaron por cambio de órgano constitucional, en el lugar del Congreso Nacional la actual Asamblea Legislativa Plurinacional; en consecuencia, esta instancia legislativa no tiene atribución constitucional para establecer como lo hizo en la Ley 203, límites de unidades territoriales antiguas o preexistentes, además sobre un trámite legislativo caducado en el anterior Congreso Nacional, pues debió sancionar la “Ley Especial” señalada en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, definiendo los órganos y procedimientos conciliatorios y resolutorios de las controversias sobre límites entre unidades territoriales municipales, emitiendo una disposición transitoria de esa Ley Especial, estableciendo cómo se llevarían a cabo los trámites pendientes, entre los que se encuentra el conflicto de límites entre los municipios de Santiago de Huari y de Challapata.

Además de las irregularidades señaladas que se presentaron en el trámite legislativo de la Ley 203, el informe COTEA 009/2011-2012 de 6 de diciembre de 2011, emitido por la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, señaló que el Proyecto de Ley tratado fue el PL 142/2011-2012 CS de “DELIMITACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE HUARI DE LA PROVINCIA SEBASTIÁN PAGADOR DEL DEPARTAMENTO DE ORURO” (sic) y en la parte III de Conclusiones y Recomendaciones, sugirió aprobar el Proyecto de Ley 015/2010-2011; es decir, que analizó un proyecto de Ley y recomendó la aprobación de otro; aspecto que constituye un vicio de origen en el tratamiento legislativo de la Ley 203, que no fue subsanado por la Cámara de Senadores, por consiguiente, no existe certeza si el proyecto de ley definitivamente tratado por esa Cámara fue el PL 142/2011-2012 C.S. o el PL 015/2010-2011.

Por otra parte, la RM 170/08, remitió al anterior Congreso Nacional el proceso de delimitación de la provincia Sebastián Pagador, Primera Sección Santiago de Huari, junto con el proyecto de ley y sus anexos, conforme dispone en su artículo tercero; y, si la Asamblea Legislativa Plurinacional se consideraba con la potestad constitucional para hacerlo (atribución que no tiene), debió tratar legislativamente el proyecto de ley adjunto a dicha Resolución, es decir, el PL 015/2010-2011 remitido al anterior Congreso Nacional, pues comparando el texto de ese proyecto con el texto de la Ley sancionada no existe coincidencia, pues tratándose de proyectos de ley distintos que el proyecto de ley enviado con la RM 170/08, figuran como contenidos: “LISTA DE CANTONES” Y “REGISTRO DE AZIMUTS”, a diferencia de la Ley 203, que excluyó los referidos contenidos, los que sí debieron ser considerados porque devienen de todo el trámite administrativo y judicial previo en base a la Ley de Unidades Político Administrativo que en definitiva no fue acordado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que analizó otro proyecto de ley, habiéndose aprobado y sancionado la misma, a pesar de los reclamos de las autoridades civiles, indígenas y cívicas del municipio de Huari.

Desde otra perspectiva, con relación a la falta de designación de los Cantones en la Ley 203, a diferencia del Proyecto de Ley de la RM 170/08, que los incluye, confirma que éste procedimiento nació y se desarrolló estrictamente vinculado a la anterior Constitución Política del Estado y al extinto Congreso Nacional, Ley Fundamental abrogada que reconocía la figura territorial de los cantones, a diferencia de la nueva Norma Suprema que no los reconoce, razón por la cual el procedimiento legislativo en el anterior Congreso Nacional y referido a la anterior Constitución Política del Estado, caducó por el cambio de régimen y de órgano constitucional, de tal forma que la Ley 203, quedó totalmente desconectada de los antecedentes sobre los cuales se basa, porque los mismos se vinculan a otro régimen constitucional y a la nueva Asamblea Legislativa Plurinacional.

Con relación a la omisión del “REGISTRO DE LOS AZIMUTS” en la Ley 203, no existe explicación racional alguna, ni siquiera por el cambio de régimen constitucional, entendiendo que la única explicación irracional está basada en las vertiginosas sesiones de la Cámara de Senadores y de Diputados motivadas por la presión violenta y bloqueo de la carretera troncal Oruro-Potosí por los pobladores de Challapata, lo que constituye otro vicio constitucional consistente en la actuación coaccionada de los legisladores nacionales y no libre como debiera ser en un estado democrático.

Como consecuencia de la delimitación efectuada por la Ley 203, como consta en el mapa jurisdiccional que forma parte de la misma, quedaron territorialmente y poblacionalmente divididos, escindidos, segregados y disgregados diferentes ayllus que cuentan con sus respectivos títulos ejecutoriales y otros que se encuentran en trámite ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mismos que pertenecen a la provincia Sebastián Pagador y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Séptima de la nueva Constitución Política del Estado, adquieren la calidad de Territorios Indígena Originario Campesinos (TIOCs), con todos los derechos de los pueblos indígenas que son y serán titulares de los mismos.

Por efecto de la Ley 203, se vulneran los derechos colectivos de los titulares reconocidos en la nueva Constitución Política del Estado como los relativos a la unidad de su organización territorial,...

Ver 39555 caracteres restantes


¿ Quieres ver la norma jurídica completa ?

Inicia Sesión
o,
Crea una Cuenta Gratis !




FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0685

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0393/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-03932013-del-26-de-marzo-de-2013

Más información por Whatsapp

Aprovecha los descuentos !


Vobolex.org Powered by Derechoteca ©®™ 2024