Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0491/2013 del 12 de Abril de 2013

RESUMEN: Sucre, 12 de abril de 2013 Departamento: La Paz

VOTO DISIDENTE

Sucre, 12 de abril de 2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2013

Magistrado: Efren Choque Capuma

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expedientes: 01194-2012-03-AIC

01195-2012-03-AIC (acumulado)

01196-2012-03-AIC (acumulado)

01197-2012-03-AIC (acumulado)

01198-2012-03-AIC (acumulado)

01288-2012-03-AIC (acumulado)

01289-2012-03-AIC (acumulado)

01293-2012-03-AIC (acumulado)

01403-2012-03-AIC (acumulado)

01405-2012-03-AIC (acumulado)

01406-2012-03-AIC (acumulado)

01407-2012-03-AIC (acumulado)

01451-2012-03-AIC (acumulado)

01542-2012-04-AIC (acumulado)

01543-2012-04-AIC (acumulado)

01544-2012-04-AIC (acumulado)

01545-2012-04-AIC (acumulado)

01567-2012-04-AIC (acumulado)

01769-2012-04-AIC (acumulado)

Departamento: La Paz

En las acciones de inconstitucionalidad concreta interpuestas por José Evandro Padua Vilela Neto y Daira Carolina Vidal Justiniano en representación de CORHAT BOLIVIA S.A., Winssor Oswaldo Gonzáles en representación de “RULETA RUSA RUSNUG S.R.L.”, Román Mollo Mamani, José Milton Sanga Alarcón, Cristina Muñoz, Iván Juvenal Maldonado y Leiner Flores Berdecio ante Veimar Mario Cazón Morales, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2001, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11 de 11 de julio de 2011, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio del mismo año; arts. 6, 11, 12, 13, 14 y 31 de la citada Resolución Regulatoria 01-00005-11 y art. 27.10 del Anexo del Decreto Supremo (DS) 0781 de 2 de febrero de 2011, Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 60, de Juegos de Lotería y Azar (LJLA) de 25 de noviembre de 2010, relativo al Título III, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.IV, 115.II, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I. Contenido y relación sintética de la acción

En los procesos administrativos sustanciados ante la AJ, a tiempo de presentarse recursos de revocatoria contra resoluciones sancionatorias se planteó también acciones de inconstitucionalidad en lo concreto por cuanto la Resolución Regulatoria 01-00005-11 determina un procedimiento administrativo para imponer sanciones reguladas en la Ley 60; mediante Resolución Regulatoria 01-00011-11, se incorpora en dicho procedimiento el Capítulo V referido a Medidas Preventivas, y a través de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, el art. 54 al Reglamento para el Procesamiento de Infracciones y Sanciones Administrativas estable que las personas individuales o colectivas sometidas a procesos administrativos sancionatorios, para interponer recursos de revocatoria, previamente deberán hacer depósito de la sanción impuesta establecida en la resolución sancionatoria, requisito éste contrario a las disposiciones constitucionales que garantizan el debido proceso, la doble instancia, puesto que obligar al administrado al pago de multas, imposición de cargas y condiciones para conceder recursos, etc., supone la imposición de penas anticipadas, entre otros aspectos, en contradicción a tratados internacionales.

II. Fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0491/2013 de la fecha, resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de las acciones concretas de inconstitucionalidad sobre el arts. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11, y art. 6 esta última Resolución Regulatoria, porque en el marco del caso concreto corresponde, mediante control de legalidad la determinación de su alcance y aplicación; la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, y la IMPROCEDENCIA de las acciones concretas de inconstitucionalidad sobre los arts.. 27.10 del Anexo del DS 0781, y 31 de la Resolución Regulatoria 01-00005-11.

La mencionada Resolución Constitucional, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, en particular sobre el arts. 1.II de la Resolución Regulatoria 01-00012-11, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00011-11, que complementa la Resolución Regulatoria 01-00005-11, con el fundamento de una supuesta existencia de control de legalidad a través del proceso contencioso administrativo, señala lo siguiente: “(…)corresponde que la dilucidación de la norma aplicable se impugne y se efectúe mediante el control de legalidad y no por el control de constitucionalidad, ello porque el art. 132 de CPE, garantiza a: ‘Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad…’, mientras que el Código Procesal Constitucional, exige la interposición del incidente al interior de un proceso o procedimiento que vaya a ser aplicado al caso concreto de forma que la determinación de la correcta o incorrecta aplicación de una norma en un proceso administrativo o su aplicación indebida impide en el presente caso ingresar al fondo de la problemática en el control de constitucionalidad, correspondiendo más bien ello al control de legalidad”.

II. Fundamentos jurídicos de la disidencia

En este sentido, se desarrollarán los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa como elementos de la garantía del debido proceso, los medios de impugnación en materia administrativa, de la Resolución Regulatoria cuestionada y los medios de impugnación que prevé la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010 “Ley de Juegos de Lotería y de Azar”.

II.1. Principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa

A efectos de comprender la esencia del principio de supremacía constitucional, es importante recordar que la supremacía constitucional, comprende la observancia o sometimiento de toda persona natural o colectiva e incluso de los órganos del Estado a los preceptos o normas contenidas en la Constitución Política del Estado; implica, además la subordinación de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. A efectos de garantizar la supremacía constitucional, la propia Constitución Política del Estado establece los mecanismos a través de los cuales se hará efectivo, como las acciones de inconstitucionalidad -abstracta y concreta- y confiriere la función de efectuar el control normativo de constitucionalidad al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se advierte de la atribución conferida en el art. 202.1 del texto constitucional. De ese principio se desprende el de jerarquía normativa, dado que la aplicación preferente de los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Constitución Política del Estado con relación a cualquier disposición normativa, obedece a que las mismas se fundan o sustentan esencialmente en dichas normas que constituyen las bases sobre las cuales debe regirse el orden jurídico interno del Estado, ahora Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario.

Este Tribunal, a través de la SCP 0336/2012 de 18 de junio, sostuvo: “El art. 410.II de la CPE, sitúa a la Norma Fundamental en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal e incluso el bloque de constitucionalidad, a excepción claro está en materia de Derechos Humanos cuya interpretación es distinta. En ese sentido, el texto constitucional, se encuentra en la cúspide de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma.

Con relación a los alcances del citado principio, la SC 072/2004 de 16 de julio, indicó: “…significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma prevista por el art. 59.1ª de la Constitución dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas” (las negrillas nos pertenece).

De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias -entidades territoriales autónomas-; y, los actos de los órganos del Estado -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- no pueden abstraerse del control de constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la Constitución Política del Estado”.

II.2. El debido proceso y su elemento defensa

La Constitución Política del Estado, reconoce al debido proceso en una triple dimensión, como principio, garantía y derecho fundamental dado que se trata de un instituto jurídico de trascendental importancia en la sustanciación de un proceso judicial o administrativo, que efectiviza los valores de igualdad y justicia y cuya finalidad es resguardar derechos subjetivos de las partes intervinientes a través del cumplimiento de las reglas procesales establecidas en la ley. Al respecto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, lo definió, como: “’…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/200-R y Nº 1276/2001-R…”.

Bajo ese razonamiento, la SC 1053/2010-R de 23 de agosto, afirmó, que: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la CPE; empero, al derivar de otro principio cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se ha referido, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; conforme a lo que ha establecido este Tribunal en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero al señalar que: “…la Constitución Política del Estado (CPE), consagra la garantía del debido proceso, expresando que ‘Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado en proceso legal’, de lo que se extrae que la Ley Fundamental del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos”.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/00-R entre otras)”.

Uno de los elementos constitutivos del debido proceso, es el derecho a la defensa y específicamente en el ámbito administrativo, la SC 0024/2005 de 11 de abril, sostuvo: “Respecto al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, la doctrina reconoce que al igual que la defensa en juicio, consagrada constitucionalmente, es también un derecho aplicable al procedimiento administrativo, comprendiendo los derechos: a) a ser oído; b) a ofrecer y producir prueba; c) a una decisión fundada; y d) a impugnar la dec...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0729

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0491/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-04912013-del-12-de-abril-de-2013

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