Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0686/2012 del 02 de Agosto de 2012

RESUMEN: Expediente: 00223-2012-01-AIC Departamento: La Paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2012
Sucre, 2 de agosto de 2012

SALA PLENA
Magistrado Relator:Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:00223-2012-01-AIC
Departamento:La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a instancia de Fernando Martín Velásquez Miranda dentro del proceso civil seguido por el Club Deportivo Ferroviario contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 16435 de 9 de mayo de 1979, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 12, 115 y 158.II.13 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 29 a 37, el incidentista -ahora accionante- expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La acción fue suscitada dentro del proceso civil ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación de registro, seguido a instancia del Club Deportivo Ferroviario contra el entonces Gobierno Municipal de La Paz, aduciendo que mediante DS 16435, se transfirió a favor del mencionado Club un terreno de 70 000 m2 ubicado en el bosquecillo de “Pura Pura”, área sobre la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, también tiene registrado su derecho propietario en base al DS 22927 de 11 de octubre de 1995, así como en la Ley 3869 de 26 de mayo de 2008.

Refiere que el DS 16435, fue emitido durante el Gobierno de facto de David Padilla Arancibia, sin cumplir los procedimientos establecidos por la Constitución Política del Estado, pues la transferencia a título gratuito no podía ser autorizada por el Poder Ejecutivo, toda vez que el art. 158.I.13 de la actual Norma Suprema prevé entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado, previsión que igualmente estaba contemplada en el art. 59.7ª de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); por lo que el Decreto Supremo es inconstitucional por su origen.

Señala que a través del Decreto Supremo señalado, se faculta a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), transferir a título gratuito la superficie demandada al Club Deportivo, haciendo énfasis en la palabra “autoriza a transferir”; empero, el Poder Ejecutivo de facto no podía autorizar la transferencia de un predio a quien no cuenta con el derecho propietario, por cuanto el dueño legítimo o titular era y sigue siendo el Estado Boliviano a través del municipio de La Paz, conforme el art. 339.II de la CPE; por otro lado, los decretos de los gobiernos de facto tienen vigencia mientras duren esos gobiernos, a menos que el Congreso una vez restablecido el régimen de derecho, los apruebe mediante una ley, lo que significa un sistema de control previo al disponer que el Poder Ejecutivo, la administración departamental, el gobierno municipal y las universidades, acudan al Poder Legislativo para recabar autorización a objeto de enajenar sus bienes; control que tiene una doble finalidad, la transparencia del proceso sujeto a lo que la norma prevé y evitar disposiciones arbitrarias de los bienes nacionales, departamentales y municipales.

Afirma, que el DS 16435 impugnado, lesiona el art. 7 de la CPE, porque los órganos del Estado deben ejercer sus funciones de manera independiente y conforme a sus competencias; pero en el caso, en total abuso de poder, el Presidente de facto de ese entonces, prescindiendo del Poder Legislativo, adjudicó una propiedad del Estado a su parecer. Asimismo, el art. 12 de la Ley Fundamental, porque el poder constituyente, asignó a cada uno de los poderes del Estado funciones y potestades específicas, delimitando claramente su ámbito de competencias, por lo que no pueden delegar facultades atribuidas por la Constitución Política del Estado, ni dar al Poder Ejecutivo otras que no estén acordadas en ellas, y al ser un Gobierno de facto, se restringieron al máximo los derechos y garantías del pueblo boliviano, hasta el extremo de que se dispuso libremente propiedad del Estado en beneficio de algunos “privilegiados”.

Alega la infracción del art. 115 de la CPE, porque no se hizo más que “burlar” el destino que realmente debe tener toda propiedad del Estado, cual es buscar el mayor beneficio de la colectividad; aspecto que se encuentra en riesgo aún mayor, pues en base al DS 22927 y la Ley 3869, los predios del parque bosquecillo de “Pura Pura” fueron reformados, mejorados y adaptados para mayor beneficio; si bien dicho Decreto Supremo no autorizó la transferencia, lo que se hizo es registrar su derecho de propiedad, que no puede transferirlo ya que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es un particular, sino una entidad autónoma del Estado Boliviano para la administración de recursos y bienes del Estado, “la entidad el Estado no podría realizar los actos de defensa de propiedad del Estado en los departamentos, esta función esta delegada a los Gobiernos Departamentales, además se ha delegado realizar actos jurídicos o materiales o inversión económica (…) el cual no podría realizar inversiones en propiedad particular” (sic) si no tiene un registro debidamente regularizado en Derechos Reales (DD.RR.).

Finalmente, sostiene que también se vulneró el art. 158.I.13 de la CPE, por cuanto una de las facultades específicas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es la aprobación de la enajenación de los bienes del dominio público del Estado; pero en el caso, al ser un Gobierno de facto, no se cumplió con el procedimiento legislativo establecido por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Resolución del Tribunal consultante

Por Resolución 020/2011 de 2 de junio (fs. 45 y vta.), la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora acción de inconstitucionalidad concreta, por ser manifiestamente infundado, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

El AC 0469/2012-CA de 27 de abril (fs. 53 a 56), revocó la Resolución 020/2011 y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento del personero del órgano que generó las normas impugnadas, lo que se cumplió el 15 de mayo de 2012 (fs. 76 y 77).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó las normas impugnadas

El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por Juan Marcelo Zurita Pabón, Jefe de la Unidad de Gestión Jurídica del Ministerio de la Presidencia, en el memorial que cursa de fs. 172 a 182 vta, refiere: a) Las normas que específicamente regulan la acción de inconstitucionalidad concreta, se encuentran en los arts. 109 a 118 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), las cuales no estaban en vigencia cuando se interpuso la presente acción por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme a las disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la referida Ley, última que señala que una vez posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, entrarán en vigencia todas las demás normas de dicha Ley, lo cual ocurrió el “01 de enero de 2012” (sic); b) Se debe considerar que el tratamiento de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, denominada anteriormente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en cuanto a su tramitación y resolución debe realizarse en el marco de lo previsto por los arts. 59 a 67 de la Ley del Tribunal Constitucional –Ley 1836– (LTC), además, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 020/2011, rechazó el incidente de inconstitucionalidad, también se basó en las normas contenidas en la LTC; c) Se incurrió en error procesal en el precitado AC 0469/2012-CA, en lo que respecta a la notificación del órgano ejecutivo, toda vez que admitido el recurso se debió proceder a distribuir la causa y pronunciar sentencia en el plazo de treinta días, y en el Auto Constitucional de admisión de la acción, se estaría “aplicando una ilegal combinación” de las normas de la Ley del Tribunal Constitucional -1836- y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional –Ley 027-, porque tratándose del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, no está contemplada la notificación al órgano que emitió la norma acusada de inconstitucional, de acuerdo al art. 64 de la LTC; d) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considera como inconstitucional el DS 16435, que en su art. 1, autoriza a la ENFE, transferir a título gratuito al Club Deportivo Ferroviario de La Paz, la superficie de 70 000 m2 de terreno ubicados en el km 4 de la línea férrea La Paz – El Alto, conforme a los planos levantados al efecto; y el art. 2, refiere: “Los terrenos adjudicados servirán exclusivamente para la construcción de un Complejo Deportivo con los recursos financieros por la institución ferroviaria, quedando prohibido su uso en otros fines, bajo pena de reversión al Estado”; e) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, considera que en el proceso civil ordinario contra el Club Deportivo Ferroviario, dependerá de la aplicación del DS 16435, ya que lesionaría el art. 7 de la CPE, pues el titular del entonces Poder Ejecutivo, aprovechando ser un Gobierno de facto habría prescindido del Poder Legislativo y se arrogó la facultad de adjudicar una propiedad del Estado; señalando también como vulnerado el art. “12” de la Ley Fundamental, porque el Poder Ejecutivo al haber emitido el DS 16435, se constituyó de hecho en una instancia superior violando la coordinación e independencia de los poderes u órganos de un Estado, decidió transferir patrimonio de éste; f) Asimismo, refiere la vulneración del art. “115” de la CPE, al haberse “burlado” con el Decreto Supremo, el destino que por ley tienen los bienes del Estado, siendo que en el caso del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a partir del derecho propietario privilegiado que tiene sobre la superficie transferida por DS 22927, administra y protege el mismo como parte de la propiedad de dicha entidad autónoma; y, el art. 158.I.13 de la CPE, porque solamente el Poder Legislativo -ahora órgano legislativo- tiene facultad para enajenar bienes del Estado; g) De acuerdo al detalle de la norma impugnada, los argumentos del accionante y especialmente de los antecedentes del proceso civil ordinario de donde surge la presente acción, se estaría desnaturalizando y haciendo uso incorrecto de la misma, haciendo incurrir en un error de derecho, ya que de la revisión de antecedentes no existe materia que haga viable el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad; así: 1) El Club Deportivo Ferroviario interpuso demanda ordinaria conforme el art. 316 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con tres pretensiones: i) “Declaratoria de nulidad civil de la escritura pública de transferencia y de la partida computarizada 01216058, por la cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ostentaría derecho propietario del denominado bosquecillo de “Pura Pura”; ii) “Mejor derecho de propiedad, respecto al Gobierno Autónomo Municipal referido, alegando que el Club Deportivo Ferroviario tendría su derecho propietario, originado en el DS 16435”; y, iii) El pago de daños y perjuicios, al haber sido supuestamente despojados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de su legítima propiedad y estarían dejando de percibir montos de dinero por el alquiler del campo deportivo que dicen tener como su propiedad; 2) En el señalado proceso, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contestó la demanda y reconvino conforme a los arts. 345 y 348 del CPC, y al efecto también determinó varios aspectos fácticos relevantes que inciden en el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad; 3) El Gobierno Autónomo Municipal, enfáticamente señaló que tiene legítimo derecho propietario sobre 197 has de terreno del denominado bosquecillo de “Pura Pura”, el cual se origina en el DS 22927, derecho inscrito en la oficina de DD.RR., sostiene que el señalado Decreto Supremo no puede ser revisado ante los órganos judiciales en proceso civil ordinario y en relación a la Resolución Municipal 0280 de 19 de mayo de 1993, la misma debió ser sometida al procedimiento administrativo de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) Los fundamentos y pretensiones contenidos en la demanda, la contestación y la reconvención, constituyen la relación jurídica procesal sobre la cual se establecerá y definirá la controversia de un proceso ordinario como el presente, y es en base a esa relación, a través de la cual luego de la operación de subsunción de los hechos al derecho se establecerán las normas y leyes aplicables en mérito a las cuales se decidirá sobre el fondo de la litis; 5) Mediante Resolución 154/2009 de 11 de marzo, el Juez que conoce el proceso ordinario, declaró trabada la relación jurídico procesal y calificó el proceso como ordinario de hecho, abriendo un término de prueba, fijando los puntos de hecho a probar, tanto por el Club Deportivo Ferroviario como por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 6) El proceso se basa en aspectos jurídicos relacionados al conflicto de derecho propietario o mejor derecho de propiedad y acción negatoria, entre un ente privado y el Gobierno Autónomo Municipal aludido; demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de registro de derecho propietario, pedido por la parte demandante; a lo que planteó reconvención por mejor derecho de propiedad el Gobierno Municipal y el pago de daños y perjuicios, pedido por ambas partes; 7) Controversias que estarán sometidas a un determinado marco normativo que dependerá la decisión que asuma la autoridad jurisdiccional, tanto sustantivo como procesal; en el caso que nos ocupa, se observa que con la presente acción se pretende que se resuelvan cuestiones de hecho que corresponden dilucidarse en el proceso ordinario, quedando demostrado que el DS 16435, no es una norma de la cual dependa la decisión de la autoridad jurisdiccional en el proceso ordinario, al no ser la norma conducente en la decisión de fondo de la causa; h) El art. 59 de la LTC, prevé que este recurso procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, inclusive en la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, la formulación de esta acción, en el art. 109, no ha cambiado, por lo que las disposiciones del DS 16435, vienen a constituir en el proceso ordinario, aspectos de hecho y que conllevan los derechos controvertidos que tienen que ser probados o desvirtuados, siendo por ello que no será la norma a través de la cual la autoridad jurisdiccional tomará una decisión definitiva del proceso judicial tantas veces referido, configurándose la impr...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0777

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 0686/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-06862012-del-02-de-agosto-de-2012

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