Bolivia | Ley No 1836 del Tribunal Constitucional - ABROGADA

RESUMEN: Ley del Tribunal Constitucional, Ley No 1836 de 01 Abril 1998, abrogada

LEY Nº 1836

LEY DE 1 DE ABRIL DE 1998

HUGO BANZER SUAREZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:
LEY DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

ARTÍCULO 1.- INDEPENDENCIA Y FINES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

I.El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución y la presente Ley. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II.Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados.

ARTÍCULO 2.- PRESUNCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.-

Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Organos del Estado hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.

ARTÍCULO 3.- INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.-

La Constitución se tendrá por infringida cuando el texto de una ley, decreto, resolución o actos emanados de autoridad pública o de persona particular, natural o jurídica, sus efectos o su interpretación en relación a un caso concreto, sean contrarios a las normas o principios de aquella.

ARTÍCULO 4.- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.-

En caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que, concuerde con la Constitución.

Los tribunales, jueces y autoridades aplicarán a sus decisiones la interpretación adoptada por el
Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 5.- OBLIGATORIEDAD.-

El Tribunal Constitucional tiene la obligación inexcusable sin que pueda alegar insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma, de fallar en las causas sometidas a su competencia.

CAPÍTULO II
DE LA JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 6.- JURISDICCIÓN.-

El Tribunal Constitucional es único en su orden y su jurisdicción se extiende a todo el territorio de la República.

ARTÍCULO 7.- COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES.-

Es de competencia del Tribunal Constitucional conocer y resolver, mediante los procedimientos establecidos en la presente ley, los casos y asuntos previstos por el Artículo 120 de la Constitución Política del Estado.

1. Los recursos directos o abstractas inconstitucionalidad de leyes, decretos y resoluciones de cumplimiento general no vinculadas a un proceso judicial o administrativo.
2. Los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de resoluciones no judiciales.
3. Los recursos de inconstitucionalidad contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones de cualquier naturaleza, creados, modificados o suprimidos en contravención a la Constitución.
4. Los conflictos de competencia y controversias que se susciten entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios.
5. Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales contrarias a la Constitución.
6. Los recursos directos de nulidad contra los actos o resoluciones de quienes usurpen funciones que no les competen o ejerzan jurisdicción, potestad o competencia que no emane de la Ley.
7. Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o de una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas. 8. La revisión de los recursos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional.
9. Las consultas del Presidente de la República, del Presidente del Congreso Nacional y del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones. La declaración del Tribunal Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa la consulta.
10. Las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales.
11. Las demandas respecto a procedimientos contrarios de Reforma de la Constitución.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 8.- NÚMERO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONAMIENTO

I.El Tribunal Constitucional está integrado por cinco magistrados titulares que conforman una sola Sala y cinco magistrados suplentes
II. El Tribunal funcionará de manera ininterrumpida durante todo el año.

ARTÍCULO 9.- COMISIÓN DE ADMISIÓN.-

La Comisión de Admisión está formada por tres magistrados, que desempeñarán sus funciones en forma rotativa y obligatoria. Ninguno de ellos desempeñará estas funciones por más de dos veces consecutivas, por turno.

ARTÍCULO 10.- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL.-

Los magistrados del Tribunal Constitucional elegirán por mayoría de votos en forma oral y nominal del total de sus miembros al Presidente, quien desempeñará sus funciones durante cinco años, pudiendo ser reelegido.

En caso de renuncia o fallecimiento, se procederá a una nueva elección por un nuevo período y en
caso de impedimento temporal el Presidente será suplido por el Magistrado Decano.

ARTÍCULO 11.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE.-

El Presidente del Tribunal Constitucional, que ejerce la función jurisdiccional en igualdad de condiciones con los demás magistrados, tiene las siguientes atribuciones:

1. Dirigir y representar al Tribunal Constitucional;
2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones y acuerdos del Tribunal;
3. Velar por la correcta y pronta administración de justicia en materia constitucional;
4. Ejercer las facultades disciplinarias sobre el personal que no sean competencia del Consejo de la Judicatura;
5. Dictar resoluciones administrativas en los casos que no sean competencia del Tribunal en
pleno.
6. Ejercer las demás funciones establecidas en el Reglamento.

ARTÍCULO 12.- DECANO.-

Será designado Decano el magistrado más antíguo. Su antigüedad se calificará tomando en cuenta el tiempo de funciones en el Tribunal Constitucional. En caso de tener la misma antigüedad se tomará en cuenta la fecha de extensión del título de abogado en provisión nacional.

CAPÍTULO II
DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 13.- REQUISITOS.-

Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requiere:

1. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares.
2. Tener 35 años cumplidos.
3. Estar inscrito en el Registro Electoral.
4. Tener título de Abogado en Provisión Nacional y haber ejercido durante diez años la judicatura, la profesión de abogado o la cátedra universitaria, con idoneidad;
5. No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitación concedida por el Senado ni tener pliego de cargo ejecutoriado
6. No estar comprendido en los casos de incompatibilidad señalados en la presente ley.

ARTÍCULO 14.- DESIGNACIÓN.-

Los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Para la elección de magistrados titulares y suplentes, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 68 atribución 12 de la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Justicia, las Facultades de Derecho de las Universidades Públicas y Privadas y los Colegios de Abogados, podrán enviar nóminas de candidatos al Congreso Nacional para su consideración.

ARTÍCULO 15.- PERIODO DE FUNCIONES.-

Los Magistrados titulares del Tribunal Constitucional desempeñan sus funciones por un período personal de diez años improrrogables, que se computará a partir de la fecha de su posesión, pudiendo ser reelectos pasado un tiempo igual al que hubiesen ejercido su mandato.

ARTÍCULO 16.- TÍTULO DE NOMBRAMIENTO.-

El título de nombramiento de los Magistrados titulares y suplentes del Tribunal Constitucional será expedido por el Presidente del Congreso Nacional, quien previo juramento, les ministrará posesión de sus cargos.

ARTÍCULO 17.- INCOMPATIBILIDADES.-

La función de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con:

1. El ejercicio de cargos públicos o privados, administrativos o sindicales, remunerados o no;
2. Con el desempeño de funciones directivas en partidos políticos, asociaciones, fundaciones, colegios profesionales, empresas mercantiles de cualquier naturaleza;
3. Con el ejercicio libre de la abogacía.

La función de Magistrado Constitucional sólo es compatible con la cátedra universitaria.

CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN Y CESE DE FUNCIONES

ARTÍCULO 18.- INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS.-

Los Magistrados del Tribunal Constitucional que no cumplan los plazos fijados en la presente Ley, de oficio o a instancia de parte, serán sancionados administrativamente de conformidad a su reglamento.

Si de la inobservancia de plazos resultare delito, serán juzgados penalmente.

ARTÍCULO 19.- PROCESAMIENTO.-

El procesamiento de los Magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, se rige por las normas del Juicio de Responsabilidades previsto para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.

Por otros delitos, estarán sujetos a las normas comunes del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 20.- SUSPENSIÓN DE FUNCIONES.-

Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán suspendidos de sus funciones cuando se dicte contra ellos acusación en juicio de responsabilidades, o sentencia ejecutoriada por delitos comunes.

ARTÍCULO 21. CESE DE FUNCIONES.-

I. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan en sus funciones por:

1. Fallecimiento;
2. Renuncia;
3. Cumplimiento del período de funciones;
4. Incapacidad física o mental sobrevenida, debida y legalmente comprobada;
5. Incompatibilidad sobreviniente; y,
6. Condena por sentencia ejecutoriada;

I. El cese de funciones o la vacancia en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en el caso del numeral 2 será conocido por el Congreso Nacional; en el caso de los numerales 1 y 6 será decretado por el Presidente del Tribunal Constitucional y se comunicará de inmediato al Congreso Nacional; en el caso de los numerales 4 y 5, previa comprobación por el Tribunal Constitucional, se hará saber de inmediato al Congreso Nacional.

II. En el caso de cumplimiento del período de funciones, el Congreso Nacional, después de asumir conocimiento, procederá a la designación del nuevo Magistrado del Tribunal Constitucional en el término máximo de treinta días, convocándose en su caso a Congreso Extraordinario, si fuere necesario.

Modificado por la Ley No 2087 de del 26 Abril 2000

ARTÍCULO 22.- MAGISTRADOS SUPLENTES.-

I. Los magistrados suplentes, reemplazan a los titulares, indistintamente, en los casos de impedimento temporal por suspensión, excusa, enfermedad, viaje oficial, licencia y vacación en la forma y orden que prevé el reglamento.

II. En los casos de cesación definitiva de una magistrado titular accederán a la titulación entre tanto se designe su reemplazante por parte del Congreso Nacional. Están sujetos a las mismas incompatibilidades que los titulares y tendrán por domicilio la sede del Tribunal Constitucional.

III. Tendrán derecho a una remuneración del 80% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad y percibirán el 100% en los casos que accedan a la titularidad.

IV. En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Pleno del Tribunal conforme a reglamento.

Texto anterior de la Ley No 1836

I. Los magistrados suplentes durarán en sus funciones 10 años, pudiendo ser reelectos. Suplirán a los titulares en la forma y orden que prevé el reglamento.

II. Tendrán derecho a una remuneración del 50% del salario que perciben los titulares, mientras no accedan a la titularidad. Percibirán el 100% en los casos que acceden a la titularidad.

III. Los suplentes accederán a la titularidad de manera circunstancial en cualquier caso de suspensión.

IV. En el ejercicio de la suplencia podrán ser delegados y comisionados para cumplir las tareas encomendadas por el Tribunal conforme a reglamento.

ARTÍCULO 23.- CONVOCATORIA.-

La convocatoria de los magistrados suplentes se hará conocer en forma obligatoria y oportuna a las partes.

CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ARTÍCULO 24.- PERSONAL.-

El Tribunal Constitucional tendrá un secretario, un director administrativo, asesores y los demás funcionarios necesarios para el servicio, que serán designados por el Tribunal. En el Reglamento que se dicte el Tribunal fijará la forma y requisitos de designación, estableciéndose sus funciones.

El Tribunal Constitucional designará al personal de entre quienes reúnan los requisitos que señale
el reglamento.

ARTÍCULO 25.- ASESORES.-

I. El Tribunal Constitucional contará con un equipo permanente de profesionales abogados con Título en Provisión Nacional. Sus miembros serán designados por concurso de méritos y oposición que se ajustará a las normas que establezca el Reglamento del Tribunal.

II. También podrá contratar consultores para casos específicos.

CAPÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO ADMINISTRATIVO

Modificado por la Ley No 1979 de 24 de mayo de 1999

ARTÍCULO 26. RÉGIMEN ADMINISTRATIVO.-

El presupuesto del Tribunal Constitucional será aprobado en Sala Plena y homologado por el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 13º de la Ley 1817 de 22 de diciembre de 1997.

El Presupuesto será ejecutado por la Dirección Administrativa del Tribunal Constitucional, en aplicación de lo establecido por el parágrafo VIII del artículo 13º de la Ley del Consejo de la Judicatura.

Texto anterior de la Ley No 1836

El Consejo de la Judicatura como órgano administrativo del Poder Judicial establecido por la Constitución Política del Estado, es el encargado de la administración de los recursos económicos y financieros del Tribunal Constitucional.

ARTÍCULO 27. DIRECCION ADMINISTRATIVA.-

La dirección administrativa tiene por objeto, además de las que le encomienda el Reglamento del Tribunal Constitucional, las siguientes:

1.La coordinación con el Consejo de la Judicatura para asuntos administrativos y financieros; y,

2.Los relativos a la administración interna del Tribunal Constitucional.

TÍTULO TERCERO
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN, FORMA Y CONTENIDO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 28.- LEGITIMACIÓN.-

Toda persona física o jurídica, está legitimada para interponer los recursos y demandas constitucionales previstos en la presente Ley, a condición de reunir los requisitos exigidos por ella.

ARTÍCULO 29. PRESENTACIÓN DE DEMANDAS Y RECURSOS.-

I. Las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaría del Tribunal, por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería y las pruebas en que funda su pretensión jurídica, siempre que ellas fueren necesarias y pertinentes.

II. Los grupos de personas físicas cuyo interés circunstancial las legitime serán representados por apoderad...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: LEY, LEYES ORGÁNICAS, NORMAS CON ÍNDICE No 1836

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-n-1836-del-tribunal-constitucional-abrogada

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