Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1369/2013 del 16 de Agosto de 2013

RESUMEN: Sucre, 16 de agosto de 2013 Expediente: 03270-2013-07-AIC Departamento: Chuquisaca

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013

SALA PLENA
Magistrado Relator:Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:03270-2013-07-AIC
Departamento:Chuquisaca

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana María del Carmen Terceros de Böhrt, en representación de Project Concern International (PCI) ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demandando la inconstitucionalidad del art. 59.II del Código Tributario Boliviano (CTB), por ser presuntamente contraria a los arts. 14.IV y V, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 15 a 20 vta., la entidad accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

La Administración Tributaria de La Paz emitió la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00029-10 de 12 de enero de 2010, sobre el cobro del Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) a mercaderías donadas por Estados Unidos de América (EUA) al Estado Plurinacional de Bolivia, importadas en la gestión 2003, por PCI y tramitada por el despachante de aduana CIDEPA Ltda., donde la Aduana Regional de La Paz, luego de permitir el ingreso y distribución de la importación relativa a la parte de recepción 201 2003 168569 de 22 de diciembre de 2003, observa que ésta se encuentra pendiente por falta de presentación de la Resolución de exoneración de tributos, en función de los arts. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, 9 inc. a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), determinando un reparo de 9 708 838,62 unidad de fomento a la vivienda (UFVs) tomando como base imponible el valor CIF (cost insurance and freight, o costo, seguro y flete) a diciembre de 2003, y sancionando por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de acuerdo a los “arts. 160 y 165 del CTB”; acciones ilegales que no corresponden puesto que se ignora el convenio de cooperación y asistencia suscrito entre los gobiernos del Estado Plurinacional de Bolivia y EUA, en virtud del cual se demanda a la Administradora Aduanera, se circunscriba a las leyes y acuerdos o convenios firmados por el Estado.

Las amplias facultades de fiscalización de la Administración Tributaria Aduanera sobrepasan sus límites normativos al desconocer el concepto de donación, origen y destino, cuando intenta cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones y agrava la situación cuando añade la aplicación del art. 59.II del CTB, con el objeto de rechazar la prescripción, inventando un argumento irracional que no está expresado en la norma y los principios constitucionales.

Dentro del proceso contencioso planteado, el Juez de primera instancia corrigió procedimiento a través de la Resolución 05/2011 de 16 de abril, haciendo una valoración coherente, mas, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contrariamente, en desconocimiento de la legalidad, distorsiona y tergiversa la norma.

La norma cuestionada indica que el término de prescripción de cuatro años sobre las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas, y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se ampliará a siete años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

De acuerdo con lo previsto en el art. 14.IV de la CPE, nadie será obligado a hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; por lo que la norma impugnada, en el caso concreto, no expresa como requisito para la ampliación prevista, la formalidad de tramitar la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia en el plazo de sesenta días a partir de la llegada de la “mercancía” como la menciona la Resolución de 12 de enero de 2012, antes referida como el Auto de Vista 138/2012 SSA de 2 de octubre de 2012, aplicación que contradice lo dispuesto en la misma norma que sólo admite la ampliación cuando no se ha cumplido con la obligación de inscribirse en los registros pertinente o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde, dejándoles así en un estado de indefensión, donde la duda razonable precisamente radica en que la única obligación como administrados tributariamente que tienen es el registro obligatorio y obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que dicho sea de paso, en el caso de Project Concern International está exenta del pago de Tributos por aplicación del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Project Concern International (PCI)” y principalmente porque no se puede perseguir de manera indefinida cuando la negligencia procede de la Administración Tributaria Aduanera.

El reconocimiento constitucional de la norma impugnada generaría, además transgresión a los arts. 115.II de la CPE, que establecen que el Estado garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que al ampliarse el tiempo para la prescripción de modo forzado, como se pretende no se le permite gozar de una prerrogativa otorgada por la Ley, que tampoco procede porque no existir una norma que permita el cobro de impuestos, pues -resalta- no está cuestionando la procedencia o no de la prescripción, sino el modo en la que aplica el parágrafo II del art. 59 del CTB, por parte de la Administración Tributaria Aduanera, más aún cuando ésta ya no considera en ningún momento el entendimiento que tiene sobre lo dispuesto en dicha norma. En cuanto al debido proceso -añade- de no declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada no se estaría considerando que sus derechos se acomodan a lo establecido en la Constitución Política del Estado, pues la determinación, sea cual fuere ésta tiene la pretensión del cobro de tributos expresamente liberados por la prescripción, contradiciendo de modo directo lo establecido en el parágrafo I del mismo artículo cuestionado.

El convenio marco vigente de manera expresa señala que de acuerdo al DS 22225 (arts. 49 y 59), las donaciones que sean otorgadas por la Organización estarán exentas del pago del GAC, IVA y al Impuesto al Consumo Específico (ICE), por lo que el convenio suscrito con el gobierno boliviano y, en este caso, la única entidad acreditada por el Gobierno de los EUA para canalizar estas donaciones, se encuentra vigente y debe ser resguardado por el art. 401.II de la CPE.

I.1.2. Alegaciones de la otra parte

Mediante proveído de 27 de marzo de 2013 (fs. 21), el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso traslado a la Administración de Aduana Interior de la gerencia regional La Paz de la Aduana Nacional, entidad que por memorial de 5 de abril del mismo año (fs. 25 a 28 vta.), respondió alegando cuestiones pertinentes a la acción de inconstitucionalidad planteada por la misma entidad accionante, con relación al art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011.

I.1.3. Resolución del Tribunal consultante

Mediante Auto Supremo 135 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 31 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que los argumentos esgrimidos por el accionante no son suficientes para generar duda razonable que justifique promover la acción de inconstitucionalidad concreta, prevista en el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que se ha realizado una expresión de agravios que no depende de la constitucionalidad de la norma, sino de valoración de las vulneraciones acusadas en el recurso de casación planteado por el ahora accionante, con relación a los hechos que componen el caso concreto.

I.2. Admisión y citaciones

Mediante AC 0173/2013-CA de 8 de mayo (fs. 34 a 38), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la “Resolución `135´ de 8 de abril de 2013”, disponiendo la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, y sea puesta en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que pueda formular los alegatos que considere necesarios; diligencia que se cumplió el 31 de mayo de 2013 (fs. 60).

I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada

El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2013 (fs. 68 a 72 vta.), presentó su informe, manifestando lo siguiente: a) Del contenido de la acción de inconstitucionalidad se desprende que el accionante objeta la aplicación del art. 59.II del CTB, respecto a la prescripción de tributos, confundiendo el control de legalidad (aplicación de la Ley) con el control de constitucionalidad, y pretendiendo realice una interpretación de legalidad, lo cual no tienen relevancia constitucional, ni relación alguna con la resolución final del proceso, incumpliéndose los requisitos de admisión; b) La norma impugnada no vulnera la legalidad procesal, ni la igualdad entre partes, ni la posibilidad que las mismas presenten pruebas o alegatos de descargo o ejercer cualquier otro tipo de defensa, al contrario, establece un medio de defensa del contribuyente, por el cual se puede solicitar extinción del tributo por prescripción; c) La norma impugnada sólo determina los casos en lo que procede la prescripción de tributos siendo una norma general que debe ser interpretada en base a la otra normativa tributaria, para determinar la existencia o no de una obligación, por lo cual no se constituye en una norma con relevancia procesal y menos que vulnere el derecho al debido proceso o alguno de sus elementos, es más no tiene relevancia procesal porque no establece, modifica o regula ningún procedimiento al ser una norma de contenido material; d) La norma impugnada no vulnera el principio de inocencia instituido en el art. 116.I de la CPE, porque no se constituye en ninguna presunción contra el contribuyente, pudiendo el mismo en cualquier momento desvirtuar la obligación o solicitar la prescripción del tributo; e) La finalidad del derecho a la defensa que alude el art. 119.II de la CPE, es la de proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de ellas, por lo que la norma impugnada no es inconstitucional con relación al derecho a la defensa porque no constituye limitación alguna al contribuyente, por el contrario, es un medio de defensa; y, f) La norma impugnada no vulnera de ninguna manera el art. 120.I de la CPE, que garantiza el juez natural porque la misma no se constituye en una norma procesal o que determine la competencia de alguna autoridad judicial o administrativa, teniendo como finalidad única otorgar al contribuyente la posibilidad de solicitar la prescripción del tributo.

II. CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se cuestiona la constitucionalidad del parágrafo II del art. 59 del CTB, que se aduce fue invocado y aplicado en la Resolución sancionatoria por unificación de procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00029-10, misma que dio origen al proceso contencioso administrativo cuyo trámite se encuentra pendiente de resolución en grado de casación, cuyo texto en cuestión reza lo siguiente:

“ARTICULO 59° (Prescripción).

I. (…)

II.El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”.
Esta previsión normativa; sin embargo, cabe señalar, fue modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, quedando dicho parágrafo de la siguiente manera:

“II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde”.

II.2.Los preceptos constitucionales cuya vulneración se alega son los contenidos en los artículos:

“Artículo 14.

I. (…)

IV.En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

V.Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano…”.

“Artículo 115.

I.Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II.El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

“Artículo 116.

I.Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”.

“Artículo 117.

I.Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada…”.

“Artículo 119.

I.Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina…”

“Artículo 120.

I.Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa…”

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto se impugna el parágrafo II del art. 59 del CTB, por ser presuntamente contraria a los arts. 14.IV y V, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, por cuanto el referido precepto amplía el plazo de la prescripción de casos expresamente determinados, en supuestos que dan lugar a interpretaciones arbitrarias, forzando el período de prescripción e impidiendo contradictoriamente el ejercicio de esta institución jurídica; además, en el caso concreto -dice el accionante-, no está cuestionando la procedencia o no de la prescripción sino el modo de aplicar la norma por parte de la Administración Tributaria Aduanera al desconocer el concepto de donación, origen y destino, cuando intenta cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a donaciones, más aún si existe un instrumento de carácter internacional que se encuentra vigente.

En tal sentido, si cabe, corresponderá determinar si los extremos denunciados son evidentes.

III.1.Naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto

Siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien tiene a su cargo velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0712

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1369/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-13692013-del-16-de-agosto-de-2013

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