SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1369/2013
Sucre, 16 de agosto de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator:Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente:03270-2013-07-AIC
Departamento:Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana María del Carmen Terceros de Böhrt, en representación de Project Concern International (PCI) ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, demandando la inconstitucionalidad del art. 59.II del Código Tributario Boliviano (CTB), por ser presuntamente contraria a los arts. 14.IV y V, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2013, cursante de fs. 15 a 20 vta., la entidad accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
La Administración Tributaria de La Paz emitió la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00029-10 de 12 de enero de 2010, sobre el cobro del Gravamen Arancelario Consolidado (GAC) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) a mercaderías donadas por Estados Unidos de América (EUA) al Estado Plurinacional de Bolivia, importadas en la gestión 2003, por PCI y tramitada por el despachante de aduana CIDEPA Ltda., donde la Aduana Regional de La Paz, luego de permitir el ingreso y distribución de la importación relativa a la parte de recepción 201 2003 168569 de 22 de diciembre de 2003, observa que ésta se encuentra pendiente por falta de presentación de la Resolución de exoneración de tributos, en función de los arts. 131 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, 9 inc. a) y 10 de la Ley General de Aduanas (LGA), determinando un reparo de 9 708 838,62 unidad de fomento a la vivienda (UFVs) tomando como base imponible el valor CIF (cost insurance and freight, o costo, seguro y flete) a diciembre de 2003, y sancionando por contravención de omisión de pago de tributos aduaneros de acuerdo a los “arts. 160 y 165 del CTB”; acciones ilegales que no corresponden puesto que se ignora el convenio de cooperación y asistencia suscrito entre los gobiernos del Estado Plurinacional de Bolivia y EUA, en virtud del cual se demanda a la Administradora Aduanera, se circunscriba a las leyes y acuerdos o convenios firmados por el Estado.
Las amplias facultades de fiscalización de la Administración Tributaria Aduanera sobrepasan sus límites normativos al desconocer el concepto de donación, origen y destino, cuando intenta cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones y agrava la situación cuando añade la aplicación del art. 59.II del CTB, con el objeto de rechazar la prescripción, inventando un argumento irracional que no está expresado en la norma y los principios constitucionales.
Dentro del proceso contencioso planteado, el Juez de primera instancia corrigió procedimiento a través de la Resolución 05/2011 de 16 de abril, haciendo una valoración coherente, mas, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contrariamente, en desconocimiento de la legalidad, distorsiona y tergiversa la norma.
La norma cuestionada indica que el término de prescripción de cuatro años sobre las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas, y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se ampliará a siete años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.
De acuerdo con lo previsto en el art. 14.IV de la CPE, nadie será obligado a hacer lo que la Norma Suprema y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; por lo que la norma impugnada, en el caso concreto, no expresa como requisito para la ampliación prevista, la formalidad de tramitar la exención de tributos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia en el plazo de sesenta días a partir de la llegada de la “mercancía” como la menciona la Resolución de 12 de enero de 2012, antes referida como el Auto de Vista 138/2012 SSA de 2 de octubre de 2012, aplicación que contradice lo dispuesto en la misma norma que sólo admite la ampliación cuando no se ha cumplido con la obligación de inscribirse en los registros pertinente o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde, dejándoles así en un estado de indefensión, donde la duda razonable precisamente radica en que la única obligación como administrados tributariamente que tienen es el registro obligatorio y obtención del Número de Identificación Tributaria (NIT), que dicho sea de paso, en el caso de Project Concern International está exenta del pago de Tributos por aplicación del “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre la República de Bolivia y la Organización No Gubernamental Project Concern International (PCI)” y principalmente porque no se puede perseguir de manera indefinida cuando la negligencia procede de la Administración Tributaria Aduanera.
El reconocimiento constitucional de la norma impugnada generaría, además transgresión a los arts. 115.II de la CPE, que establecen que el Estado garantiza los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que al ampliarse el tiempo para la prescripción de modo forzado, como se pretende no se le permite gozar de una prerrogativa otorgada por la Ley, que tampoco procede porque no existir una norma que permita el cobro de impuestos, pues -resalta- no está cuestionando la procedencia o no de la prescripción, sino el modo en la que aplica el parágrafo II del art. 59 del CTB, por parte de la Administración Tributaria Aduanera, más aún cuando ésta ya no considera en ningún momento el entendimiento que tiene sobre lo dispuesto en dicha norma. En cuanto al debido proceso -añade- de no declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada no se estaría considerando que sus derechos se acomodan a lo establecido en la Constitución Política del Estado, pues la determinación, sea cual fuere ésta tiene la pretensión del cobro de tributos expresamente liberados por la prescripción, contradiciendo de modo directo lo establecido en el parágrafo I del mismo artículo cuestionado.
El convenio marco vigente de manera expresa señala que de acuerdo al DS 22225 (arts. 49 y 59), las donaciones que sean otorgadas por la Organización estarán exentas del pago del GAC, IVA y al Impuesto al Consumo Específico (ICE), por lo que el convenio suscrito con el gobierno boliviano y, en este caso, la única entidad acreditada por el Gobierno de los EUA para canalizar estas donaciones, se encuentra vigente y debe ser resguardado por el art. 401.II de la CPE.
I.1.2. Alegaciones de la otra parte
Mediante proveído de 27 de marzo de 2013 (fs. 21), el Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso traslado a la Administración de Aduana Interior de la gerencia regional La Paz de la Aduana Nacional, entidad que por memorial de 5 de abril del mismo año (fs. 25 a 28 vta.), respondió alegando cuestiones pertinentes a la acción de inconstitucionalidad planteada por la misma entidad accionante, con relación al art. 10.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011.
I.1.3. Resolución del Tribunal consultante
Mediante Auto Supremo 135 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 29 a 31 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó la acción de inconstitucionalidad disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que los argumentos esgrimidos por el accionante no son suficientes para generar duda razonable que justifique promover la acción de inconstitucionalidad concreta, prevista en el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que se ha realizado una expresión de agravios que no depende de la constitucionalidad de la norma, sino de valoración de las vulneraciones acusadas en el recurso de casación planteado por el ahora accionante, con relación a los hechos que componen el caso concreto.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 0173/2013-CA de 8 de mayo (fs. 34 a 38), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la “Resolución `135´ de 8 de abril de 2013”, disponiendo la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, y sea puesta en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como Órgano que generó la norma impugnada, a objeto que pueda formular los alegatos que considere necesarios; diligencia que se cumplió el 31 de mayo de 2013 (fs. 60).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
El Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2013 (fs. 68 a 72 vta.), presentó su informe, manifestando lo siguiente: a) Del contenido de la acción de inconstitucionalidad se desprende que el accionante objeta la aplicación del art. 59.II del CTB, respecto a la prescripción de tributos, confundiendo el control de legalidad (aplicación de la Ley) con el control de constitucionalidad, y pretendiendo realice una interpretación de legalidad, lo cual no tienen relevancia constitucional, ni relación alguna con la resolución final del proceso, incumpliéndose los requisitos de admisión; b) La norma impugnada no vulnera la legalidad procesal, ni la igualdad entre partes, ni la posibilidad que las mismas presenten pruebas o alegatos de descargo o ejercer cualquier otro tipo de defensa, al contrario, establece un medio de defensa del contribuyente, por el cual se puede solicitar extinción del tributo por prescripción; c) La norma impugnada sólo determina los casos en lo que procede la prescripción de tributos siendo una norma general que debe ser interpretada en base a la otra normativa tributaria, para determinar la existencia o no de una obligación, por lo cual no se constituye en una norma con relevancia procesal y menos que vulnere el derecho al debido proceso o alguno de sus elementos, es más no tiene relevancia procesal porque no establece, modifica o regula ningún procedimiento al ser una norma de contenido material; d) La norma impugnada no vulnera el principio de inocencia instituido en el art. 116.I de la CPE, porque no se constituye en ninguna presunción contra el contribuyente, pudiendo el mismo en cualquier momento desvirtuar la obligación o solicitar la prescripción del tributo; e) La finalidad del derecho a la defensa que alude el art. 119.II de la CPE, es la de proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de ellas, por lo que la norma impugnada no es inconstitucional con relación al derecho a la defensa porque no constituye limitación alguna al contribuyente, por el contrario, es un medio de defensa; y, f) La norma impugnada no vulnera de ninguna manera el art. 120.I de la CPE, que garantiza el juez natural porque la misma no se constituye en una norma procesal o que determine la competencia de alguna autoridad judicial o administrativa, teniendo como finalidad única otorgar al contribuyente la posibilidad de solicitar la prescripción del tributo.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta planteada, se cuestiona la constitucionalidad del parágrafo II del art. 59 del CTB, que se aduce fue invocado y aplicado en la Resolución sancionatoria por unificación de procedimiento AN-GRLPZ-LAPLI/00029-10, misma que dio origen al proceso contencioso administrativo cuyo trámite se encuentra pendiente de resolución en grado de casación, cuyo texto en cuestión reza lo siguiente:
“ARTICULO 59° (Prescripción).
I. (…)
II.El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”.
Esta previsión normativa; sin embargo, cabe señalar, fue modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, quedando dicho parágrafo de la siguiente manera:
“II. Los términos de prescripción precedentes se ampliarán en tres (3) años adicionales cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde”.
II.2.Los preceptos constitucionales cuya vulneración se alega son los contenidos en los artículos:
“Artículo 14.
I. (…)
IV.En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
V.Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano…”.
“Artículo 115.
I.Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II.El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
“Artículo 116.
I.Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”.
“Artículo 117.
I.Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada…”.
“Artículo 119.
I.Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina…”
“Artículo 120.
I.Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa…”
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter concreto se impugna el parágrafo II del art. 59 del CTB, por ser presuntamente contraria a los arts. 14.IV y V, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, por cuanto el referido precepto amplía el plazo de la prescripción de casos expresamente determinados, en supuestos que dan lugar a interpretaciones arbitrarias, forzando el período de prescripción e impidiendo contradictoriamente el ejercicio de esta institución jurídica; además, en el caso concreto -dice el accionante-, no está cuestionando la procedencia o no de la prescripción sino el modo de aplicar la norma por parte de la Administración Tributaria Aduanera al desconocer el concepto de donación, origen y destino, cuando intenta cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a donaciones, más aún si existe un instrumento de carácter internacional que se encuentra vigente.
En tal sentido, si cabe, corresponderá determinar si los extremos denunciados son evidentes.
III.1.Naturaleza y alcances de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto
Siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien tiene a su cargo velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejercer el control de constitucionalidad, precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, funciones que se materializan en el ejercicio de sus atribuciones específicas entre las cuales se encuentra la de conocer y resolver en única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales (art. 202.1 de la CPE).
Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la acción concreta de inconstitucionalidad como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto.
Para la resolución de una acción de inconstitucionalidad, vista la exposición que identifica la disposición o norma impugnada así como la o las normas que se consideran infringidas, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado, aplicará, con preferencia, la voluntad del Constituyente, de acuerdo con sus actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto de la Constitución; asimismo, y no de manera restrictiva o limitativa, las interpretaciones sistemática y finalista de la Constitución. Contrastadas las normas aludidas, se establecerá si las impugnadas son compatibles con las tenidas por infringidas, sean en la forma como en el fondo, incluso, en su caso, de normas conexas a las declaradas inconstitucionales, sin que por causa alguna, pueda pronunciarse de oficio respecto de normas no impugnadas”. Así la SCP 2011/2012 de 12 de octubre.
De tal manera que la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, cuya finalidad es el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la norma impugnada con los principios valores y normas de la Constitución Política del Estado, acción que procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos.
III.2.Sobre el control de constitucionalidad concreta de una norma abrogada
De inicio, corresponde señalar que el control de constitucionalidad recae sobre una norma que se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, por lo que, en general, este órgano de control de constitucionalidad debe dilucidar y determinar con carácter previo si la disposición legal impugnada se encuentran o no vigente, toda vez que si la misma no se encuentra en vigencia, en general, el examen resultaría inútil y la acción, en consecuencia, carecería de contenido jurídico constitucional; sin embargo, conviene tener presente que, por una parte, por principio constitucional las normas rigen para lo venidero con las excepciones previstas expresamente en la norma constitucional y siempre que la Ley no disponga su aplicación diferida y, por otra parte, que en aplicación del principio de ultra actividad de la norma, ésta es aplicable aún después de su abrogatoria o derogatoria, en los casos en los que la norma así lo prevea expresamente, cuando tenga que ser aplicada en procesos cuyo trámite fue iniciado antes de quedar sin efecto, etc., siempre que, igualmente, en su aplicación deba eventualmente aplicarse las excepciones que alude la Constitución Política del Estado, particularmente en lo que concierne al principio de irretroactividad de la norma. En efecto, el art. 123 de la CPE, establece lo siguiente: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”.
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido: “El Legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinada hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultractividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador, siempre y cuando lo haga en consonancia con los parámetros constitucionales dentro de los cuales militan el debido proceso y el derecho a la igualdad”. Así la SC 0220/2010-R de 31 de mayo, que en su contenido, igualmente se refiere a la Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-763/2002 de 17 de septiembre, que explica que la ultractividad de la ley es un problema de aplicación de ésta en el tiempo e íntimamente ligada al principio sobre que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración.
La Sentencia Constitucional citada refiere que dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio “Tempus regit actum”, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después.
Por otra parte, en un caso de control de constitucionalidad conocido por el Tribunal Constitucional y con relación al Código Tributario (Ley 1340, de 28 de mayo de 1992), que fue expresamente abrogado en virtud a la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano vigente, explica que de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de esta última Ley, “…los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación del indicado Código, deben ser resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimientos establecidos…” por lo que, -dice la Sentencia Constitucional aludida-, “…ocurre con el proceso que ha motivado el recurso, por lo que el CTb se encuentra vigente para el presente caso, correspondiendo en su mérito ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y al juicio de constitucionalidad conforme a los términos en que ha sido promovido” (SC 0081/2006 de 18 de octubre de 2006).
Sentencias Constitucionales como la 0386/2004-R de 17 de marzo, entre otras, dicen: “…como lo ha establecido la jurisprudencia de este tribunal, de manera general, en materia procesal, la ley aplicable es la vigente al momento de la realización del acto procesal (así SSCC 280/2001-R, 837/2001-R, 979/2002-R, entre otras); no obstante aquello conviene reiterar que la naturaleza o carácter procesal de una norma legal, no depende del cuerpo de disposiciones en la que se halle ubicado, sino de su contenido. Conforme a esto, lo que se debe de tratar de precisar en cada caso, es la esencia procesal o no de la ley a aplicarse. En este cometido, `…si ésta, por su contenido, tiende a describir ese tipo particular de relación constitutiva y dinámica que denominamos proceso y que la ley revela por esa noción de marcha que va desde la demanda hasta la ejecución; si halláramos en ella la descripción de cómo se debe realizar u ordenar el cúmulo de actos tendientes a la obtención de una decisión judicial susceptible de ejecución coactiva por parte de los órganos del Estado, esa ley será procesal y como tal debemos tratarla´(Couture, en Estudios de Derecho procesal civil).
Este entendimiento parte del hecho de que ‘El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende: la organización del Poder Judicial y las determinaciones de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso’ (Alsina, en Tratado teórico-práctico de derecho procesal, civil y comercial); lo que revela el carácter siempre instrumental del proceso, `…por cuanto sirve para que se puedan tutelar los derechos que tienen no sólo los ciudadanos sino todos los integrantes de una determinada comunidad organizada´(Gómez Orbaneja, en Derecho procesal penal).
Lo expresado precedentemente, no implica un quebrantamiento del principio general de irretroactividad consagrado por el art. 33 constitucional, en materia alguna, menos en el campo penal; pues, la aplicación de derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…”
III.3.Sobre el instituto jurídico de la prescripción
A guisa de aproximación, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional con referencia a la prescripción en el ámbito civil refirió que:“…la prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. Así la SC 0001/2004-R de 7 de enero, que luego enuncia lo siguiente: “El fundamento de la prescripción es, por regla general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o suspensión”.
En otro ámbito, en el penal, el Tribunal Constitucional, en un caso de recurso de amparo constitucional, en la SC 0280/2001-R de 2 de abril, estableció:
“…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes (…), se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal). Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.
(…) consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos…, entre los que se encuentra los relativos a las reglas para interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas… a no ser que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es el caso que nos ocupa…”
Entrando más en materia, es pertinente mencionar a la SC 2528/2010-R de 19 de noviembre, que dice: “…la prescripción de la acción penal, no es una cuestión de simple legalidad ordinaria, sino por el contrario, ésta tiene una directa y concreta relevancia constitucional, toda vez que su fundamento se sustenta precisamente en las garantías de `estado de inocencia´, `prohibición de indefensión´, `seguridad jurídica` y, esencialmente encuentra sentido, en el derecho que tiene toda persona a un `proceso sin dilaciones indebidas´, garantías que se encuentran expresamente reconocidas por los arts. 115.2 y 116.1 de la Constitución Política del Estado vigente (…).
Así, en una perspectiva de análisis jurisprudencial comparado, el máximo contralor de constitucionalidad español, en cuanto al fundamento de la prescripción, en la STC 157/1990 de 18 de octubre, ha señalado que: `La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 de la Constitución, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas´.
Este Tribunal, en cuanto al fundamento de la prescripción, a través de la SC 0023/2007-R de 16 de enero, ha establecido lo siguiente: `De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido. Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito. Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica´”.
III.4.Sobre el art. 14.IV y V de la CPE
La Constitución Política del Estado, en el Título II (Derechos Fundamentales y Garantías) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, Deberes y Garantías) tiene siete Capítulos, mismos que están referidos a Disposiciones Generales; Derechos Fundamentales; Derechos Civiles y Políticos; Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos; Derechos Sociales y Económicos; Educación Interculturalidad y Culturales y Comunicación Social.
En el Capítulo Primero, sobre las disposiciones generales de los derechos y garantías constitucionales, el parágrafo IV del art. 14 de la Norma Suprema, establece: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer los que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
La Constitución Política del Estado vigente establece por primera vez los fines del Estado, poniendo de relieve, entre otros, el constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales; por ello, corresponde al Estado garantizar no sólo el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe, sino entre otras funciones más, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Ley Fundamental.
Es en ese contexto que, con relación al marco normativo constitucional, se asume que el paradigma del vivir bien, no sólo tiene fundamento en las normas jurídico legislativas y el sistema normativo de normas escritas, sino también, en las instituciones, saberes y conocimientos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son los que regulan la convivencia de las bolivianas, bolivianos y naciones y pueblos indígena originario campesinos, unas, con el detalle de una producción normativa regulatoria a circunstancias cada vez más específicas, y otras, reconstruyendo normas que las cosmovisión ancestrales aportan al nuevo Estado Plurinacional.
De hecho, el enunciado del parágrafo I del art. 14 de la CPE, instituye un principio que ha sido y es de singular importancia en el derecho positivo, toda vez que el mismo si bien está relacionado con los derechos y garantías constitucionales, también está relacionado y de manera superlativa con la separación de funciones de los órganos del Estado, por cuanto en el Estado de Derecho, se destaca el límite al ejercicio del Poder estatal, mismo que se expresa, por ejemplo, en materia penal, en el hecho que no puede condenarse a alguien sino no está prevista previamente la pena por ley, misma que, además, debe originarse en el Órgano Legislativo que es al que le corresponde emitir las normas que describen los hechos punibles. El caso es que, como anota Guillermo Fierro, al referirse a lo expresado por Ricardo C. Núñez, “la libertad no existe en un pueblo en donde el poder que ejecuta la ley tiene el derecho de transformar en ley todas sus voluntades y también esa libertad se encuentra amenazada si el poder que hace la ley está encargado de aplicarla” (Guillermo J. Fierro, 1999, p.21); en otras palabras, la forma de garantizar el ejercicio de los derechos tiene también fundamento en la seguridad jurídica, por la cual ninguna persona esté sometida al arbitrio de las autoridades que detentan el poder y que cada acto u acción de las personas individuales o colectivas no puedan ser reprimidas sino existe una norma previa que la establezca o, por el contrario, esté cohibido de hacer algo cuando no existe norma expresa que la prohíba; ciertamente, dicha norma, por antonomasia, son también las normas constitucionales que establecen principios ético morales de la sociedad plural y valores en los que se sustenta el Estado.
Ciertamente, el parágrafo V del citado art. 14 de la CPE, al referirse a que: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”, exime por su claridad, toda explicación. No obstante, habrá que tomar en cuenta que bajo el principio de territorialidad las leyes obligan a todos los que se hallen dentro del territorio; es decir, allá a donde se extiende el territorio nacional, lo que incluye éste en el ámbito del derecho internacional.
III.5.Sobre el art. 115. I y II de la CPE
La Parte Primera de Constitución Política del Estado, recordemos, trata sobre las bases fundamentales del Estado y los derechos, garantías y deberes de las personas, desarrollando, con relación a este aspecto, particularmente sobre los derechos, desde el art. 13 hasta el art. 108 de la Noma Suprema. En el Título IV de esta Primera Parte son expuestas las normas referidas a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa en cuyo Capítulo Primero sobre las garantías constitucionales específicamente, establece que todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; además que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. Ciertamente la regulación de los derechos no implica, de ninguna manera, limitar o restringir tales derechos o garantías, sino que, respetando la esencia de cada derecho o garantía, sometidos al principio de reserva legal y otros que informan el sistema constitucional plurinacional del Estado, el legislador creará normas que hagan eficaces tales derechos y garantías.
Ahora bien, sin soslayar la existencia de procesos y procedimientos de carácter administrativo, a los que igualmente, en general, son aplicables los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez, lo es también el principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizados por el art. 180 de la CPE, inserto en el capítulo correspondiente a la jurisdicción ordinaria desarrollado en la Parte Segunda relativa al estructura y organización funcional del Estado.
De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando dependen de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional deben gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, entendido, como es configurada por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional:“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…” (SCP 0051/2012 de 5 de abril).
En cuanto a la obligatoriedad del debido proceso, la SCP 0051/2012 ya señalada, citando a su vez a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló que: “`(…) vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.
Por otra parte, cabe resaltar que, el debido proceso, como instrumento jurídico destinado a materializar los valores jurídicos de la justicia e igualdad, está compuesto por elementos como el derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a no ser juzgado sin dilaciones indebidas, etc. (…) Lo que significa que sólo a través del debido proceso los referidos valores jurídicos se materializan en su verdadera dimensión, que la sentencia o resolución, sea el resultado de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y la participación activa de las partes en el ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad”.
En cuanto a los elementos que integran el debido proceso se estableció que: “…son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia…” (SCP 1023/2012 de 5 de septiembre).
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE”. Así la SCP 0480/2012 de 6 de julio.
Por otra parte, el derecho a la defensa conforme lo estableció la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que este derecho “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
En tal sentido la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes el poder sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, y el poder ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, consecuentemente cuando se vulnera el derecho a la defensa se lesiona el debido proceso.
Entre los derechos comprendidos por el derecho a la defensa se encuentran ”…el de ser asistido por un abogado, que se encuentra previsto en el art. 9 del CPP, el derecho a la defensa material, consagrado en el art. 8 del mismo cuerpo legal, el derecho a un tiempo razonable para preparar la defensa (art. 340 del CPP), EL derecho a una comunicación privada con su abogado defensor (art. 84 del CPP), el derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado careciere de medios o no nombrare un defensor particular (art. 9 in fine del CPP), el derecho a acceder a las pruebas de cargo e impugnarlas y derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes (art. 121 de la CPE).
Finalmente, dentro del derecho a la defensa, también se encuentra el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete” (SCP 0647/2012 de 2 de agosto).
El derecho al acceso a la justicia implica la posibilidad que tiene toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la Resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
La Constitución Política del Estado en su art. 115.I, reconoce la tutela judicial efectiva, señalando que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
El derecho de acceso a la justicia, está previsto también en los Tratados y Convenios Internacionales relativos a derechos humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), es así que el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, expresa que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”.
Sobre el derecho de acceso a la justicia la jurisprudencia constitucional señaló que: “’…es un principio general, en materia de procedimiento, por estar directamente relacionado con el debido proceso y el derecho de defensa, que exista la debida coherencia, en todas las sentencias, entre los hechos, las pretensiones y la decisión…” (Así la SCP 0839/2012 de 20 de agosto).
En cuanto a la tutela judicial efectiva el Tribunal Constitucional estableció en su SC 1768/2011-R de 7 de noviembre, que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea…” sintetizando el mismo, como: “… el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.
Aparte de lo anteriormente señalado, este derecho implica una exigencia de que el fallo judicial al que se haya arribado, sea cumplido, y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”.
El derecho de acceso a la justicia establece que algunas normas a pesar de su naturaleza instrumental -no sustantivas-, bien pueden constituirse en aquellas normas que indirectamente limitan o restringen el derecho de las personas de tener un acceso a la justicia.
Ahora bien, en correspondencia al principio de celeridad, gratuidad y transparencia, la justicia debe ser, como señala la norma constitucional, examinada con la correspondiente celeridad esto es de manera pronta, oportuna y sin dilaciones en la administración de justicia, debiendo además ser gratuito el acceso a la administración de justicia; es decir, sin costo alguno, permitiendo la materialización del acceso a la justicia en plena condición de igualdad sin que la condición económica de las partes suponga el privilegio de unas frente a otras.
III.6.Sobre el art. 116.I de la CPE
El parágrafo I del art. 116 de la CPE, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, y es que, dicha norma prevé una de las garantías fundamentales consagrada en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); art. XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dichos instrumentos internacionales, señalan que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Igualmente, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable, en tanto que la Convención Americana sobre Derechos Humanos reitera que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
La jurisprudencia constitucional con relación al principio de inocencia, refirió lo siguiente:
“…El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado” (SC 0012/2006-R de 4 de enero).
De igual modo, la jurisprudencia constitucional señaló que la presunción de inocencia debe ser entendida ”…como garantía de todo aquel contra quien pesa una acusación, para ser considerado inocente mientras no se compruebe su culpabilidad a través de medios de prueba legítimamente obtenidos, dentro de un debido proceso” (SC 0952/2006-R de 2 de octubre).
El párrafo final del parágrafo aludido introduce en la Constitución Política del Estado, una regla del principio de interpretación favorable al imputado o procesado, por cuanto, establece que en caso de duda, dentro de un proceso, sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.
III.7.Sobre el art. 117.I de la CPE
Conforme establece el art. 117.I de la CPE: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada” (las negrillas nos corresponden).
En efecto, para que exista condena a una persona, debe hacerse a favor del encausado o partes del proceso, efectivos los derechos que conllevan el debido proceso.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional refiriéndose al proceso sancionatorio ya sea en el ámbito judicial o administrativo, debe necesariamente contar con todos los elementos del debido proceso “…elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta. `…La doctrina en materia de derecho sancionador es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´ (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159).
Este procedimiento sancionatorio, debe ser originado en una falta establecida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del `nullun crimen, nulla poena sine lege´, evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad.” (SC 1786/2011-R de 7 de noviembre).
III.8.Sobre el art. 119.I de la CPE
El parágrafo I del art. 119 de la CPE, estipula que: “Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina”, demanda de las partes que las mismas cuenten con oportunidades semejantes y medios de defensa equiparables dentro de un proceso, permitiendo un equilibrio sin que tal garantía fuera menoscabada por una situación de privilegio o supremacía de una de las partes con relación a la otra, que de encontrarse en desventaja no materializa ni el derecho de igualdad en general, ni el de igualdad de las partes dentro de un proceso en lo particular.
III.9.Sobre el art. 120.I de la CPE
“I. Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
Al respecto, el art. 14.1 del PIDCP, refiere que: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley…”(las negrillas son nuestras), refiriéndose a tres características que deben presentar todos los tribunales jurisdiccionales, sin las cuales es imposible esperar que las decisiones que emitan se sustenten en el derecho, la lógica y la justicia, características que son diferentes, pues cuando alude al Juez competente se refiere a aquél previamente establecido por ley; es decir, al Juez natural que presenta dos alcances: que la persona no esté sometido a una autoridad que no sea competente y que la competencia se encuentre previamente determinada por ley. Por cierto, otras son las características relativas a tribunales independientes o tribunales imparciales.
Independiente: No sometido a ninguno de los órganos del poder público ni de intereses ajenos a la potestad de impartir justicia que solo emana del pueblo boliviano.
Imparcial: Supone que no existe un interés particular en el resultado del pleito puesto a su conocimiento, en tal sentido los tribunales se deben a la Constitución Política del Estado, a las leyes debiendo resolver los asuntos que conozcan sin interferencia de ninguna naturaleza; sin prejuicio, discriminación o trato diferenciado que los separe de su objetividad y sentido de justicia.
III.10.Análisis del caso concreto
Antes de ingresar al análisis del caso planteado, si cabe, corresponde determinar si es posible ejercer el control de constitucionalidad de la norma cuestionada, toda vez que la misma fue derogada.
En el caso presente, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad en lo concreto; es decir, que la norma que el accionante dice ser contraria a los art. 14.IV y V, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, es una norma que ha sido utilizada por la Administración Tributaria, en el proceso contencioso administrativo, y eventualmente antes de emitirse la resolución final, es posible ingresar al análisis de su constitucionalidad. De hecho, de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se trata de una norma que aunque formalmente este derogada, continúa produciendo efectos -ultra actividad- por cuanto la aplicación de dicha norma está vinculada a que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración, situación temporal que determina, en principio, su aplicación dentro del proceso contencioso administrativo que se viene tramitando y está pendiente de resolución.
Por lo mismo, en principio (prima facie) corresponde ingresar al análisis sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
En segundo lugar, debe aclararse que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, como en el caso presente, de ninguna forma debe confundirse con una labor de interpretación de legalidad, en virtud del cual el accionante pretenda se dilucide sobre la aplicación de una norma a un caso concreto, para lo que es competente la autoridad jurisdiccional que en el ejercicio de sus funciones adjudicará la norma para la resolución del caso puesto a su consideración.
De hecho, aunque en el caso planteado el accionante varias veces alude a la interpretación que deberá asignarle la autoridad a la norma impugnada, el caso que nos convoca a razonar es sobre el contenido de la norma que dispone la aplicación -ampliación del plazo- de la prescripción, en los casos expresamente determinados en supuestos como el siguiente: “…el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario diferente al que le corresponde” (art. 59.II del CTB).
El accionante dice no cuestionar la procedencia o no de la prescripción, mucho menos la institución jurídica normada en el art. 59.II del CTB derogado, lo que no impide señalar que dicha institución como ha sido desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, no puede tener una lectura ni interpretación aislada o ajena a lo previsto en el parágrafo I, que establece:
“ARTÍCULO 59. (Prescripción).
I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas”.
El párrafo del parágrafo I, de este artículo, cuyo texto rezaba: “El periodo de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”, fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013.
De otro lado, el parágrafo I del artículo antes mencionado y vigente de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, derogó el parágrafo I del art. 59 cuyo texto refería:
“I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1.Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2.Determinar la deuda tributaria.
3.Imponer sanciones administrativas.
4.Ejercer su facultad de ejecución tributaria”.
De hecho, los parágrafos III y IV, del tantas veces citado art. 59 del CTB (modificado por la Ley 291), señalan:
“III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años.
IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”.
Antes, el parágrafo III del Art. 59 del CTB, decía:
“III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
Pues bien, es menester referir que la norma impugnada, al haber establecido que “El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda”, desvela que además de establecer un plazo adicional a los casos previstos en entonces parágrafo I, coexistente en su tiempo, no desconoce el plazo de prescripción señalado específicamente para cada uno de los casos entonces referidos sino, por el contrario, de manera expresa estipula la ampliación de plazo en dos supuestos: 1) Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; ó, 2) Se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda; supuestos que expresamente previenen situaciones en las que el Administrado o un tercero responsable por él, en lugar de inscribirse en un régimen tributario específico, no lo hace por negligencia u otra causa que no es del caso examinar, sabiendo que dicha inscripción no depende de su libre arbitrio o voluntad sino del régimen al que todo estante está obligado a hacerlo de acuerdo con la actividad que desarrolla, sin que al efecto pueda presumirse exención alguna o exoneración de cargo, bajo ninguna circunstancia que podría suponer un privilegio.
Así, la norma mencionada, al ser clara y precisa, con relación a los alcances que estipula, ni es contraria con lo previsto por el art. 14.I de la CPE, por cuanto, contrariamente a lo argüido por el accionante, se trata de una norma emanada por el Órgano Legislativo llamado a desarrollar normas materiales no sólo en cuanto a los actos punibles sino también, por ejemplo, de aplicación de la prescripción, de contenido material, sin que pueda asumirse que dicha norma como ninguna otra, debe ser interpretada de manera aislada al sistema normativo cuando más bien, todo texto tiene un contexto, debe leerse conforme a aquél y no puede ignorarse que el Código Tributario mismo, es un compilado de normas que regulan el régimen jurídico del Sistema Tributario Boliviano y tienen aplicación en el ámbito territorial nacional, sometido a la facultad normativa del órgano competente para dictarlas, salvo las restricciones o disposiciones expresamente señaladas en dicho compilado de normas.
La norma impugnada, de ninguna manera vulnera los artículos mencionados que forman parte de las garantías jurisdiccionales establecidas en el Capítulo Primero del Título IV, sobre las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa, respecto de los cuales, de manera alguna limitan el derecho de inocencia del accionante, pues éste no sólo ha interpuesto una acción contenciosa administrativa contra la Administración Tributaria, sino que en virtud de los derechos y garantías establecidos en la norma, está ejerciendo su derecho a la defensa y el debido proceso, asegurándose el derecho de ejercer no sólo el de impugnar mediante la vía jurisdiccional una resolución de la Administración Tributaria, sino gozando de una de las prerrogativas más importantes que la ley le reconoce al administrado, de impugnar en la vía jurisdiccional resoluciones administrativas ante un juez natural, sino que las normas que las menciona a modo de desarrollo de alguna doctrina o jurisprudencia, no tiene relación alguna con el contenido de la norma impugnada, porque las mismas no tratan de desarrollar ni menos limitar las garantías constitucionales que reconoce la Constitución Política del Estado a las personas individuales o colectivas.
Por los fundamentos ampliamente expuestos, se constata que la norma contenida en el art. 59.II del CTB vigente, así como el texto modificado, no es contraria a los arts. 14.IV y V, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.I y 120.I de la CPE, por lo que corresponde declararla constitucional.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y conforme al art. 12.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar la CONSTITUCIONALIDAD del art. 59.II del Código Tributario Boliviano, como el texto modificado, mediante la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA