Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1646/2013 del 04 de Noviembre de 2013

RESUMEN: Sucre, 4 de noviembre de 2013 Expediente: 03633-2013-08-AIA Departamento: La paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1646/2013

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03886-2013-08-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 229/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 158 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhossimar Miranda Serrudo contra Moisés Rosendo Torres Chive y Wilfredo Ariel Salinas Torrez, Presidente del Directorio y Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre S.A. (CESSA) respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo 2013, cursante de fs. 58 a 64, subsanado el 3 de junio de igual año, de fs. 83 y vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de marzo de 2011, suscribió un contrato de trabajo con CESSA, que tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año, empero, continuó prestando sus servicios hasta el 10 de enero de 2012, llegando a suscribir un segundo contrato de trabajo en la fecha antes mencionada hasta el 31 de diciembre del referido año, y mediante reconducción del mismo, continuó prestando sus servicios con el conocimiento y consentimiento de su empleador de manera ininterrumpida hasta el 7 de enero de 2013, fecha en la que fue despedido ilegalmente.

Del mismo modo, refiere que el 31 de diciembre de 2012, comunicó al entonces Gerente General de CESSA, sobre el estado de gravidez de su esposa, adjuntando certificado médico extendido por la Caja Nacional de Salud y el mismo 7 de enero de 2013, le comunicaron de forma verbal que el Directorio de la institución tomó la determinación de despedirlo de su fuente laboral, pese tener conocimiento del derecho de inamovilidad laboral que tenía por ser padre progenitor, ante dicha determinación, envió una nota al Presidente del Directorio, solicitando su inmediata reincorporación a su fuente laboral, solicitud que fue reiterada el 10 de similar mes y año, las cuales fueron respondidas el 18 del mismo mes y año, manifestándole que sus solicitudes fueron remitidas a la Comisión Jurídica para efectuar el respectivo análisis.

Refiere que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la restitución a su fuente de trabajo por su condición de padre progenitor gozando de inamovilidad laboral, la cual fue desestimada, sin valorar la prueba que aportó.

Finalmente, señala que tenía estabilidad laboral porque trabajó como asistente legal en CESSA de manera ininterrumpida desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, a través de dos contratos de trabajo, posteriormente, mediante contrato verbal trabajo hasta el 7 de enero de 2013, operando la tacita reconducción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a una fuente laboral estable, a la remuneración justa, a la inamovilidad laboral y protección del Estado a la familia, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 18, 24, 35.I, 37, 45.I.III y V, 46.I y II, 48, 128, 129 y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el mismo cargo, más el pago de sueldos devengados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilfredo Ariel Salinas Torrez, Gerente General de CESSA, presentó informe escrito cursante de fs. 145 a 149 vta., por el cual refirió que: a) Los dos contratos firmados con el accionante fueron temporales, y no tiene derecho a la inamovilidad conforme dispone el DS 0012, que en su art. 5.II determina “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”, norma que el propio accionante reconoció en su memorial de demanda; b) La jurisprudencia constitucional establecida en la SC 2831/2010-R de 10 de diciembre, reiteró la línea jurisprudencial respecto a la protección de la maternidad y de la mujer trabajadora en estado de gravidez, estableciendo subreglas para la procedencia de la inamovilidad laboral, el mismo accionante, reconoció haber suscrito dos contratos temporales y cumplidos los mismos no fue recontratado, existiendo desvinculación laboral con CESSA, por lo que no se encuentra amparado por el art. 48.VI de la CPE; c) El accionante, afirmó que existirían las condiciones previstas por la parte in fine del art. 5.II del DS 0012, una relación laboral permanente encubierta en los dos contratos suscritos, lo que le haría beneficiario a la inamovilidad laboral; empero, olvidó que el reconocimiento de ese derecho a ser considerado empleado permanente, sólo puede ser admitido en base a un proceso administrativo por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme estableció la SCP 0789/2012 de 13 de agosto; d) La Jefatura Departamental de Trabajo, desestimó la solicitud de reincorporación laboral, porque se demostró que la relación laboral con CESSA era temporal, y por ello, no se encontraba protegido por la inamovilidad laboral, estableciéndose que realizaba tareas propias de la empresa, pero “extraordinariamente temporales” (sic), tampoco demostró la tácita reconducción de los contratos de trabajo; e) Si el accionante pretende reclamar una supuesta conversión de su situación de empleado temporal a permanente e inamovible, es un derecho controvertido y la acción de amparo constitucional no es la vía para dilucidar derechos controvertidos; y, f) Finaliza añadiendo que, la esposa del accionante trabaja en la empresa de Chocolates “Para Ti”, quien es trabajadora permanente, gozando de todas las asignaciones sociales por su estado de embarazo, estando garantizado su derecho a la seguridad social, a la salud y la protección a la vida, tanto de ella como del nasciturus, no existiendo vulneración a ningún derecho del accionante o de su familia.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 229/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 158 a 161, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto laboral, con la misma remuneración y las mismas condiciones anteriores a su desvinculación laboral, el pago de sus sueldos correspondientes, y la obligación del empleador de garantizar la estabilidad laboral de Jhossimar Miranda Serrudo, en el marco del art. 48.VI de la CPE, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, concurrió la tácita reconducción del contrato de trabajo a mérito de las pruebas aportadas por los demandados, y las actividades del accionante, que persistieron aún vencido el plazo pactado en el contrato; 2) Conforme la estructura organizativa de la entidad demandada, el cargo del accionante, es una actividad considerada por el art. 2 del DS 16187, como tarea propia y permanente, produciéndose la conversión del contrato a indefinido, encontrándose subordinado a una relación laboral de carácter indefinido; 3) Con relación a los casos de mujer embarazada o con hijo menor de un año, o padre progenitor, no puede estar sujeto al agotamiento previo de los mecanismos de impugnación o el cumplimiento del principio de subsidiariedad, existiendo la necesidad de brindar la tutela inmediata para proteger los derechos a la vida y la salud como parte de la maternidad, y extendida al padre hasta que su hijo cumpla un año, correspondiendo aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; y, 4) El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, constituyendo una política constitucional afirmativa, así la jurisprudencia constitucional estableció en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 que la inamovilidad laboral que abarca tanto a las empleadas del sector privado, sujetas a la Ley Gene...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0686

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1646/2013

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-16462013-del-04-de-noviembre-de-2013

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