Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1815/2012 del 05 de Octubre de 2012

RESUMEN: Expediente: 00617-2012-02-AIC Departamento: Tarija

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1815/2012
Sucre, 5 de octubre de 2012

SALA PLENA
Magistrada Relatora:Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente:00617-2012-02-AIC
Departamento:Tarija

En la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, a instancia de Sergio Camilo Moreno Oroza, Ximena Margarita Kellenberger Arce, Carolina Hoyos Rotuno y Sergio Zamorano Pinilla en representación de Juan José Gutiérrez Taborga representante de la Empresa PREMOLTEC S.R.L., dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A. contra Demetrio Orias y otros; demandando la inconstitucionalidad del art. 424 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial de 23 de octubre de 2009, cursante de fs. 2 a 8 vta., dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato que sigue la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE) S.A. contra Demetrio Orias y otros, los accionantes interpusieron recurso incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 424 del CPC, por considerar que atenta a los derechos del debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al principio de buena fe, establecidos en los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la CPE, solicitando al Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, promueva el referido recurso -hoy acción-, argumentando los fundamentos jurídico constitucionales desarrollados infra:

I.1.1.Relación sintética de la acción

Los accionantes arguyen que, en tanto no se pronuncie sentencia dentro del proceso ordinario, no podrían conocer y refutar el contenido del interrogatorio no absuelto por incomparecencia de los deferidos a confesión, pues la apertura de los sobres debe realizarse recién a momento de pronunciar la misma, conforme dispone el art. 424 del CPC.

Agregan que el art. 424 del CPC, induciría a los jueces a tratar y/o considerar el tema de la confesión presunta recién en Resolución, lo cual resultaría absolutamente inconstitucional porque atentaría contra el derecho de defensa consagrado por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE.

Señalan que, al no conocer los hechos sobre los cuales pudiera tenérselos por confesos a momento de pronunciar el fallo, su representado por efecto del art. 424 del CPC, se encontraría al igual que los deferidos inconcurrentes, absolutamente privado de producir la prueba necesaria para demostrar que los hechos consignados en el interrogatorio serían falsos y/o no responderían fielmente a la realidad, con lo que se infringe lo dispuesto por los artículos arriba mencionados de la Constitución Política del Estado.

Finalmente, concluyen señalando que la norma impugnada se constituiría en una norma absolutamente inconstitucional porque crea una presunción que aún cuando pueda destruirse mediante prueba en contrario, resulta totalmente contraria al derecho de presunción de inocencia consagrada por el art. 116.I de la CPE.

I.1.2.Trámite procesal de la acción

I.1.2.1. Alegaciones de la otra parte

No se evidencia en el expediente Resolución de traslado del incidente a la otra parte; sin embargo, el mismo fue respondido por Ilsen Patricia Gonzáles Ibáñez en representación de SOBOCE S.A., manifestando que se rechace el “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad” interpuesto, bajo los siguientes argumentos: a) La Constitución Política del Estado, en ninguno de sus 411 artículos señala la existencia del recurso incidental de inconstitucionalidad, mediante la cual se pueda observar la inconstitucionalidad de una disposición legal, siendo inexistente dicho recurso en el ordenamiento jurídico, al no encontrarse contemplado de manera expresa en el texto constitucional; b) El recurso incidental de inconstitucionalidad, no está inserto en el art. 132 de la CPE; c) Dicho artículo (art. 132 de la CPE), establece la existencia de la acción de inconstitucionalidad, más no así del recurso incidental de inconstitucionalidad, siendo el mismo, huérfano en el ordenamiento, ya que no se puede tramitar ni resolver un recurso que no está contemplado en el texto constitucional; lo que es concordante con el principio de jerarquía normativa, así como del principio de reserva de ley, la cual solamente faculta al Órgano Legislativo a emitir leyes; d) El accionante pretende que se aplique de facto un recurso que no está contemplado en el art. 132 de la CPE; e) En materia civil, no se puede alegar vulneración a la garantía del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la litis versa sobre aspectos patrimoniales de las personas y no así sobre responsabilidades intuito personae, como son las que ingresan dentro del derecho sancionador; f) El art. 424 del CPC, ahora recurrido de inconstitucional, se encontraría debidamente reglado, ello significa que las consecuencias procesales que se hallan contenidas no se aplican de forma automática, sino que constituyen una consecuencia jurídica cuando el emplazado a la confesión judicial, es notificado en su domicilio procesal con tres días de anticipación a la audiencia señalada, y éste pese a su legal notificación, no concurre ante la autoridad judicial para el verificativo de la audiencia; de igual forma, los arts. 422 y 423 del CPC, prevén que el “deferido” tiene derecho de solicitar la postergación antes del verificativo de la audiencia y aún dentro de los tres días posteriores a la misma, puede pedir se señale nuevo día y hora; por lo que, no se puede alegar que la confesión presunta quebrantaría el derecho a la defensa, ya que se tendría como supuestamente confeso al emplazado cuando éste no use los medios antes descritos; g) El emplazado tiene el recurso ordinario de apelación y casación en ejercicio de su derecho a la defensa como medios de impugnación de las supuestas decisiones judiciales presuntamente lesivas a sus intereses; y, h) Debe señalarse que la confesión judicial no constituye plena prueba; por lo que, la misma deberá valorarse de forma conjunta con todos los demás medios probatorios producidos por las partes.

I.1.3.Resolución del Juez consultante

Mediante Resolución de 5 de noviembre de 2009, cursante de fs. 13 a 14 vta., el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del entonces Distrito Judicial de Tarija, rechazó el incidente de inconstitucionalidad con los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose reformado la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se estableció en su art. 132 la regulación de la “acción de inconstitucionalidad”, disponiendo expresamente: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley”; 2) En ese contexto, y al no estar previsto en el nuevo texto constitucional el “recurso indirecto de inconstitucionalidad”, la parte actora, no puede invocar el mismo, toda vez que dicho recurso, no existe en la Ley, tampoco existe su procedimiento, ni tampoco existe el Tribunal Constitucional Plurinacional, y el art. 132 de la Constitución Política del Estado (CPE), no suple el trámite previsto en la nueva ley a dictarse, por lo que no puede pervivir por no ser posible la ultra actividad de la Ley del Tribunal Constitucional regular acciones establecidas en la Nueva Constitución Política del Estado, más aún que, por disposición del art. 410.I de la CPE, “Todas las personas naturales o jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”; 3) Al no estar contemplado en la nueva Constitución el recurso indirecto de inconstitucionalidad, no se puede observar el procedimiento previsto en la Ley del Tribunal Constitucional, para tramitar una “acción de inconstitucionalidad”, establecida en los arts. 132 y 133 de la CPE, respecto a una ley que regía anteriormente, por encontrarse la misma fuera de contexto, y admitir el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que se encontraba contemplado en el art. 59 de la Ley 1836, implicaría violar el principio de taxatividad y el art. 178.I del texto constitucional; y, 4) “Tampoco puede haber analogía, el regulado por el art. 59 de la L.T.C. es un RECURSO y el regulado por el art. 132 es una ACCIÓN DE DEFENSA, y procesalmente no es posible tramitar la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD -reitero-, con una Ley que regía las actividades del anterior Tribunal Constitucional” (sic) .

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Recibido el expediente el 16 de noviembre de 2009, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 15 vta.), éste fue devuelto por CITE OF. ONTCP N 0529/2012 de 9 de febrero, toda vez que el mismo fue presentado al “Tribunal Constitucional”, institución extinta por el art. 2 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 17); enviado nuevamente el expediente cumpliendo las formalidades extrañadas, éste fue recepcionado por la Unidad de Registro de Ingresos de Causas el 10 de abril de 2012 (fs. 21 vta.).

Por AC 0591/2012-CA de 27 de abril (fs. 22 a 26), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución de 5 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Tarija; y admitió la ahora acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo ponerla en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada, Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios, acto procesal que se realizó el 29 de agosto de 2012, conforme informa el formulario de citaciones y notificaciones cursante a fs. 58.

I.3.Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado vía fax el 18 de septiembre de 2012 y físico el 20 del mismo mes y año, cursante de fs. 62 a 80 y vta., señaló lo siguiente: i) Para un mejor entendimiento, se deberá acudir a la naturaleza jurídica de la confesión provocad...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0777

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 1815/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-18152012-del-05-de-octubre-de-2012

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