Bolivia | SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2566/2012 del 21 de Diciembre de 2012 - 1

RESUMEN: Sucre, 21 de diciembre de 2012 Expediente: 01506-2012-04-AIC Departamento: La paz

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2566/2012

Sucre, 21 de diciembre de 2012

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01506-2012-04- AIC

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Floduardo Ordoñez Rivera dentro del proceso administrativo seguido en su contra por el Tribunal de Procesos Universitarios de la Universidad Pública de El Alto (UPEA); demandando la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 42 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 46, 48, 49, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

El accionante mediante memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 15 a 20, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Como responsable de Recursos Humanos de la UPEA, el 25 de agosto de 2009, a solicitud de la Jefatura del Departamento de Personal Docente de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), remitió nota (firmada por su persona) adjuntando fotostática simple de una lista donde figuraban autoridades (Rector, Directores de Carrera y Consejeros) de la UPEA de la gestión “2005”, previa consulta y autorización del Director de Recursos Humanos de ese entonces.

La información enviada fue utilizada por la UMSA, para vetar a autoridades y miembros del Consejo Universitario de la UPEA, quienes emitieron Resolución 04/2010 de 20 de enero, disponiendo la apertura del proceso “universitario” en su contra, con la sanción de destitución y expulsión de Cimar Chacón -que trajo la solicitud de la UMSA- y su persona por haber remitido las fotocopias señaladas.

En cumplimiento a dicha Resolución, la Comisión Sumarial Universitaria compuesta por cuatro docentes y tres estudiantes, emitió el Auto inicial de apertura de sumario interno CSU 002/2010 de 12 de febrero “…por presunta comisión de faltas previstas en el Art. 24 núm. 4) y núm. 12), y Art. 25 núm. 1), núm. 4) y núm. 26) del Reglamento de Procesos Universitarios” (sic), determinándose su destitución y consiguiente expulsión; asimismo la referida Comisión, mediante Resolución UPEA/CSU/IFC 003/2010 de 18 de junio, pronunció informe en conclusiones la cual fue remitida al Tribunal de Procesos Universitarios, donde se dictó Auto de procesamiento el 22 del mismo mes y año, en cuyo trámite interpuso el presente “recurso indirecto de inconstitucionalidad”.

Refiere que, la inconstitucionalidad de las normas impugnadas del citado Reglamento de Procesos Universitarios, radica en el hecho de que los trabajadores administrativos de la UPEA, se rigen por disposiciones de la Ley General del Trabajo, según el art. 149 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, aprobado en el XI Congreso de Universidades, disposición laboral que establece las causales de despido en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR), determinando por ejemplo la participación de los miembros del Sindicato de Trabajadores en los procesos internos; de tal manera que los preceptos demandados crearon nuevas causales de despido. Siendo así, que de acuerdo al art. 25 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, se determina veintisiete faltas muy graves, sancionados con la destitución y expulsión definitiva de la institución conforme el art. 42 del mismo Reglamento, creando conceptos generales e indeterminados, que no respetan los derechos al trabajo, al debido proceso, ni los principios de legalidad, a las disposiciones sociales, laborales de cumplimiento obligatorio que promueve la estabilidad laboral y a la primacía constitucional, contenidos en los arts. 13, 46, 48, 49, 115 y 410 de la CPE.

I.1.1. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución TPU-UPEA 007/2010 de 23 de julio, (fs. 21 a 30), el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta- por ser manifiestamente infundado, con los siguientes argumentos: a) De acuerdo a los arts. 92, 93 y 94 de la CPE, se reconoce la autonomía universitaria, creándose al amparo del mismo la UPEA; b) El contenido del incidente de inconstitucionalidad no guarda ninguna relación con los artículos cuya constitucionalidad se observa (arts. 25 y 42 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA), máxime cuando los fundamentos del memorial presentado se asemejan a una excepción de incompetencia -extemporáneamente presentada-, toda vez que está más centrado en cuestionar la competencia que tiene el Tribunal de Procesos Universitarios para conocer y resolver el mismo, en ese contexto los asuntos de competencia debieron ser planteadas y/o reclamadas oportunamente por el accionante, aspecto que hasta la fecha no fue observado, no pudiéndose pretender reparar su negligencia a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta de carácter extraordinario o intentar que se admita, citando los artículos impugnados, los cuales no guardan ninguna relación con la conformación del Tribunal Universitario ni de la Comisión Sumarial, que son las instancias legalmente constituidas para conocer y resolver los procesos universitarios disciplinarios internos en cumplimiento a las normas específicas de la institución, a cuyas causales y procedimiento se encuentra sujeta toda la comunidad universitaria, conforme lo previsto por los arts. 1 y 5 del Reglamento referido, en ese marco se tiene establecido que todos los miembros de la comunidad universitaria de la UPEA, deben cumplir las normas internas, mismas que fueron tratadas, debatidas y aprobadas en un Congreso Interno de la UPEA; c) El incidentista dio a entender que como funcionario administrativo de la UPEA, se encuentra sometido a la Ley General del Trabajo, según el art. 149 del Estatuto de la Universidad Boliviana, desconociendo lo dispuesto en el art. 233 de la CPE, que establece su calidad de servidor público y por ende su sometimiento a la Ley de Administración y Control Gubernamentales cuyos arts. 3 y 29, reconocen a las universidades estatales como entidades públicas, aclarando que las normas de conducta funcionaria son: “a) generales y b) específicas” y su Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, estableció en su art. 12.III, que la responsabilidad administrativa se regirá por su legislación aplicable, determinando en el art. 29 de la referida Ley los tipos de sanción a aplicar, donde se encuentra regulada la destitución, situación que no puede considerarse como despido injustificado; d) A los efectos del art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se debe aclarar que el sumario interno es tramitado de oficio y no a instancia de parte, en consecuencia no corresponde se corra traslado, por lo que aclarado ese extremo y aplicando lo determinado por esa disposición legal para el trámite formal, la presente resolución es pronunciada dentro del plazo previsto; y, e) La Sala Segunda del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, rechazó el incidente formulado al resultar ser manifiestamente infundado, porque no se cumplió con el art. 60.3 de la LTC, que precisa el contenido del recurso estableciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá: “1.- La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima cuestionado; 2.- El precepto constitucional que se considera infringido; y, 3.- La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”, resultado ser el memorial del “recurso” una simplemente interpretación que el accionante pretende dar a la legitimidad y legalidad de las normas impugnadas.

I.2. Admisión y citación

El AC 0756/2012-CA de 14 de septiembre (fs. 85 a 90), revocó la Resolución TPU-UPEA 007/2010 de 23 de julio, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, ordenando sea puesta en conocimiento de los representantes legales del Consejo Universitario de la UPEA, como personeros del órgano que generó la norma impugnada, lo que se cumplió el 29 de octubre de 2012 (fs. 119).

I.3. Alegaciones del personero del Órgano que generó la norma impugnada

El Representante Legal del Consejo Universitario de la UPEA, pese a su legal citación (fs. 119), no presentó su informe ni alegatos alguno, conforme dispone el art. 114.IV de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución del Consejo Universitario de la UPEA 04/2010 de 20 de enero, se remitió a conocimiento de la Comisión Sumarial Universitaria todos los antecedentes sobre las presuntas acciones cometidas por Cimar Chacón Pinto y el funcionario administrativo Juan Floduardo Ordoñez Rivera, correspondiendo su inmediato y prioritario tratamiento de oficio en los plazos y términos previstos; solicitando la aplicación de las sanciones correspondientes a faltas muy graves previstas por el Reglamento de Procesos...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 0686

Tipo: SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL No 2566/2012

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/sentencia-constitucional-plurinacional-no-25662012-del-21-de-diciembre-de-2012

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