Bolivia | Decreto Supremo No 27572 del 17 Junio 2004

RESUMEN: Regular el Procedimiento de Saneamiento de Tierras en el Norte Amazónico.

Decreto Supremo Nº 27572

CARLOS D. MESA GISBERT
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que en la región Norte Amazónica de Bolivia, durante la ejecución del saneamiento, se ha generado un clima de inseguridad jurídica considerada como uno de los mayores obstáculos para el desarrollo de la región y una amenaza para la convivencia pacifica de los usuarios tradicionales de los recursos forestales, cuya solución debe ser abordada de manera integral, de tal manera que la región norte amazónica tenga las condiciones básicas para enfrentar los desafíos de mejorar las condiciones de vida en el marco de la sostenibilidad y equidad social.

Que según el Parágrafo I del Artículo 171 de la Constitución Política del Estado, se reconoce, respeta y protege en el marco de la ley, el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales conforme las costumbres e instituciones de las organizaciones comunales, concordante este principio con la definición de usuario tradicional contenida en el Parágrafo II del Articulo 1 del Reglamento General de la Ley Forestal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24453 de 21 de diciembre de 1996 el que destaca que el aprovechamiento forestal es motivado por fines culturales y de subsistencia.

Que han existido y existen usuarios tradicionales del bosque, que aprovechan recursos forestales no – maderables, principalmente castaña, que no están reconocidos por el marco legal vigente, debiendo regularse sus actividades incorporándolas al régimen forestal vigente; para tal efecto, es necesario establecer un procedimiento para la debida calificación y reconocimiento de los usuarios tradicionales y de las áreas tradicionalmente aprovechadas por ellos, equiparables a la calificación de las agrupaciones sociales del lugar, en virtud de su similar naturaleza y común origen normado en el Articulo 31 de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 – Ley Forestal.

Que por otra parte, durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo, a fin de que se garantice el derecho de propiedad agraria de las familias integrantes de las comunidades beneficiarias en calidad y cantidad suficiente, toda vez que la seguridad jurídica es base para el desarrollo sostenible y el aprovechamiento forestal adecuado, haciéndose necesario normar un procedimiento expedito de dotación y titulación por tierra insuficiente a favor de estas organizaciones comunales.

Que además, el inciso d) del Parágrafo III del Artículo 238 del Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por el Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, incorporado por el Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000, establece que en el Norte Amazónico del país que comprende el Departamento de Pando, la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, la unidad mínima de dotación por familia en comunidades campesinas e indígenas se establece en 500 hectáreas.

Que como resultado del proceso de saneamiento, se ha identificado tierras fiscales disponibles en áreas de producción forestal permanente, correspondiendo al Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA y la Superintendencia Forestal garantizar los derechos usuarios tradicionales del bosque, comunidades indígenas y campesinas antes de someter a un procedimiento de distribución.

Que el Numeral 1 del Articulo 96 de la Constitución Política del Estado, establece que es atribución del Presidente de la República ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos, sin definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en la Constitución:

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:

TÍTULO I
Objeto y finalidades

ARTÍCULO 1. (Objeto).

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglar de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por familia, atendiendo las necesidades emergentes del proceso de saneamiento en el norte amazónico del país, a fin de garantizar el derecho de propiedad comunal, así como el derecho de acceso a personas individuales o colectivas a través de la concesión forestal al aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y el uso sostenible de los recursos naturales renovables.

ARTÍCULO 2. (Finalidades)

I. Regular el procedimiento de saneamiento aplicado en el norte amazónico con el fin de garantizar el derecho de propiedad agraria de comunidades campesinas e indígenas en el marco de lo previsto en el inciso d) del Parágrafo III del Artículo 238 del Decreto Supremo Nº 25763, incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848.

II. Reconocer el derecho de acceso al aprovechamiento vía concesión forestal en el marco de las leyes y normas conexas, a personas individuales o colectivas, que se benefician de los recursos forestales no maderables por lo menos cinco (5) años antes de la promulgación de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996.

ARTÍCULO 3. (Campo de aplicacion)

I. Para los efectos del presente Decreto Supremo, entiéndase por Norte Amazónico del país, el área comprendida entre los paralelos 9° 38′ y 12° 30′ Latitud Sur y los 69° 35′ y 65° 17′ Longitud Oeste, que comprende el Departamento de Pando, la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y parte del Municipio de Ixiamas de la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, según mapa adjunto, que forma parte de la presente disposición.

II. La unidad mínima de dotación por familia establecida en el Decreto Supremo Nº 25848 a ser aplicado en el área establecida en el Parágrafo precedente, responde a la actividad estractivista de uso no consuntivo del recurso aplicado en esta región, debiendo considerarse este criterio a momento de la aplicación del presente Decreto Supremo.

TÍTULO II
Dotación comunidades campesinas e indígenas

CAPÍTULO I
De los derechos de las comunidades campesinas e indigenas

ARTÍCULO 4. (Derechos de las comunidades campesinas e indigenas).

Se ratifica el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico del país, a la dotación de propiedades comunarias, cuya superficie se calcula sobre la base de la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) hectáreas, tal como está establecido en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848 de 18 de julio de 2000.

CAPÍTULO II
Del procedimiento de dotación sin más trámite por tierra insuficiente en c...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 2614

Tipo: DECRETO SUPREMO No 27572

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-27572-del-17-junio-2004

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