Bolivia | Decreto Supremo No 29215 del 02 Agosto 2007

RESUMEN: Reglamento de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de reconducción comunitaria de la Reforma Agraria.

DECRETO SUPREMO Nº 29215

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que en fecha 18 de octubre de 1996 se promulgó la Ley No 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que en fecha 28 de noviembre de 2006 se promulgó la Ley No 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley No 1715.

Que es necesario sustituir en su integridad el Reglamento Agrario vigente aprobado mediante Decreto Supremo No 25763, de 5 de mayo de 2000, así como las disposiciones conexas posteriores, en el marco de lo establecido por la nueva política de reconducción comunitaria de la reforma agraria.

Que la Comisión Agraria Nacional en el marco de sus atribuciones, ha considerado y aprobado por unanimidad el informe y el contenido del proyecto del nuevo Reglamento Agrario.

Que a propuesta del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, y en cumplimiento de la atribución constitucional del Presidente de la República establecida en la Atribución 1a del Artículo 96 de la Constitución Política del Estado, corresponde emitir la presente norma por la vía rápida, en el marco del Parágrafo IV del Artículo 88 del Decreto Supremo No 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 1715 DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, MODIFICADA POR LA LEY Nº 3545 DE RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO, CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO Y FINALIDADES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).-

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus modificaciones establecidas en la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; así como establecer el carácter social del derecho agrario.

ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCE).-

I. El presente Reglamento se aplicará exclusivamente a los procedimientos agrarios administrativos; cuando no exista norma expresa se aplicarán supletoriamente las normas del procedimiento administrativo; y sólo cuando estas normas no regulen algo especifico, se recurrirá, a las normas del
Código de Procedimiento Civil.

II. La judicatura agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este reglamento, exceptuando los
actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen de supletoriedad del Artículo 78 de la Ley No 1715.

ARTÍCULO 3.- (CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO).

El carácter social del derecho agrario boliviano, consiste en lo siguiente:

a) Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornará a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del Estado, las Leyes Nº 1715 y Nº 3545 y el presente Reglamento.

b) Que las instituciones y autoridades públicas, aplicarán las normas especiales de esta materia, siendo aplicables las normas ordinarias sólo cuando así se disponga de manera expresa.

c) Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada con base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes.

d) Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual.

e) La equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres.

f) La equidad, en el derecho de acceso y tenencia de la tierra, con preferencia a quienes no la tienen o la tienen insuficientemente.

g) Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas.

h) Que el establecimiento de aranceles y cobros por los servicios que prestan las instituciones relacionadas con la materia agraria, deberán ser los estrictamente necesarios, en el marco de una racionalidad que esté de acuerdo con la realidad económica nacional, de tal manera que no se impida ni se haga inviable el acceso a estos servicios.

i) La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente
sobre las mismas.

j) La eliminación de toda forma de discriminación por los servidores públicos de las instituciones involucradas en la temática agraria.

k) El reconocimiento de la designación de representantes, sean hombres o mujeres, de pueblos indígenas u originarios, comunidades campesinas, colonias y otras organizaciones, designados orgánicamente o de manera convencional.

l) El impulso de oficio a los procesos administrativos o jurisdiccionales, sobre todo en lo relativo a las citaciones o notificaciones de inicio de procesos o con demandas o resoluciones finales, de tal manera que no se deje a la voluntad exclusiva de las partes.

m) El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario.

n) Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes.

o) Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural.

ARTÍCULO 4.- (FINALIDADES). El presente Reglamento tiene las siguientes finalidades:

a) Garantizar el derecho al acceso y tenencia de la tierra precautelando los derechos de las presentes y futuras generaciones.

b) Garantizar el manejo confiable y responsable del régimen agrario que permita superar actos de injusticia social, corrupción y clientelismo en la administración del derecho agrario, comprometiendo un rol institucional con capacidad estratégica y operativa del Instituto Nacional de Reforma Agraria y de otras instituciones relacionadas con la materia agraria.

c) Efectivizar la expedita ejecución de los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras, con el debido resguardo de los derechos constitucionales, la plena participación de las personas interesadas y el ejercicio del control social.

d) Otorgar seguridad jurídica a los derechos de propiedad de medianas y empresas agropecuarias en tanto cumplan una función económico – social en los términos y condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

e) Garantizar y priorizar el acceso a la tierra de las familias y comunidades sometidas a empatronamiento, cautiverio, trabajo forzoso y sistema servidumbral de relación laboral, en el marco de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

f) Efectivizar la distribución y redistribución colectiva de tierras fiscales disponibles y recuperadas en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas originarias, campesinas, sin tierra o con tierra insuficiente.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 5.- (APLICACIÓN).

El presente Capítulo establece disposiciones comunes, de aplicación obligatoria a todos los procedimientos agrarios administrativos regulados en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 6.- (RESPONSABILIDAD).

La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y
diferentes actividades, conforme la Ley No 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales. Tales actividades deberán
realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, el respeto a los derechos de los pueblos indígenas u originarios y campesinos, la
propiedad pública y privada, la promoción de la equidad de género, la conservación del medio ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad.

ARTÍCULO 7.- (TRANSPARENCIA DE LA INFORMACIÓN).

Se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, de la siguiente manera:

a) Las organizaciones sociales o sectoriales y quienes sean parte interesada, accederán a toda información en cualquier momento y sin restricción.

b) El otorgamiento de fotocopias legalizadas y certificaciones sólo procederá previa acreditación del interés legal.

c) Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general.

ARTÍCULO 8.- (CONTROL SOCIAL Y PARTICIPACIÓN).

I. Se garantiza el control social y la participación de las organizaciones sociales y de otros sectores, a nivel nacional, regional o local, en todos los procedimientos agrarios administrativos regulados por este Reglamento. Para tal efecto, por escrito podrán acreditar o sustituir sus representantes orgánicos, elegidos conforme sus usos y costumbres o de forma convencional, en cualquier etapa de los procedimientos.

II. Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para
participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones.

Las copias de estos actuados les serán proporcionadas de oficio a la conclusión del acto por los funcionarios responsables.

Estos funcionarios estarán obligados a hacer conocer al representante apersonado la realización de toda actividad programada y prestarán apoyo efectivo para viabilizar su participación. La falta de participación del representante a quien se hizo conocer la actividad, no suspende ni anula la ejecución de la misma. La participación de los pueblos indígenas u originarios será obligatoria en los procesos de saneamiento de sus tierras.

III. Las personas representantes acreditadas también podrán presentar por escrito, denuncias contra funcionarios públicos, reclamos u objeciones a las
actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante el superior jerárquico o ante el Viceministerio de Tierras, las que deberán ser
obligatoriamente atendidas.

IV. Las organizaciones sociales y sectoriales tienen derecho a acceder a información, orientación legal y técnica de las instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y de otras entidades públicas que consideren pertinentes vinculadas con la temática agraria.

V. Se deberá garantizar la aplicación de metodologías adecuadas para efectivizar el derecho de las mujeres a la tierra y su participación en los procedimientos agrarios.

VI. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, en coordinación con las organizaciones sociales acreditadas por la Comisión Agraria Nacional, gestionarán el acceso a recursos económicos para la efectiva implementación y funcionamiento del control social.

ARTÍCULO 9.-(PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS CON COMPETENCIAS RELACIONADAS).

Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional.

ARTÍCULO 10.-(MEDIDAS PRECAUTORIAS).

I. A objeto de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad.

II. Las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, pueden ser:

a) Prohibición de asentamiento.
b) Paralización de trabajos.
c) Prohibición de innovar.
d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el período de su sustanciación.
e) Registro preventivo de tierras presuntamente fiscales o con incumplimiento de la función económico – social.
f) Comunicación del inicio de procedimientos agrarios a las autoridades competentes sobre el uso, explotación y protección de recursos naturales, las autorizaciones otorgadas a partir de dicho acto no serán consideradas en los procedimientos agrarios.
g) Prohibición de fraccionamiento de propiedades medianas y empresas agropecuarias en superficies iguales o menores de la máxima para la pequeña propiedad, asimismo de pequeñas propiedades en extensiones menores.
h) Desalojo de asentamientos ilegales.

ARTÍCULO 11.- (COMPETENCIA EN ÁREA RURAL).

I. Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad.

En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas, el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural.

II. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a sus resultados. Si, vencido el plazo y la
homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento.

Dentro de un área demandada como Tierra Comunitaria de Origen, la medida de suspensión será objeto de consulta al pueblo indígena u originario respectivo.

III. Para el caso de la creación y modificación de radios urbanos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá coordinar con los Gobiernos Municipales,
la definición de estos límites de acuerdo a las normas específicas que regulan la materia.

IV. Para resolver la ampliación de un radio urbano que afecte a un pueblo indígena u originario, a parte de la coordinación con el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, el Concejo Municipal competente necesariamente deberá realizar una consulta previa, oportuna y de buena fe, por medios idóneos a los
pueblos indígenas u originarios involucrados. El resultado de esa consulta deberá consignarse en la resolución sobre la ampliación del radio urbano

ARTÍCULO 12.- (SUJECIÓN A NORMAS TÉCNICAS CATASTRALES, TRANSFERENCIAS Y REGISTROS).

I. Las actividades técnicas que se desarrollen en cualquiera de los procedimientos agrarios administrativos, se sujetarán a las normas técnicas catastrales emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

II. Los procedimientos agrarios incluirán la formación y actualización del Catastro Rústico Legal, la transferencia y el registro de información, de conformidad con el Artículo 414 y siguientes de este Reglamento.

ARTÍCULO 13.- (ACREDITACIÓN DE DERECHOS).

Las personas interesadas podrán acreditar sus derechos mediante el uso de todos los medios de prueba legalmente admitidos.

ARTÍCULO 14.- (EXTINCIÓN DE OTROS DERECHOS).

La restitución al dominio originario de la Nación de predios rurales como efecto de la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, extingue de pleno derecho las hipotecas y gravámenes constituidos, así como todos aquellos derechos reales y personales, salvo lo señalado en los Parágrafo III del Artículo 56 y Parágrafo III del Artículo 63 de la Ley No 1715 y lo regulado en el proceso de saneamiento.

ARTÍCULO 15.- (PLAZOS COMPUTABLES).

Los plazos establecidos en el presente Reglamento se computarán en días
calendario, salvo disposición contraria expresa. Si un plazo venciera en un día
inhábil se recorrerá al día siguiente hábil. Las actividades y actuados en los
procedimientos agrarios administrativos son continuos e ininterrumpidos
pudiendo ser ejecutados en días domingos y feriados. Las notificaciones
podrán ser practicadas en esos días, previa habilitación expresa.
ARTÍCULO 16.- (EXENCIÓN DE VALORES Y
ARANCELES). I. Las inscripciones de tierras a favor del Estado, así como
las cancelaciones de registros, subregistros, cargas, hipotecas, gravámenes,
anotaciones preventivas y otras emergentes de la ejecución de los
procedimientos de saneamiento, de reversión o de expropiación, quedan
expresamente exentas del pago de valores y aranceles ante el Registro de
Derechos Reales así como no estar sujetas al pago del impuesto a la
transferencia de bienes inmuebles ante las Municipalidades, por ser resultado
de un proceso de regularización del derecho de propiedad agraria o retorno a
dominio del Estado.
Todas las propiedades que sean registradas o canceladas en el Registro de
Derechos Reales por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como efecto
del saneamiento, quedan exentas del pago de valores y aranceles.
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II. Las Instituciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la
Superintendencia Agraria no serán objeto del cobro de valores y aranceles en
los procesos ante la Judicatura Agraria en los que sea parte, asimismo no serán
condenadas a costas procesales.
ARTÍCULO 17.- (TRÁFICO Y VENTA DE
TIERRAS DE COMUNIDAD). De existir indicios o evidencia de la
existencia de personas que pretendan constituir o constituyan comunidades
campesinas, pueblos indígenas u originarios, en contravención a las normas
vigentes y con la finalidad de realizar negocios o transacciones con tierras de
comunidad, así como de evidenciarse indicios o comprobarse la venta o
transferencia de tierras de comunidad que por su propia naturaleza son
inalienables, las autoridades y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, Superintendencias Agraria y Forestal y otras instancias, denunciarán
los hechos al Ministerio Público para el inicio de la acción penal por los
delitos de estelionato, estafa y otros que correspondan, constituyéndose estas
instituciones y el Instituto Nacional de Reforma Agraria en parte, dentro de
los indicados procesos.
Sin perjuicio de lo señalado, las personas que estuvieren involucradas, no
podrán acceder bajo ningún título a nuevos procesos de distribución de tierras
en ninguna parte del territorio de la República.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
COMISION AGRARIA NACIONAL
SECCIÓN I
COMPOSICION DE LA COMISION AGRARIA NACIONAL
ARTÍCULO 18.- (COMPOSICIÓN). La Comisión
Agraria Nacional está compuesta por las autoridades públicas y los
representantes de las organizaciones sociales y sectoriales mencionadas en el
Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley No 1715 modificado por el Artículo 8 de
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la Ley No 3545 quienes, a los efectos del presente Reglamento, se
denominarán “Comisionados”.
ARTÍCULO 19.- (SUPLENCIAS). I. Los
Comisionados impedidos de asistir a las sesiones serán suplidos, con derecho
a voz y voto, por:
a) El servidor público que reemplace temporalmente en el ejercicio del cargo
al impedido, cuando se trate de una autoridad pública; o
b) La persona natural nombrada convencionalmente, tratándose de un
representante de una organización social o sectorial.
II. Los actos de los suplentes designados por escrito por los Comisionados se
tendrán por válidos y no podrán ser impugnados posteriormente.
ARTÍCULO 20.- (HABILITACIÓN DE
COMISIONADOS). Los Comisionados o suplentes, antes de su primera
actuación presentarán ante la Secretaría Permanente de la Comisión Agraria
Nacional, los documentos que los acreditan como tales. Su habilitación estará
sujeta al reglamento interno de la Comisión Agraria Nacional.
SECCIÓN II
ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN AGRARIA NACIONAL
ARTÍCULO 21.- (ESTRUCTURA ORGÁNICA).
La Comisión Agraria Nacional tiene la siguiente estructura orgánica:
a) Plenaria, como órgano de deliberación y decisión;
b) Presidencia, como órgano de representación y dirección; y
c) Secretaría Permanente, como órgano de apoyo administrativo y técnico.
ARTÍCULO 22.- (PLENARIA). La Plenaria de la
Comisión Agraria Nacional tiene las atribuciones conferidas en el Artículo 13
de la Ley No 1715, modificado por el Artículo 9 de la Ley No 3545.
ARTÍCULO 23.- (PRESIDENCIA). I. La
Presidencia de la Comisión Agraria Nacional es ejercida por el Ministro o la
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Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o su
representante.
II. La Presidencia de la Comisión Agraria Nacional tiene las siguientes
funciones:
a) Representar a la Comisión Agraria Nacional;
b) Convocar a sesiones de la Comisión, en cualquier tiempo cuando estime
necesario, o a solicitud de por lo menos cinco (5) de los Comisionados,
disponiendo su citación;
c) Presidir las sesiones de la Comisión, con facultades para:
1. Disponer que el Secretario Permanente dé cuenta de los asuntos
consignados en el orden del día;
2. Dirigir las deliberaciones de conformidad con el reglamento interno de
la Comisión disponiendo cuartos intermedios cuando lo considere
oportuno;
3. Llamar a los Comisionados al orden y, en su caso, proponer la
suspensión de la sesión a la plenaria y si el desorden se reproduce,
levantar la sesión; y
4. Proponer votaciones cuando corresponda y proclamar sus resultados;
d) Poner en conocimiento del Presidente de la República los informes de
posiciones cuando no se llegue a consensos;
e) Suscribir actas de las sesiones y resoluciones de la Comisión;
f) Elaborar y presentar su presupuesto anual para aprobación de la Comisión
y, una vez aprobado, remitirlo al Ministerio de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente para su procesamiento;
g) Administrar el presupuesto de la Comisión;
h) Proponer a la Comisión su plan operativo anual, previo informe de la
Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
i) Presentar informe anual de actividades a la Comisión;
j) Extender credenciales a los Comisionados; y
k) Ejercer, cumplir y hacer cumplir las normas que regulan el funcionamiento
de la Comisión y las funciones que en ellas se le asigne.
ARTÍCULO 24.- (SECRETARÍA
PERMANENTE). I. La Secretaría Permanente de la Comisión Agraria
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Nacional será ejercida por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, o por su suplente.
II. El Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional tiene las
siguientes funciones:
a) Recibir documentación de los representantes acreditados;
b) Mantener registros actualizados de los Comisionados habilitados;
c) Registrar y mantener actualizado el domicilio de los Comisionados;
d) Citar a los Comisionados con las convocatorias a sesión;
e) Recibir, abrir y clasificar las comunicaciones dirigidas a la Comisión y
ponerlas en conocimiento de su Presidente;
f) Refrendar la firma del Presidente;
g) Organizar el archivo general de la Comisión;
h) Organizar las publicaciones e impresiones que se hicieren por decisión de
la Comisión y distribuirlas;
i) Emitir informes que le sean requeridos por la Comisión Agraria Nacional;
j) Anunciar y dar lectura a los asuntos del orden del día o cualquier otro
documento, cuando corresponda;
k) Computar, verificar y anunciar los resultados de las votaciones, registrando
por escrito las que sean nominales;
l) Elaborar en el término de tres (3) días hábiles informes de posiciones
cuando no se lleguen a consensos, y elevarlos a conocimiento del
Presidente de la Comisión, para su remisión al Presidente de la República
para su resolución;
m) Levantar y suscribir actas de sesiones de la Comisión, compilarlas,
archivarlas y exhibirlas a los Comisionados cuando éstas sean solicitadas; y
n) Desempeñar las demás funciones que le sean atribuidas por la Comisión
Agraria Nacional y su reglamento interno en el marco de sus competencias.
III. La Secretaría Permanente para el cumplimiento de sus funciones
organizará el equipo de apoyo que considere conveniente.
ARTÍCULO 25.- (REGLAMENTO INTERNO).
La Comisión Agraria Nacional emitirá su reglamentación interna adecuándola
al presente Decreto Supremo, por mayoría absoluta de los Comisionados
presentes en la sesión respectiva. La reglamentación interna regulará su
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organización, funcionamiento, el procedimiento para la habilitación de
representantes y otros aspectos inherentes.
ARTÍCULO 26.- (PRESUPUESTO DE
FUNCIONAMIENTO). I. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente, consignará en su presupuesto las partidas necesarias para
cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Agraria
Nacional.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria apoyará con personal, equipos y
materiales para la organización e instalación de la Comisión Agraria Nacional.
ARTÍCULO 27.- (GASTOS DE
REPRESENTACIÓN). Los Comisionados no percibirán dietas por las
sesiones en las que participen; únicamente se asignará pasajes y viáticos a los
Comisionados y a su asesor o asesora, por los viajes que realicen fuera de sus
ciudades de origen en asistencia a las sesiones de la Comisión Agraria
Nacional, de acuerdo a su reglamento interno.
SECCIÓN III
SESIONES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 28.- (LUGAR). La Comisión Agraria
Nacional sesionará en su sede, ubicada en la ciudad de La Paz o, en su
defecto, en el lugar fijado en la convocatoria.
ARTÍCULO 29.- (FRECUENCIA). I. La
Comisión Agraria Nacional sesionará las veces que estime conveniente, para
el mejor cumplimiento de sus atribuciones.
II. La primera sesión anual tendrá carácter inaugural, en ella se aprobará el
plan de operación anual y se considerará el informe de actividades de la
gestión anterior.
ARTÍCULO 30.- (QUÓRUM). La Comisión
Agraria Nacional sesionará válidamente, con la presencia de por lo menos
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doce (12) de sus Comisionados; este quórum deberá contar con la necesaria
presencia de cinco (5) representantes de las organizaciones sociales agrarias.
El abandono injustificado de la sesión por uno o más comisionados no afectará
su validez.
ARTÍCULO 31.- (DE LA FORMA Y
CONTENIDO DE LAS CONVOCATORIAS). Las convocatorias a las
sesiones de la Comisión Agraria Nacional serán suscritas por quien o quienes
las efectúen y se sujetarán a las siguientes previsiones:
a) Los Comisionados, serán citados en los domicilios, faxes y correos
electrónicos fijados al momento de su acreditación, con una anticipación
de por lo menos siete (7) días hábiles a la celebración de las sesiones.
Las citaciones podrán realizarse válidamente en las mismas sesiones de la
Comisión Agraria Nacional;
b) Especificarán lugar, día, hora y orden del día, adjuntarán la documentación
pertinente y;
c) La Comisión sesionará válidamente, sin necesidad de convocatoria, cuando
se encuentren presentes todos sus Comisionados.
ARTÍCULO 32.- (ORDEN DEL DÍA). El orden
del día consignará los asuntos concretos a tratar. A solicitud de los
Comisionados a momento de instalarse con el quórum requerido, se podrán
incorporar otros temas en el orden del día, previa aprobación por mayoría
absoluta.
ARTÍCULO 33.- (DECISIONES). I. La Comisión
Agraria Nacional adoptará sus decisiones:
a) Por acuerdo unánime de sus Comisionados presentes, con base en el
principio de concertación, en las materias relacionadas con el ejercicio de
sus atribuciones dispuestas en los Artículos 10 y 13 de la Ley Nº 1715, y el
Artículo 9 de la Ley Nº 3545 complementario del Artículo 13 precitado. A
falta de acuerdo unánime, los diferentes criterios se registrarán en un
informe de posiciones.
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b) Por mayoría absoluta de votos de sus Comisionados presentes en materias
distintas a las citadas precedentemente.
II. Las decisiones y resoluciones de la Comisión Agraria Nacional serán
elevadas:
a) Al Presidente de la República en su calidad de autoridad máxima del
Servicio Nacional de Reforma Agraria cuando se relacione con el ejercicio
de sus atribuciones; y
b) A las autoridades competentes para su ejecución y cumplimiento, en los
demás casos.
III. Los informes de posiciones de Comisión Agraria Nacional serán elevados
a consideración del Presidente de la Republica para su resolución; ésta será
puesta en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional para su
cumplimiento.
ARTÍCULO 34.- (ACTAS). I. Se levantará un acta
de cada sesión que contendrá tiempo y lugar de la sesión; mención de los
comisionados participantes; determinación de los puntos principales de las
deliberaciones, forma y resultado de la votación. El acta será firmada por
quién presidió la sesión, el Secretario Permanente y por los Comisionados
presentes que deseen hacerlo.
II. Previa lectura, el acta será aprobada en la próxima sesión de la Comisión
Agraria Nacional, con observaciones, si las hubiera.
CAPÍTULO II
COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES
SECCIÓN I
COMPOSICIÓN, INTEGRACIÓN Y HABILITACIÓN DE LAS
COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 35.- (COMPOSICIÓN E
INTEGRACIÓN). I. Las Comisiones Agrarias Departamentales estarán
compuestas por autoridades públicas prefecturales y los representantes de las
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organizaciones sociales y sectoriales departamentales en calidad de
Comisionados y su conformación será de forma similar a la Comisión Agraria
Nacional.
II. Las organizaciones sociales y sectoriales de la Comisión Agraria Nacional,
acreditarán a su organización social o sectorial a nivel departamental, que
integrará la Comisión Agraria Departamental mediante su Comisionado. De
igual forma se procederá en caso de conflicto a nivel departamental.
III. En caso de inexistencia de representación departamental de las
organizaciones nacionales y sectoriales componentes de la Comisión Agraria
Nacional, éstas podrán acreditar para su integración a otras organizaciones
sociales o sectoriales afines del lugar, en acuerdo con las mismas.
IV. En caso de inexistencia de representación y acreditación de las
organizaciones sociales o sectoriales, la participación prefectural será paritaria
al número de comisionados acreditados de las organizaciones. A este efecto,
los Prefectos de Departamento elegirán a los representantes de sus direcciones
o unidades que serán integrantes de la Comisión.
La Comisiones Agrarias Departamentales serán presididas por el Prefecto del
Departamento o el servidor público que lo supla temporalmente en el ejercicio
del cargo.
V. El Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria
Departamental, con derecho a voz.
ARTÍCULO 36.- (PROCEDIMIENTO DE
ACREDITACIÓN DE COMISIONADOS). La acreditación de los
Comisionados se efectuará ante los Secretarios Permanentes de las
Comisiones Agrarias Departamentales, de la siguiente manera:
a) Recibirán la documentación del acreditado y si fuera pertinente,
comunicarán la necesidad de subsanar o complementar la documentación
que corresponda.
b) Habilitarán la participación de los Comisionados que hubieren acreditado
tal calidad y la de sus Representantes, extendiendo certificados de
– 18 –
habilitación correspondientes. Las habilitaciones posteriores a la audiencia
de inauguración se sujetarán al reglamento interno de la Comisión Agraria
Nacional; y
c) Presentarán a los Prefectos de Departamento un informe final de
habilitación.
SECCIÓN II
FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES AGRARIAS
DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 37.- (SESIONES). I. Las Comisiones
Agrarias Departamentales sesionarán las veces que estimen conveniente, para
el mejor cumplimiento de sus atribuciones. Las sesiones son de carácter
público, salvo que excepcionalmente los comisionados en razón de la materia
y por acuerdo unánime decidan sesiones reservadas.
II. Las sesiones podrán realizarse sin necesidad de convocatoria previa cuando
exista la presencia de la totalidad de comisionados.
III. En cada sesión se podrá fijar la fecha de la próxima sesión por acuerdo de
sus miembros, no siendo necesaria convocatoria posterior.
La primera sesión de la Comisión Agraria Departamental tendrá carácter
inaugural y se desarrolla a principios de cada año.
IV. Los Secretarios Permanentes de las Comisiones Agrarias Departamentales
registrarán en acta el desarrollo de las sesiones correspondientes. El acta será
firmada por las autoridades que presidieron la audiencia, los secretarios
permanentes y los representantes de los comisionados.
ARTÍCULO 38.- (QUÓRUM). El quórum válido
para instalar una sesión de la Comisión Agraria Departamental dependerá del
número de los miembros de cada Comisión Agraria Departamental y la
proporción establecida para la Comisión Agraria Nacional, así serán doce (12)
Comisionados si sus miembros son dieciséis (16), once (11) si son catorce
(14), nueve (9) si son doce (12) y sucesivamente; un tercio de los cuales,
deberán corresponder a las organizaciones sociales.
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ARTÍCULO 39.- (CONVOCATORIA). I. La
convocatoria a sesiones de la Comisión Agraria Departamental será realizada
por el Prefecto del Departamento con siete (7) días hábiles de anticipación, a
iniciativa propia o a solicitud de por lo menos un tercio de los Comisionados
miembros de la Comisiones Agrarias Departamentales. Las características,
condiciones y procedimiento de convocatoria se regularán en el reglamento
interno de la Comisión Agraria Departamental.
II. La convocatoria especificará lugar, fecha y orden del día; adjuntará
documentación pertinente y será suscrita por quien la efectúe.
ARTÍCULO 40.- (DECISIONES). Las decisiones
de la Comisión Agraria Departamental se adoptarán conforme lo establecido
para la Comisión Agraria Nacional. En caso de no lograr unanimidad, su
Presidente remitirá informe de posiciones a la Comisión Agraria Nacional
para su resolución.
ARTÍCULO 41.- (INFORMES). Anualmente la
Comisión Agraria Departamental elaborará informes de gestión que
certifiquen el grado de avance de sus actividades y la regularidad de su
trabajo, mismos que serán de conocimiento público.
ARTÍCULO 42.- (REGLAMENTO INTERNO).
La Comisiones Agrarias Departamentales adecuarán su Reglamento Interno al
Reglamento Interno de la Comisión Agraria Nacional, aprobándolo por
mayoría absoluta de sus Comisionados presentes, con la presencia de al menos
tres organizaciones sociales.
ARTÍCULO 43.- (PRESUPUESTO DE
FUNCIONAMIENTO Y GASTOS DE REPRESENTACIÓN). La
Prefectura del Departamento, consignará en su presupuesto las partidas
necesarias para cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la
Comisión Agraria Departamental. Asimismo, los gastos de pasajes y viáticos a
los representantes de las organizaciones sociales y su asesor respectivo.
ARTÍCULO 44.- (RESPONSABILIDAD). Los
miembros de la Comisión Agraria Departamental deberán asistir a las sesiones
convocadas; en caso de inasistencia repetida e injustificada, vía secretaría
permanente se realizará la representación formal a las instancias
institucionales regionales y nacionales, respectivamente.
CAPÍTULO III
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA
SECCIÓN I
COMPETENCIA INSTITUCIONAL
ARTÍCULO 45.- (ATRIBUCIONES). El Instituto
Nacional de Reforma Agraria, además de las establecidas por Ley, tiene las
siguientes atribuciones:
a) Coadyuvar en la integración y funcionamiento de la Comisión Agraria
Nacional y las Comisiones Agrarias Departamentales;
b) Disponer medidas precautorias;
c) Sustanciar y resolver los procesos de reversión, expropiación, distribución
de tierras fiscales y el saneamiento de la propiedad agraria;
d) Definir su estructura general administrativa, sus políticas de recursos
humanos y salariales tendientes a garantizar la estabilidad funcionaria, de
acuerdo con sus planes y programas estratégicos institucionales
enmarcados en la política nacional;
e) Crear, mantener y actualizar los sistemas de información y registros
relativos a la propiedad agraria;
f) Fijar las tasas de saneamiento y de catastro y;
g) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 46.- (ATRIBUCIONES
COMUNES). El Director Nacional y los Directores Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus
circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones
comunes:
a) Ejercer la representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
b) Organizar, dirigir, controlar y evaluar las actividades de las unidades y
funcionarios de su dependencia, adoptando las medidas necesarias para
mejorar la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y efectuar el control interno posterior respecto de los resultados alcanzados por las
operaciones y actividades desarrolladas bajo su directa competencia;
c) Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales
vigentes;
d) Resolver en la vía administrativa los recursos que se interpongan, en
relación a materias de su competencia;
e) Emitir circulares, ordenes e instructivos para el desarrollo de sus
actividades y resolver conflictos de competencia de los órganos y
servidores públicos de su dependencia;
f) Delegar el ejercicio de sus atribuciones;
g) Velar por el debido cumplimiento de la normatividad jurídica vigente;
h) Propiciar acciones que garanticen la participación equitativa de mujeres y
hombres en los procedimientos agrarios y el ejercicio de sus derechos
agrarios;
i) Promover la conciliación y resolver los conflictos emergentes de la
posesión y el derecho de propiedad agraria;
j) Ordenar las medidas precautorias en los casos que corresponda;
k) Disponer el cobro de precios de adjudicación, de tasas de saneamiento y de
catastro;
l) Crear y mantener los sistemas de información y registro relativos a la
propiedad agraria y el traspaso de información catastral a las
municipalidades;
m) Ordenar el registro y cancelaciones de derechos en oficinas de Derechos
Reales;
n) Implementar programas de capacitación y sensibilización a nivel
institucional y a las organizaciones sociales y sectoriales para la aplicación
de mecanismos que impulsen la participación de hombres y mujeres en los
distintos procedimientos agrarios;
o) Capacitar al personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria sobre la
normativa agraria y conexa relativa a recursos naturales y medioambiente.
p) Determinar la ubicación y extensión de tierras fiscales disponibles, áreas
clasificadas por normas legales, en coordinación con las instituciones
competentes y de la propiedad agraria en general; y
q) Otras establecidas en normas legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 47.- (ATRIBUCIONES DEL
DIRECTOR NACIONAL). El Director Nacional del Instituto Nacional de

Reforma Agraria tiene, además de las comunes, las siguientes atribuciones
técnicas y administrativas:
1. Técnicas
a) Dirigir, coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de
distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras, de
asentamientos humanos comunarios y supervisar, evaluar y ajustar su
aplicación a nivel nacional, departamental y regional;
b) Emitir normas técnicas y procedimientos para la administración de
tierras y ejecución de programas de asentamientos humanos
comunarios;
c) Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los
procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión,
expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la Ley
y lo dispuesto en el presente Reglamento;
d) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por el Presidente de la
República y distribuirlos; asimismo, rectificar errores en los mismos
conforme lo previsto por este Reglamento.
e) Certificar derechos agrarios existentes en áreas destinadas a la
conservación y protección de la biodiversidad, investigación,
ecoturismo y aprovechamiento forestal;
f) Solicitar al Poder Ejecutivo la declaratoria de “Zona de Minifundio” en
áreas excesivamente fragmentadas, sugiriendo el tratamiento
correspondiente;
g) Elaborar planes, programas y proyectos para la ejecución de políticas
públicas de administración de tierras y de los procedimientos agrarios
administrativos;
h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento
de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de
información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir
resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda,
en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios
administrativos.
i) Dirigir, coordinar y ejecutar con los Directores Departamentales, la
verificación y seguimiento del cumplimiento de la función económico
– social y de la función social;
– 23 –
j) Establecer mecanismos que garanticen la participación activa de las
mujeres en los procedimientos agrarios;
k) Ordenar medidas precautorias que correspondan para asegurar la
ejecución de los procesos agrarios administrativos; y
l) Otras establecidas en disposiciones legales y reglamentarias.
2. Administrativas
a) Aprobar la estructura general administrativa del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, sus políticas de recursos humanos y salariales,
enmarcada en la política nacional;
b) Dictar reglamentos, manuales, guías y otras normas internas a fin de
asegurar la celeridad, economía, sencillez, eficiencia y eficacia en los
procedimientos agrarios;
c) Designar a los Directores Departamentales de ternas propuestas por las
Comisiones Agrarias Departamentales y removerlos previo proceso
correspondiente. Los nombrados interinamente podrán ser removidos en
cualquier momento;
d) Realizar procesos de contratación de bienes, obras, servicios y
consultorías conforme a las normas que rigen los procesos de
contratación correspondiente;
e) Resolver recursos de revocatoria y jerárquico según corresponda;
f) Implementar y mejorar los sistemas de administración y control interno
emitiendo reglamentos específicos para garantizar los objetivos
institucionales, en sujeción a normas básicas que emitan los órganos
rectores y las previsiones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990;
g) Aprobar e implementar el Reglamento Interno de Personal con sujeción
al Estatuto del Funcionario Público;
h) Aprobar el presupuesto del Instituto Nacional de Reforma Agraria;
i) Fijar importes para la emisión de certificados, fotocopias simples o
legalizadas, y otros servicios;
j) Suscribir convenios interinstitucionales, con instituciones públicas o
privadas, para el cumplimiento de las políticas establecidas y sus
atribuciones institucionales;
k) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 48.- (ATRIBUCIONES DE LOS
DIRECTORES DEPARTAMENTALES). I. Los Directores
– 24 –
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria tienen, dentro del
ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, las
siguientes atribuciones técnicas y administrativas:
1. Técnicas
a) Sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos,
emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones
emergentes de los mismos de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento;
b) Ordenar y ejecutar medidas precautorias que correspondan dentro los
procesos agrarios administrativos;
c) Ejecutar el cobro de tasas de saneamiento y catastro;
d) Sustanciar, resolver y ejecutar los procedimientos de desalojo;
e) Sustanciar y coadyuvar en la ejecución del saneamiento interno y
homologar sus resultados cuando corresponda;
f) Realizar, en coordinación con la Dirección Nacional, el control y
seguimiento del cumplimiento de la función económico – social;
g) Refrendar Títulos Ejecutoriales otorgados por los Prefectos de
Departamento y distribuirlos, según corresponda;
h) Mantener actualizado el sistema de información y registros relativos a la
propiedad agraria; y
i) Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento.
2. Administrativas
a) Designar a los Jefes Regionales de ternas propuestas por las Comisiones
Agrarias Departamentales y removerlos;
b) Resolver recursos de revocatoria;
c) Coadyuvar en el funcionamiento de las Comisiones Agrarias
Departamentales ;
d) Adquirir y contratar bienes y servicios bajo la modalidad de
contrataciones menores; y
e) Otras establecidas en disposiciones legales o reglamentarias.
II. Si la tierra, objeto de un procedimiento, comprendiera la circunscripción de
dos o más Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, será competente el designado por el Director(a) Nacional.
– 25 –
ARTICULO 49.- (ATRIBUCIONES DE LOS
JEFES REGIONALES). Los Jefes Regionales tendrán en el ámbito de sus
circunscripciones territoriales, las atribuciones que les deleguen en el marco
de sus competencias, el Director Nacional o los Directores Departamentales
del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
SECCIÓN II
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS ORGÁNICAS
ARTÍCULO 50.- (DELEGACIÓN). I. Los órganos
del Instituto Nacional de Reforma Agraria pueden delegar el ejercicio de sus
atribuciones a sus inferiores, salvo que norma legal disponga lo contrario.
II. El acto de delegación constará por escrito mediante Resolución
Administrativa. La delegación será expresa y enunciará las atribuciones y
facultades conferidas al delegado. El acto de delegación será notificado al
delegado y a las partes interesadas mediante edicto o personalmente, según sea
su contenido general o particular, y surtirá efectos legales desde el momento
de su publicación o notificación.
III. La delegación puede ser revocada por el delegante en cualquier tiempo
mediante resolución administrativa. Surtirá eficacia legal previa notificación
por edicto o personalmente, según corresponda.
IV. Es indelegable la atribución delegada, siendo el delegado responsable por
los actos ejercidos frente al delegante y los administrados.
ARTÍCULO 51.- (AVOCACIÓN). I. El Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá asumir
atribuciones propias de sus órganos inferiores, avocándose el conocimiento y
decisión de cuestiones concretas, en los siguientes casos:
a) Insuficiencia de personal y/o equipos técnicos, en las Direcciones
Departamentales para la ejecución de sus atribuciones;
b) Ejecución de experiencias o proyectos piloto que contribuyan al
mejoramiento de las capacidades técnicas o de gestión institucionales.
– 26 –
c) Existencia de conflictos de índole interdepartamental y que no sea posible
aplicar la delegación, sustitución o designar un suplente que cumpla con las
atribuciones del titular;
d) Cuando por los mismos motivos mencionados en el inciso c), no sea
posible resolver conforme a procedimiento la excusa formulada por el
órgano encargado de la ejecución o resolución, en determinado asunto, o la
recusación planteada en su contra; y
e) Cuando no sea posible determinar la competencia o incompetencia en
razón del territorio, de los Directores Departamentales o Jefes Regionales.
II. La avocación se pondrá en conocimiento de la Comisión Agraria Nacional
o de las Comisiones Agrarias Departamentales, según sea el caso y surtirá
efectos legales desde su comunicación escrita al avocado.
III. La avocación sólo opera de oficio, por lo que no es sustitutiva de ningún
recurso.
ARTÍCULO 52.- (TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS). I. Los Directores, Nacional y Departamental, del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, comunes a dos o más órganos
inferiores, podrán disponer la transferencia de la atribución de uno a otro en
procedimientos concretos, cuando las necesidades del servicio lo hagan
conveniente, salvo norma legal o reglamentaria que disponga lo contrario.
II. La transferencia sólo procede cuando está permitida la delegación y
avocación.
III. Se aplican, supletoriamente a la transferencia, las reglas de la delegación y
avocación.
ARTÍCULO 53.- (SUSTITUCIÓN POR
RETARDO). I. Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando
incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido
intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere
acreditado razón justa y fundamentada.
– 27 –
El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la
responsabilidad que corresponda.
II. La competencia sustituida podrá ser ejercida por el superior jerárquico u
otro servidor público de igual jerarquía que el sustituido, designado por aquél,
siempre que una norma le otorgue atribuciones suficientes para intervenir en la
cuestión de que se trate.
ARTÍCULO 54.- (SUPLENCIAS). I. Las
ausencias temporales o definitivas de los servidores públicos del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, serán cubiertas por suplentes hasta la
reasunción de funciones del titular o la designación de los nuevos titulares
conforme a derecho, de acuerdo al siguiente régimen de interinatos:
a) El Director Nacional, en caso de ausencia definitiva, será suplido por la
persona o servidor público designado por el Presidente de la República y,
en caso de ausencia temporal, por la persona que él mismo designe.
b) Los Directores Departamentales serán suplidos por las personas o
servidores públicos designados por el Director Nacional.
c) Los Jefes Regionales serán suplidos por las personas o servidores públicos
designados por los Directores Departamentales competentes en razón del
territorio.
d) Los demás servidores públicos serán suplidos por el superior jerárquico
inmediato o por el servidor público que éste designe.
II. El suplente sustituye al titular para todo efecto legal y ejerce las
atribuciones del órgano con plenitud de facultades y deberes que ellas
contienen.
ARTÍCULO 55.- (CONFLICTO DE
COMPETENCIA ORGÁNICA). I. Si un Director Departamental o Jefe
Regional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a pedido de
parte, se declara:
a) Incompetente, remitirá las actuaciones al que considere competente, dentro
de los dos (2) días hábiles siguientes a la declaración de incompetencia. Si
éste niega su competencia, elevará las actuaciones al inmediato superior
jerárquico dentro del mismo plazo.
– 28 –
b) Competente, solicitará al que considere incompetente su inhibitoria y la
remisión de actuaciones o, en su defecto, su envío al inmediato superior
jerárquico, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud.
II. El inmediato superior jerárquico resolverá los conflictos de competencia,
previo informe legal y, si fuera necesario, dictamen técnico, dentro de los diez
(10) días calendario siguientes a la recepción de actuaciones. El dictamen
legal no será exigido cuando la repartición no cuente con servicio de
asesoramiento jurídico permanente.
SECCIÓN III
EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 56.- (CAUSALES). I. Son causales de excusa y recusación para
los servidores públicos del Instituto Nacional de Reforma Agraria que tengan
facultad de decisión, o sea su función dictaminar o asesorar:
a) Tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el
segundo de afinidad con cualquiera de las personas interesadas o sus
representantes;
b) Tener interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el
actuante, cualquiera de las personas interesadas, o sus representantes;
c) Tener cuestión litigiosa pendiente con cualquiera de las personas
interesadas, o sus representantes;
d) Haber intervenido como perito, abogado, asesor o testigo;
e) Haber conocido, emitido opinión o adelantado juicios sobre los derechos
de las partes en el mismo proceso o trámite en otras instancias, en calidad
de funcionario público o de empleado de empresa habilitada; y
f) Mantener vínculos espirituales como ser compadres, ahijados, padrinos u
otros.
II. El funcionario comprendido en las causales establecidas en el anterior
artículo, deberá excusarse en su primera actuación bajo pena de ser sometido a
proceso administrativo.
ARTÍCULO 57.- (TRÁMITE). I. El superior
inmediato resolverá las excusas dentro del día hábil siguiente de recibidos los
antecedentes del inferior excusado.
– 29 –
II. Las personas interesadas, podrán también recusar a los servidores públicos
comprendidos en una de las causales señaladas en el Artículo anterior,
mediante escrito, en el que ofrecerán todas las pruebas de que intentaren
valerse.
El servidor público recusado, dentro del día hábil siguiente a la recepción del
escrito de recusación, aceptará o rechazará la causal invocada, ofreciendo, en
su caso, la prueba pertinente de que intentare valerse y elevará actuaciones al
superior inmediato.
El superior inmediato:
a) Resolverá la recusación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
recepción de las actuaciones, cuando no sujete el incidente a prueba; o
b) Dispondrá la apertura de un período de prueba de hasta cinco (5) días
calendario y resolverá la recusación dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes de vencido el plazo establecido al efecto.
III. Si el superior jerárquico acepta la excusa o recusación dispondrá el
reemplazo del servidor público excusado o recusado, determinando quién
deberá sustituirle, transfiriéndole las atribuciones que corresponda, o resolverá
por si, cuando no exista sustituto. Caso contrario, devolverá las actuaciones al
inferior para que prosiga interviniendo en el trámite.
IV. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de excusa y
recusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles y causarán ejecutoria.
TÍTULO III
REGULACIONES DE LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS
ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
ESCRITOS Y EXPEDIENTES
ARTÍCULO 58.- (REDACCIÓN). Los escritos
deberán ser presentados de la siguiente forma:
– 30 –
a) Redactados por escrito, en forma clara y legible, en original y copia. En
caso de solicitudes verbales, las mismas serán sentadas en un acta por el
funcionario responsable y firmada por el interesado;
b) Se recurrirá a un traductor en el caso de ser expuesta la solicitud en idioma
nativo, de ser así necesario;
c) Señalamiento de la autoridad ante quien se dirigen, generales de ley del
interesado y/o apoderado, individualización del trámite, ubicación del
predio si corresponde y domicilio en la ciudad asiento de la Dirección
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria competente. En
caso de no fijar domicilio, este será en secretaría del despacho; y
d) Firma del interesado o del representante legal, quien deberá acreditar su
personería. No siendo necesaria la firma de abogado.
ARTÍCULO 59.- (DEL CARGO). El funcionario
encargado sentará el cargo en todo escrito recibido o en el acta, constando la
fecha y hora de presentación, documentos acompañados detallando si se trata
de original, autenticada o simple y número de fojas que se acompañen,
verificará que se especifique el nombre del presentante, el domicilio y la
documentación que refiera como adjuntada al escrito, firmando en constancia
con la aclaración de firma en el original y copia.
ARTÍCULO 60.- (FORMACIÓN DE
EXPEDIENTES). En la formación de expedientes se observaran las
siguientes formalidades:
a) Los expedientes serán identificados con un orden alfa – numérico
correlativo, como sistema de identificación.
b) Serán compaginados y cosidos en cuerpos numerados que no excedan las
doscientas fojas.
c) Todas las actuaciones, previa costura, se foliarán siguiendo el orden
correlativo y cronológico de incorporación al expediente.
ARTÍCULO 61.- (DESGLOSE,
LEGALIZACIONES, Y FOTOCOPIAS). Todo desglose de los documentos
originales presentados por las personas interesadas, procederá previa
autorización del responsable, bajo constancia de la diligencia, debiendo quedar
en su lugar fotocopias legalizadas. Asimismo la extensión de fotocopias
– 31 –
legalizadas procederá a solicitud escrita del interesado, previa acreditación de
interés legal y pago del arancel correspondiente.
ARTÍCULO 62.- (CERTIFICACIONES). Las
certificaciones, se otorgarán por la Unidad responsable del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, a solicitud escrita del interesado y previa acreditación de
interés legal y pago del arancel establecido.
ARTÍCULO 63.- (FOTOCOPIA LEGALIZADA
Y TESTIMONIOS). Las fotocopias legalizadas y testimonios de expedientes
agrarios tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agrario y Ex
Instituto Nacional de Colonización, se otorgarán por la unidad responsable del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a solicitud escrita del interesado,
previa acreditación de interés legal y pago de arancel. Sólo se otorgarán
testimonios cuando medie trámite administrativo o procedimiento ordinario
que así lo exija.
ARTÍCULO 64.- (PLAZOS). El plazo máximo
para expedir los documentos referidos en el presente capítulo será de cinco (5)
días calendario, siempre que se hayan cumplido con los requisitos exigidos y
la documentación se encuentre a la vista; en este último caso el plazo podrá
ser ampliado considerando la ubicación física de los documentos y
circunstancias específicas de cada caso.
CAPÍTULO II
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN I
FORMA, ACLARACIÓN Y PLAZO DE RESOLUCIONES
ARTÍCULO 65.- (FORMA). Las Resoluciones
Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades:
a) Será dictada por autoridad competente;
b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de
emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además
– 32 –
deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde
procede la Resolución; y
c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda
además un informe técnico.
ARTÍCULO 66.- (CONTENIDO). Las
Resoluciones Administrativas en general deberán contener:
a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta
para su emisión; y
b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y
expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y
con fundamento legal.
ARTÍCULO 67.- (RECTIFICACIÓN DE
ERRORES U OMISIONES). La autoridad que emita una resolución, de
oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoría, podrá corregir cualquier
error u omisión que exista, sin alterar el fondo de la resolución y con base en
sus antecedentes.
ARTÍCULO 68.- (ADECUACIÓN DE
RESOLUCIONES COMO EFECTO DE SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES). El Director Nacional y los Directores
Departamentales, en cumplimiento de sentencias constitucionales, podrán
modificar las resoluciones emitidas, a fin de adecuarse a las mismas.
ARTÍCULO 69.- (PLAZOS PARA
RESOLUCIONES). I. Todas las providencias y resoluciones administrativas,
se dictarán en los plazos siguientes, salvo disposición contraria en el presente
Reglamento.
a) Las providencias de mero trámite deberán dictarse al día siguiente hábil de
la presentación de la solicitud o petición;
b) Las resoluciones rectificatorias, deberán dictarse en el término de tres (3)
días calendario de admitida la solicitud o de advertido el error;
c) Las resoluciones que, sin resolver el fondo del asunto planteado o
suscitado, merezcan una consideración o fundamentación de orden legal o
técnica previa, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de diez
– 33 –
(10) días calendario, computables a partir de la presentación de la solicitud
o petición, salvo que el sustento técnico justifique un tiempo mayor que no
excederá los cinco (5) días; y
d) Las resoluciones que resuelvan definitivamente el fondo de la cuestión
planteada o que sin resolverlo, impidan totalmente la prosecución del
trámite, se dictarán en el plazo perentorio e improrrogable de veinte (20)
días calendario.
II. En caso de incumplimiento de plazos para dictar las resoluciones señaladas
precedentemente, el servidor público competente será pasible a la sustitución
por retardo, sin perjuicio de las acciones administrativas, ejecutivas, civiles o
penales.
III. Todas las remisiones de solicitudes, actuados o recursos previstos en el
presente Reglamento a la autoridad competente, se realizarán en un plazo
máximo de cinco (5) días calendario, computables a partir de su presentación.
SECCIÓN II
NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 70.- (NOTIFICACIÓN Y
PUBLICACIONES). Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán
ejecutadas de la siguiente forma:
a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones
que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado;
b) Las resoluciones finales del proceso de saneamiento, reversión y
expropiación serán notificadas a las partes interesadas en forma personal; y
c) Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de
alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia
definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de
tres ocasiones, asegurando su mayor difusión.
ARTÍCULO 71.- (PLAZO PARA
NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN). Las notificaciones y publicaciones
se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco (5) días calendario,
computables a partir del día siguiente, al del acto objeto de la notificación.
– 34 –
ARTÍCULO 72.- (MEDIOS DE
NOTIFICACIÓN). Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando
se efectúen por alguno de los siguientes medios:
a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o
representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada íntegra de la
resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha;
b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará
la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona
mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se
encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia
de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la
diligencia;
c) La notificación practicada a un copropietario, tendrá validez para los
demás, cuando exista autorización expresa y en caso de conflicto la
notificación a los demás observará los medios dispuestos en este Artículo;
y
d) A la notificación se adjuntará copia legalizada de la resolución, sentándose
en el mismo la diligencia, especificando fecha, hora, firma y aclaración de
firma del notificador y del notificado.
ARTÍCULO 73.- (NOTIFICACIÓN POR
EDICTO). I. Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se
ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de
circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día
siguiente hábil de efectuada la publicación.
El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se
encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia
definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres
días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor
difusión.
II. En el edicto se transcribirá íntegramente la parte dispositiva de la
resolución a notificarse. En resoluciones conjuntas se transcribirá sólo los
acápites dispositivos que hacen al interés del notificado.
– 35 –
III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación
radial, se adjuntarán al expediente.
ARTÍCULO 74.- (NULIDAD DE
NOTIFICACIÓN). Toda notificación que se hiciere en contravención de las
normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente
constare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la
motivó, la notificación surtirá efectos desde ese momento. Todo ello sin
perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la
emitió.
CAPÍTULO II
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 75.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente título regula los recursos administrativos para la impugnación de
resoluciones dictadas por autoridades del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
ARTÍCULO 76.- (ACTOS RECURRIBLES). I.
Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o
pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las
personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la
cuestión planteada.
II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de
resoluciones administrativas, informes o dictámenes.
III. Contra las providencias, autos y resoluciones simples dictadas por las
autoridades indicadas en el artículo anterior, únicamente procede el recurso de
revocatoria ante la misma autoridad y sin recurso ulterior.
– 36 –
IV. Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario,
serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos
previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción
contencioso – administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional.
V. Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de
distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante
acción contencioso – administrativa.
ARTÍCULO 77.- (PRESENTACIÓN DEL
RECURSO). Los recursos se presentarán por escrito, individualizando la
resolución impugnada, indicando y fundamentando el derecho subjetivo
lesionado, dentro del plazo establecido para su interposición.
El recurrente a elección podrá presentar ante la misma autoridad que emitió la
resolución, recurso de revocatoria, o jerárquico si está previsto este recurso.
ARTÍCULO 78.- (AUSENCIA DE
FORMALIDAD). Se establece la ausencia de formalidad a favor del
recurrente:
a) El recurrente podrá subsanar, después de su presentación, requisitos
formales no esenciales del recurso;
b) La administración calificará y tramitará de oficio los recursos
inadecuadamente calificados por el recurrente de acuerdo con este
Reglamento; y
c) Los recursos presentados ante autoridad incompetente, serán remitidos en
el término de cinco (5) días calendario para su sustanciación y resolución a
la autoridad competente, bajo responsabilidad funcionaria.
ARTÍCULO 79.- (ADMISIÓN). La autoridad
competente en el día emitirá:
a) Auto de admisión del recurso administrativo interpuesto, siempre que
cumpla con los requisitos esenciales señalados para su presentación y,
cuando corresponda, estableciendo el término para la subsanación de los
requisitos no esenciales bajo sanción de no tenerla como presentada en
caso de no subsanarla dentro del plazo fijado; y
– 37 –
b) Auto, intimando al interesado que subsane las deficiencias de fondo
observadas en el recurso interpuesto o acompañe los documentos
extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo
apercibimiento de desestimación del recurso.
ARTÍCULO 80.- (SUSPENSIÓN DE PLAZOS).
Los plazos se suspenderán en los siguientes casos:
a) Para el recurrente cuando el expediente no se encuentre a la vista, hasta que
tenga acceso al mismo; y
b) Para la autoridad cuando no cuente con los antecedentes, hasta la recepción
de los mismos.
En ambos casos se emitirá auto de suspensión y reanudación a efectos del
cómputo de plazos.
ARTÍCULO 81.- (TÉRMINO DE PRUEBA). La
autoridad encargada de la sustanciación del recurso, de oficio o a pedido del
recurrente, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los
elementos reunidos en las actuaciones no fueren suficientes para resolverlo. El
plazo para la producción de prueba, no podrá ser mayor a diez (10) días
calendario.
Concluido el término de prueba la autoridad competente resolverá el recurso
interpuesto en los plazos establecidos en este Capítulo.
ARTÍCULO 82.- (EFECTOS DE LA
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS). I. Los recursos se elevarán en efecto
devolutivo, acompañando copias legalizadas u originales sino está en
movimiento, por lo que no suspenderán la ejecución ni efectos de la
resolución impugnada, salvo:
a) Disposición contraria de la ley; y
b) Que la misma autoridad que dictó la resolución impugnada o la autoridad
competente para resolver el recurso, de oficio o a pedido de parte, disponga
su suspensión en los siguientes casos:
1. Cuando la resolución sea manifiestamente ilegítima; o
– 38 –
2. Cuando su ejecución causare o pudiere causar graves daños al
administrado, siempre que de la suspensión no se derive grave perjuicio
para el interés público.
II. La interposición de demandas contencioso – administrativas, suspenden la
competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto.
ARTÍCULO 83.- (SILENCIO
ADMINISTRATIVO). Transcurrido el plazo previsto sin que la autoridad
hubiera dictado la resolución que resuelva el recurso planteado, el recurrente
podrá considerar denegada su solicitud, por silencio administrativo negativo,
pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda, sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas emergentes.
ARTÍCULO 84.- (RESOLUCIONES
EJECUTORIADAS). I.Las Resoluciones Administrativas notificadas, no
recurridas dentro de los plazos establecidos o cuando medie renuncia expresa
al término de impugnación, quedarán ejecutoriadas.
II. Las resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos
causarán estado en sede administrativa.
SECCIÓN II
RECURSO DE REVOCATORIA
ARTÍCULO 85.- (PRESENTACIÓN Y
RESOLUCIÓN). El recurso se presentará ante la misma autoridad que dictó
la resolución impugnada en el término de cinco (5) días calendario, a partir de
su notificación y se resolverá dentro del plazo de diez (10) días calendario,
computable a partir de su interposición o a la recepción de actuados para su
resolución.
ARTÍCULO 86.- (FORMAS DE
RESOLUCIÓN). La autoridad resolverá el Recurso de Revocatoria en una de
las siguientes formas:
– 39 –
a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un
recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma;
o hubiese sido interpuesto contra un acto que no produce indefensión ni
impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no este
dentro del ámbito de su competencia;
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y
c) Rechazando, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.
ARTÍCULO 87.- (RECURSO ULTERIOR).
Rechazado expresa o tácitamente el recurso de revocatoria, estando previsto el
recurso jerárquico, las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad superior
competente para resolverlo, en el término de cinco (5) días calendario.
SECCIÓN III
RECURSO JERÁRQUICO
ARTÍCULO 88.- (PRESENTACIÓN Y
RESOLUCIÓN). I. El recurso se presentará ante la misma autoridad que
dicta la resolución impugnada en el término de quince (15) días calendario, a
partir de su notificación. Las actuaciones se elevarán de oficio a la autoridad
superior competente dentro de los cinco (5) días calendario y, se resolverá
dentro del término de veinte (20) días calendario, siguientes a su interposición
o a la recepción de actuados para su resolución.
II. Si estuviere previsto el Recurso Jerárquico, no será necesario haber
deducido previamente recurso de revocatoria; si se lo hubiere hecho, no será
indispensable fundamentar nuevamente el recurso jerárquico.
III. Cuando la resolución del recurso sea de competencia del Ministerio de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente o del Superintendente
General del SIRENARE, el plazo para resolver será de treinta (30) días
calendario.
ARTÍCULO 89.- (FORMAS DE
RESOLUCIÓN). La autoridad resolverá el Recurso Jerárquico en una de las
siguientes formas:
– 40 –
a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un
recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma;
o la materia del recurso no este dentro del ámbito de su competencia;
b) Revocando total o parcialmente la resolución recurrida; y
c) Rechazando el recurso y confirmando en todas sus partes la resolución de
instancia recurrida.
SECCIÓN IV
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 90.- (AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA). La vía administrativa quedará agotada en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda
ningún recurso administrativo;
b) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos administrativos
y no exista recurso ulterior; y
c) Cuando se haya emitido la Resolución Final de Saneamiento, de Reversión,
de Expropiación o de Distribución.
TÍTULO IV
RÉGIMEN Y PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCIÓN
DE TIERRAS FISCALES
ARTÍCULO 91.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
El presente Título regula el régimen y procedimientos de distribución de las
tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el
territorio de la República, de conformidad con los Artículos 3, Parágrafo V, 42
y 43 de la Ley No 1715, modificada por Ley No 3545, no siendo aplicable al
procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria.
CAPÍTULO I
DISPONIBILIDAD DE TIERRAS FISCALES
– 41 –
ARTÍCULO 92.- (TIERRAS FISCALES
DISPONIBLES Y NO DISPONIBLES). I. Son tierras fiscales disponibles:
a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció
derechos de propiedad agraria;
b) Las revertidas;
c) Las expropiadas que de acuerdo a Ley puedan ser distribuidas;
d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la
Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999,
emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado
derechos de concesión forestal;
f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen
caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley No 1700
de 12 de julio de 1996, Forestal; y
g) Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la
dotación o adjudicación simple, prevista en el Artículo 50 de la Ley Nº
1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la
función económico – social.
II. Son tierras fiscales no disponibles:
a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades
campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento
forestales no maderables, en el marco del Decreto Supremo No 27572; y
b) Las áreas protegidas del sistema nacional de áreas protegidas que se
encuentren bajo gestión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y
aquellas en las que de acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a
su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente los
asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los
pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por
norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso.
c) Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin perjuicio de la
preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley No 1715
y lo dispuesto en el Artículo 98 del Reglamento de la Ley No 1700.
d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas
para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas
no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante
– 42 –
resolución administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria.
ARTÍCULO 93.- (VALORACIÓN DE LA
INFORMACIÓN DEL PROCESO DE SANEAMIENTO PARA
ORIENTAR LA DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS). Con el objetivo de
iniciar procesos de distribución de tierras fiscales, se deberá considerar la
información del saneamiento referida a la tenencia de la tierra, posibles
beneficiarios y áreas fiscales sujetas a distribución.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
ARTÍCULO 94.- (CERTIFICACIÓN DE LA
APTITUD DE USO DE SUELO). I. El Director Departamental competente,
una vez identificadas las tierras fiscales disponibles, a objeto de dar inicio a
los procesos de distribución, remitirá antecedentes al Director Nacional en un
plazo no mayor a diez (10) días calendario, para que este solicite al
Superintendente Agrario o al Superintendente Forestal, en el primer caso si se
trata de tierras de uso múltiple y en segundo cuando se trate de Tierras de
Producción Forestal Permanente, certifique sobre el uso mayor de la tierra
según su aptitud en el plazo de diez (10) días calendario.
II. Si la Superintendencia Agraria o la Superintendencia Forestal no
certificaran en el plazo establecido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
tomará en cuenta el uso mayor de la tierra aprobada por Resolución
Ministerial correspondiente y los planes de uso de suelo antes de la
determinación de la modalidad de distribución.
III. Emitida la certificación, el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, devolverá los antecedentes a la Dirección Departamental
que inició el procedimiento en un plazo de diez (10) días calendario a partir de
su recepción.
ARTÍCULO 95.- (PROYECTO DE
RESOLUCIÓN DE MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN). Recibida la
certificación sobre el uso mayor de la tierra, los Directores Departamentales
– 43 –
del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro las veinticuatro (24) horas
requerirán a sus departamentos competentes la elaboración de informes
técnico y jurídico que justifiquen la elaboración del Proyecto de Resolución
Determinativa de Modalidad de Distribución, en el plazo de tres (3) días
hábiles.
El Director Departamental que conoce el procedimiento, dentro del plazo de
diez (10) días siguientes a la elaboración de los informes señalados en el
párrafo anterior, remitirá a la Comisión Agraria Departamental respectiva, el
Proyecto de Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución y
antecedentes, tomando en cuenta el uso mayor de la tierra, las necesidades
socio – económicas contempladas en las solicitudes y la preferencia legal de la
dotación sobre la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de
distribución, reagrupamiento y redistribución de tierras.
ARTÍCULO 96.- (DICTAMEN DE LAS
COMISIONES AGRARIAS DEPARTAMENTALES). Las Comisiones
Agrarias Departamentales dictaminarán sobre los Proyectos de Resolución
Determinativa de Modalidad de Distribución dentro del plazo de diez (10) días
calendario computables a partir de su recepción, cumplido este plazo o en
ausencia del mismo, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, remitirán los antecedentes ante el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria en un plazo de diez (10) días
calendario, a objeto de que este prosiga con el trámite de distribución.
ARTÍCULO 97.- (RESOLUCIÓN DE
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN). El Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria emitirá las resoluciones de modalidad de
distribución de tierras en el plazo perentorio de diez (10) días calendario,
computables a partir de la recepción de los antecedentes.
Esta resolución será publicada por una sola vez en un órgano de difusión
nacional además de comunicados en medios radiales en la zona que
corresponda a la tierra fiscal y se hará conocer a las organizaciones sociales
miembros de las Comisiones Agrarias Departamentales.
ARTÍCULO 98.- (MODIFICACIÓN DE LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN). Cuando medien razones fundadas de
– 44 –
interés público, calificada mediante Resolución Suprema o cualquier norma
legal de rango superior, las modalidades de distribución podrán ser
modificadas con arreglo al procedimiento establecido para su determinación,
salvando los actuados existentes.
CAPÍTULO III
DOTACIÓN DE TIERRAS FISCALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 99.- (ALCANCE DE LA
DOTACIÓN). I. La dotación tiene por objeto constituir de manera gratuita,
derecho de propiedad colectiva sobre Tierras Comunitarias de Origen y
Propiedades Comunarias.
II. Los titulares de Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias
podrán realizar asignaciones familiares confiriendo su uso y goce a favor de
sus miembros, mujeres y hombres, sin afectar el derecho de propiedad
colectivo.
ARTÍCULO 100.- (BENEFICIARIOS). I. La
dotación de las clases de propiedad señaladas en el artículo anterior será de la
siguiente forma:
a) Tierras Comunitarias de Origen a favor de pueblos y comunidades
indígenas u originarias; y
b) Propiedades Comunarias, a favor de comunidades campesinas,
colonizadores, y pueblos y comunidades indígenas y originarias.
II. El concepto de comunidad campesina, comprende además a las
comunidades extractivistas, comunidades de trabajadores asalariados del
campo, en todas las modalidades de relación y dependencia laboral, y a las
comunidades de colonizadores.
III. Las comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y
originarias para adquirir, según su calidad, las clases de propiedad señaladas
– 45 –
en el artículo anterior, acreditaran su personalidad jurídica o documento que
demuestre el inicio del trámite para la obtención de su personalidad jurídica
cuando aun no haya sido otorgada.
IV. De conformidad con el Articulo 46 de la Ley Nº 1715, los ciudadanos
extranjeros, ni individualmente ni bajo cualquier forma de organización,
podrán ser considerados beneficiarios a los efectos de los procedimientos de
dotación, en todo el territorio nacional, salvo que se trate de ciudadanos
naturalizados conforme a Ley.
ARTÍCULO 101.- (PROCEDIMIENTOS DE
DOTACIÓN). El derecho sobre propiedades colectivas se constituirá a través
del procedimiento de dotación:
a) Ordinaria: Cuando la distribución tenga por finalidad el cumplimiento de
la función social, si se estableciera la necesidad, podrá estar acompañada
con la implementación de programas de asentamientos humanos para
satisfacer intereses públicos especiales, conforme a las necesidades socio –
económicas y de desarrollo rural; o
b) Simple: Como consecuencia de una declaración de nulidad absoluta y la
tierra se encuentre cumpliendo la función social.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DE DOTACIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 102.- (ÁMBITO DE
APLICACIÓN). La presente sección regula el procedimiento de dotación
ordinaria en tierras fiscales afectadas a la dotación colectiva como modalidad
de distribución.
ARTÍCULO 103.- (REQUISITOS PREVIOS). El
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la
resolución que determina como modalidad de distribución la dotación de la
tierra fiscal identificada, en el plazo de cinco (5) días hábiles, requerirá a sus
departamentos competentes que en un plazo de veinte (20) días, emitan
informe conteniendo:
– 46 –
a) Nómina de comunidades potencialmente beneficiarias, previa revisión de
las solicitudes y del Registro Único Nacional de Beneficiarios, aplicando
las preferencias legales establecidas en este Reglamento;
b) La evaluación preliminar sobre la necesidad o no de incorporar la
implementación de un programa de Asentamientos Humanos acompañado
de la identificación del Interés Público Especial – IPE; y
c) Capacidad de asentamiento expresada en número de familias.
ARTÍCULO 104.- (VERIFICACIÓN DEL
REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS – RUNB). Durante el proceso
de selección de la comunidad beneficiaria se procederá a confrontar la
información del Registro Único de Beneficiarios – RUNB, a objeto registrar,
verificar, y/o depurar la lista de miembros de la comunidad beneficiaria,
contemplando las políticas y las necesidades socio – económicas de las
comunidades y sus miembros beneficiarios.
ARTÍCULO 105.- (SELECCIÓN DEL
BENEFICIARIO). El proceso de selección de la comunidad y de los
miembros, considerará:
a) Las preferencias legales;
b) Consulta a las organizaciones sociales del área objeto de distribución sobre
el uso de la tierra, así como de las organizaciones de área de origen de la
comunidad beneficiaria sobre la necesidad de acceso a la tierra. Si
corresponde se ejecutarán audiencias públicas destinadas a dicho fin; y
c) Consulta a instancias estatales nacionales, departamentales y regionales
relacionadas con la temática.
ARTÍCULO 106.- (REAGRUPAMIENTO). A
momento de proceder a la dotación de tierras fiscales, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, en el marco de las políticas nacionales deberá considerar, si
fuere necesario, el reagrupamiento de familias y comunidades, de manera que
sean sostenibles para la implementación de políticas de desarrollo rural
conforme las características del uso de la tierra.
Esta valoración podrá ser aplicable en aquellas comunidades cuyos miembros
hubiesen abandonado las tierras, previa verificación y consulta con la
comunidad beneficiaria.
– 47 –
ARTÍCULO 107.- (PREFERENCIAS
LEGALES). Las preferencias establecidas por ley se aplicarán en el siguiente
orden:
a) En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y
colonizadores que residan en el lugar y no posean tierra;
b) En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y
colonizadores que residan en el lugar y posean tierras insuficientes; y
c) En favor de pueblos y comunidades, indígenas u originarias, campesinas y
colonizadores que no residan en el lugar y que no posean tierra o la posean
insuficientemente.
En este último caso las autoridades competentes valorarán la necesidad de
tierra y la proximidad al área de dotación. El Director Nacional definirá en
caso de conflicto.
ARTÍCULO 108.- (DOTACIÓN SIN
PROGRAMAS DE ASENTAMIENTO). El Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, seleccionada la comunidad beneficiaria, en
merito al análisis y valoración de las preferencias legales y si se establece que
la dotación no deba contemplar la implementación de programas de
Asentamientos Humanos, previo dictamen legal si considera pertinente,
dictará resolución de dotación a favor de la comunidad seleccionada, en el
plazo de quince (15) días, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 117 y
118 del presente Reglamento.
En el marco de lo establecido por la Disposición Final Décimo Primera de la
Ley No 3545, se prevé el apoyo técnico y económico a la comunidad
beneficiaria.
SUBSECCIÓN I
PROGRAMAS DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
ARTÍCULO 109.- (PROGRAMAS DE
ASENTAMIENTOS HUMAMOS). Cuando se determine que la dotación
deba contemplar la implementación de un programa de asentamientos
humanos, se procederá a la elaboración e implementación, tomando en cuenta
– 48 –
las necesidades socio – económicas a objeto de satisfacer intereses públicos
especiales de la comunidad beneficiaria.
ARTÍCULO 110.- (ELABORACIÓN DEL
PROGRAMA). I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, cumplidas las diligencias señaladas en el artículo anterior, solicitará
en el plazo de cinco (5) hábiles al Ministerio de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente la elaboración de un Programa de
Asentamientos Humanos dentro el área identificada; el tiempo de su
elaboración no podrá ser mayor a veinte (20) días calendario, término en el
que será puesto a conocimiento del Director Nacional. En caso de necesidad,
se coordinará con las entidades públicas o privadas para la suscripción de
convenios interinstitucionales.
II. Se garantiza la participación de las comunidades destinatarias, de
campesinos, colonizadores o indígenas, en la elaboración y ejecución de los
Programas de Asentamientos Humanos, en el marco de lo establecido por la
Disposición Final Séptima de la Ley No 3545.
III. En casos de necesidad y urgencia, el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, podrá autorizar el asentamiento humano de los
solicitantes en las tierras objeto del trámite de dotación, con cargo a las
modificaciones que se pudieren introducir en el programa de asentamientos
humanos que se elabore.
IV. Los programas deberán ser ejecutados en un plazo no mayor a dos años,
salvo razones de fuerza mayor.
ARTÍCULO 111.- (ASENTAMIENTOS
HUMANOS Y USO DE RECURSOS NATURALES EN TIERRAS CON
COBERTURA BOSCOSA). I. Cuando se trate de la dotación de tierras
fiscales a comunidades en áreas de bosque o Tierras de Producción Forestal
Permanente, los asentamientos humanos serán en comunidades agrupadas, a
objeto de garantizar la sostenibilidad de los mismos, en las que se pueda
atender servicios básicos de salud, educación y vivienda con el concurso de
entidades ejecutoras gubernamentales o no gubernamentales que acompañen
el proceso de dotación y asentamientos.
– 49 –
II. En estas áreas el uso de recursos naturales y procesos productivos no deben
ser diferentes a la aptitud de uso de suelo y la cobertura boscosa, las
comunidades con apoyo y asistencia técnica, bajo la supervisión de la
Superintendencia Forestal, desarrollarán Planes de Manejo de Recursos
Naturales y diferentes usos a través de mecanismos de desarrollo limpio.
III. Las comunidades asentadas en estas áreas deben ser favorecidas con
iniciativas financieras y productivas de los mecanismos de desarrollo limpio
como alternativas económicas.
IV. Las tierras de vocación forestal deben ser manejadas comunitariamente y
con apoyo del Estado en sus diversas instancias, nacional, departamental y
municipal a fin de resguardar su potencial forestal, fauna, biodiversidad y por
sus importantes servicios ambientales en la regulación del clima, agua, vientos
y la captura de dióxido de carbono y que benefician al conjunto de la
población.
V. Los procesos productivos en estas áreas deben privilegiar técnicas y
saberes indígenas y locales de uso integral de recursos, forestería comunitaria
y el aprovechamiento de recursos de flora y fauna no consuntivos,
complementados con el manejo de espacios y tiempo, espacios pequeños y
tiempo corto destinado a la pequeña agricultura de subsistencia, espacios y
mediano plazo destinado a plantaciones industriales y cítricos que amplíen la
seguridad alimentaría y economía diversificada de mediano plazo y, espacios
grandes y largo plazo con plantaciones de árboles nativos maderables con
valor comercial y árboles fruteros que provean alimentos para la fauna del
lugar.
ARTÍCULO 112.- (CONVENIOS
INTERINSTITUCIONALES). El Ministerio de Desarrollo Rural
Agropecuario y Medio Ambiente, negociará y suscribirá convenios
interinstitucionales con representantes de entidades, públicas y privadas, para
la elaboración y ejecución de Programas de Asentamientos Humanos, cuando
la satisfacción del interés público especial que motiva el procedimiento
requiera componentes de infraestructura, servicios básicos y/o asistencia
técnica.
– 50 –
El convenio interinstitucional establecerá el alcance y los mecanismos de
coordinación y responsabilidades de las entidades participantes.
ARTÍCULO 113.- (CONTENIDO DEL
PROGRAMA). El programa de Asentamientos Humanos, como mínimo,
contendrá:
a) Descripción del interés público especial que configura su finalidad;
b) Descripción básica de la condición socio – económica y demográfica de las
comunidades campesinas, de colonizadores o pueblos y comunidades
indígenas y originarias beneficiarias;
c) Ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra objeto de
la dotación;
d) Medios materiales conducentes a su ejecución;
e) Entidades responsables de su ejecución y roles que cada una de ellas
cumplirá, en el ámbito de sus competencias, bajo la coordinación del
Instituto Nacional de Reforma Agraria;
f) Cronograma y plazo de ejecución; y
g) Criterios técnicos que permitan establecer las actividades a desarrollarse en
el área objeto de dotación considerando el uso mayor de la tierra en base al
mapa de aptitud de uso de suelo vigente.
ARTÍCULO 114.- (AUTORIZACIÓN DE
ASENTAMIENTO). En el plazo de cinco (5) días calendario computable a
partir de la recepción del programa de Asentamientos Humanos, el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, autorizará el
asentamiento de los beneficiarios.
ARTÍCULO 115.- (EJECUCIÓN DEL
PROGRAMA). I. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en ejecución de Programas de Asentamientos Humanos aprobados,
dictará Resolución de Dotación y Titulación a favor del beneficiario, en el
plazo máximo de cinco (5) días calendario.
II. El Viceministerio de Tierras coordinará la implementación y efectuará el
seguimiento de los componentes productivos, de infraestructura, servicios
básicos, salud, educación, vivienda y asistencia técnica con entidades
competentes en cada una de las áreas.
– 51 –
ARTÍCULO 116.- (DOTACIÓN DE TIERRAS
EXPROPIADAS). Cuando la dotación tenga por objeto la distribución de
tierras expropiadas en el marco de lo establecido en el Parágrafo II del
Articulo 59 de la Ley Nº 1715, modificado por el Articulo 34 de la Ley Nº
3545, corresponderá previo informe legal si se considera pertinente, la emisión
de la resolución de dotación en el plazo de tres (3) días calendario,
computables a partir de la ejecutoria de la resolución de expropiación, de
acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 del presente Reglamento.
SUBSECCIÓN II
RESOLUCIÓN DE DOTACIÓN Y TITULACIÓN
ARTÍCULO 117.- (OPORTUNIDAD Y
ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN). El Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, en ejecución del programa, previo dictamen
legal si considera conveniente, dictará resolución de dotación y titulación en
favor de la comunidad beneficiaria en el plazo de diez (10) días hábiles.
ARTÍCULO 118.- (CONTENIDO DE LA
RESOLUCIÓN). I. La resolución de dotación y titulación contendrá:
a) Nombre de la propiedad agraria, si lo hubiere;
b) Clase de propiedad y actividades aptas a desarrollarse;
c) Nombre del beneficiario en favor del cual se constituirá el derecho y se
extenderá el Título Ejecutorial;
d) Ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra
representada en plano georeferenciado; y
e) Régimen jurídico especial aplicable a la clase de propiedad y sujeción a la
norma de creación y al plan de manejo en el caso de áreas protegidas.
II. La resolución de dotación y titulación sujetará el ejercicio del derecho de
propiedad, a la aptitud de uso de suelo determinada.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE DOTACIÓN SIMPLE
– 52 –
ARTÍCULO 119.- (ÁMBITO DE
APLICACIÓN). La presente Sección regula el procedimiento de dotación
simple, aplicable cuando exista sentencia ejecutoriada de nulidad absoluta de
un Título Ejecutorial, emitida por el Tribunal Agrario Nacional, con exclusión
de:
a) Los casos señalados en los Numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo III del
Artículo 50 de la Ley Nº 1715; y
b) Los casos en los que la sentencia de nulidad absoluta del Título Ejecutorial
se funde en la existencia de otro emitido con anterioridad.
ARTÍCULO 120.- (OPORTUNIDAD DE LA
SOLICITUD). La solicitud de dotación simple se presentará por la
comunidad afectada con la sentencia de nulidad absoluta, ante la Dirección
Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, del lugar donde esté
ubicada la tierra, dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90)
días calendario, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia
declarativa de nulidad absoluta.
Vencido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si no mediare solicitud, la
persona afectada con la sentencia de nulidad no podrá beneficiarse con la
dotación simple y la tierra disponible podrá distribuirse a través de otro
procedimiento concordante con la modalidad de distribución que se determine.
ARTÍCULO 121.- (FORMA Y CONTENIDO DE
LA SOLICITUD). La solicitud se presentará por escrito adjuntando:
a) Testimonio de la sentencia ejecutoriada que declara la nulidad absoluta;
b) Documentos que acrediten la personalidad jurídica del peticionante y la
personería de su representante;
c) Relación de comunidades, asientos, lugares y equivalentes que integran la
persona jurídica peticionante, según sus características;
d) Individualice la tierra objeto de la solicitud, especificando su ubicación
geográfica, superficie y límites; y
e) Fije domicilio especial en la ciudad asiento de la Dirección Departamental
que conoce el procedimiento.
– 53 –
ARTÍCULO 122.- (REVISIÓN DE LA
SOLICITUD). Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, dentro de los dos (2) días hábiles de recibida la solicitud,
requerirán:
a) Informe legal sobre la oportunidad de la presentación, el cumplimiento de
los requisitos exigidos y sobre la adecuación de la solicitud al ámbito de
aplicación del procedimiento;
b) Informe técnico sobre si la tierra objeto de la solicitud se encuentra ubicada
en áreas de conservación o protegidas; y
c) Los informes requeridos por el Director Departamental serán emitidos en el
plazo máximo de diez (10) días hábiles, computables a partir de la
solicitud.
ARTÍCULO 123.- (ADMISIÓN O RECHAZO).
Los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
con base en los informes señalados en el artículo anterior:
a) Intimarán la subsanación de requisitos de forma y contenido de las
solicitudes presentadas en término, bajo apercibimiento de rechazo, fijando
un plazo no menor de quince (15) días al efecto y sus prórrogas;
b) Admitirán las solicitudes presentadas en término comprendidas en el
ámbito de aplicación del procedimiento y que reúnan los requisitos de
forma y contenido exigidos;
c) Admitirán también las solicitudes observadas cuyas deficiencias hubieran
sido subsanadas dentro del plazo fijado al efecto;
d) Rechazarán las solicitudes de dotación que no cumplan los requisitos de
forma y fondo.
ARTÍCULO 124.- (VERIFICACIÓN DE LA
FUNCIÓN SOCIAL). Los Directores Departamentales del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, admitida la solicitud, instruirán a su departamento
técnico la verificación de cumplimiento de la función social de la tierra objeto
del procedimiento, en relación al solicitante. Para medir ello, se apreciará el
asentamiento o el trabajo en función del bienestar de la comunidad.
ARTÍCULO 125.- (RESOLUCIÓN). I. Los
Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
– 54 –
recibido el informe de verificación del cumplimiento de la función social,
dictarán:
a) Resolución declarando improcedente la dotación simple cuando la tierra no
se encuentre cumpliendo la función social; o
b) Resolución de dotación y titulación en favor del solicitante si se encuentra
cumpliendo la función social, con el alcance y contenido establecidos en el
Título X de este Reglamento.
II. El afectado con la sentencia de nulidad que no se hubiere beneficiado con
la dotación simple, renuente a la entrega de la propiedad agraria, estará sujeto
al procedimiento de desalojo, previstas en Título XIV de este Reglamento, en
lo pertinente.
CAPÍTULO IV
ADJUDICACIÓN DE TIERRAS FISCALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 126.- (ALCANCE DE LA
ADJUDICACIÓN). La adjudicación tendrá po...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 102

Tipo: DECRETO SUPREMO No 29215

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/decreto-supremo-29215-del-02-agosto-2007

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