Bolivia | Ley No 1173 del 03 de Mayo de 2019

RESUMEN: LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES.

LEY N° 1173
LEY DE 03 DE MAYO DE 2019

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES

ARTÍCULO 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, “Código de Procedimiento Penal”, y disposiciones conexas.

ARTÍCULO 2.

Se modifican los Artículos 23, 24 y 30 del Título II del Libro Primero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Artículo 23. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). Cuando sea previsible la suspensión condicional de la pena o se trate de delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea igual o inferior a seis (6) años, las partes podrán solicitar la suspensión condicional del proceso.

Esta suspensión procederá si el imputado presta su conformidad y, en su caso, cuando haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido o afianzado suficientemente esa reparación.

La solicitud se podrá presentar hasta antes de finalizada la etapa preparatoria. Excepcionalmente, podrá ser planteada durante el juicio, siempre y cuando se haya reparado integralmente el daño causado a la víctima y no exista de parte de ésta ningún reclamo pendiente.

La suspensión condicional del proceso, no será procedente cuando se trate de delitos contra la libertad sexual cuyas víctimas sean niñas, niños o adolescentes.

Previo a su otorgamiento, la jueza o el juez verificará que el imputado haya cumplido satisfactoriamente las medidas de protección impuestas durante el proceso en favor de la víctima.”

“Artículo 24. (CONDICIONES Y REGLAS). Al resolver la suspensión condicional del proceso, el juez fijará un período de prueba, que no podrá ser inferior a un (1) año ni superior a tres (3) y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes:

1. Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez;
2. Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas;
3. Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas;
4. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
5. Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo;
6. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Prohibición de tener o portar armas;
9. Prohibición de conducir vehículos; y,
10. Cumplir con las medidas de protección especial que se dispongan en favor de la víctima.

El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la reintegración social del sometido a prueba. El juez notificará personalmente al imputado la suspensión condicional del proceso, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta, así como sobre las consecuencias de su inobservancia.

La suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas.

El juez de ejecución penal velará por el cumplimiento de las reglas.”

“Artículo 30. (INICIO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.

Cuando se trate de delitos contra la integridad corporal y la salud o contra la libertad sexual de niñas, niños y adolescentes, el término de la prescripción comenzará a correr cuatro (4) años después de que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.”

ARTÍCULO 3.

Se modifican los Artículos 52, 53, 54 y 56 del Título I del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, y se incorpora el Artículo 56 bis, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Artículo 52. (TRIBUNALES DE SENTENCIA).

I. Los Tribunales de Sentencia estarán integrados por tres (3) jueces técnicos, quienes serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, en los siguientes delitos:

Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997.
Artículo 109. (Traición);
Artículo 110. (Sometimiento Total o Parcial de la Nación a Dominio Extranjero);
Artículo 111. (Espionaje);
Artículo 112. (Introducción Clandestina y Posesión de Medios de Espionaje);
Artículo 114. (Actos Hostiles);
Artículo 115. (Revelación de Secretos);
Artículo 118. (Sabotaje);
Artículo 121. (Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado);
Artículo 122. (Concesión de Facultades Extraordinarias);
Artículo 129 bis. (Separatismo);
Artículo 133. (Terrorismo);
Artículo 133 bis. (Financiamiento al Terrorismo);
Artículo 135. (Delitos contra Jefes de Estado Extranjero);
Artículo 138. (Genocidio);
Artículo 145. (Cohecho Pasivo Propio);
Artículo 153. (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes);
Artículo 158. (Cohecho Activo);
Artículo 173. (Prevaricato);
Artículo 173 bis. (Cohecho Pasivo de la Jueza, Juez o Fiscal);
Artículo 174. (Consorcio de Jueces, Fiscales, Policías y Abogados);
Artículo 185 bis. (Legitimación de Ganancias Ilícitas);
Artículo 251. (Homicidio);
Artículo 252. (Asesinato);
Artículo 252 bis. (Feminicidio);
Artículo 253. (Parricidio);
Artículo 258. (Infanticidio);
Artículo 270. (Lesiones Gravísimas);
Artículo 271 bis. (Esterilización Forzada);
Artículo 281 bis. (Trata de Personas);
Artículo 291. (Reducción a la Esclavitud o Estado Análogo);
Artículo 292 bis. (Desaparición Forzada de Personas);
Artículo 295. (Vejaciones y Torturas);
Artículo 308. (Violación);
Artículo 308 bis. (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente);
Artículo 312 ter. (Padecimientos Sexuales);
Artículo 313. (Rapto);
Artículo 321. (Proxenetismo);
Artículo 321 bis. (Tráfico de Personas);
Artículo 322. (Violencia Sexual Comercial);
Artículo 323 bis. (Pornografía);
Artículo 334. (Secuestro).

Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

Artículo 27. (Enriquecimiento Ilícito);
Artículo 28. (Enriquecimiento Ilícito de Particulares con Afectación al Estado);
Artículo 29. (Favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito);
Artículo 30. (Cohecho Activo Transnacional);
Artículo 31. (Cohecho Pasivo Transnacional).

Ley N° 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente.

Artículo 113. (Desechos Tóxicos y Radioactivos).

Ley N° 1008 de 19 de julio de 1988, del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Artículo 47. (Fabricación);
Artículo 48. (Tráfico);
Artículo 55. (Transporte);
Artículo 66. (Cohecho Pasivo);
Artículo 67. (Cohecho Activo).

Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, “Código Tributario Boliviano”.
Artículo 181 septies. (Cohecho Activo Aduanero).

II. Los Tribunales de Sentencia también serán competentes para disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima.

III. La Presidencia del Tribunal se ejercerá de forma alternada, la primera vez por sorteo y posteriormente por turno.”

“Artículo 53. (JUECES DE SENTENCIA). Las juezas o los jueces de sentencia son competentes para conocer la sustanciación y resolución de:

1. Los juicios por delitos de acción privada;
2. Los juicios por delitos de acción pública, salvo los establecidos en el Artículo 52 del presente Código;
3. Los juicios por delitos de acción pública flagrantes, conforme al procedimiento inmediato previsto en este Código;
4. La imposición, ratificación o modificación de medidas de protección especial en favor de la víctima, así como la imposición de sanciones ante su incumplimiento;
5. El procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria; y,
6. La Acción de Libertad, cuando sea planteada ante ellos, conforme el Artículo 3 de la Ley N° 1104 de 27 de septiembre de 2018, de Creación de Salas Constitucionales en Tribunales Departamentales de Justicia.”

“Artículo 54. (JUECES DE INSTRUCCIÓN). Las juezas o los jueces de instrucción, son competentes para:

1. El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código;

2. Emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria y de la aplicación de criterios de oportunidad;

3. La sustanciación y resolución del proceso abreviado;

4. Resolver la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;

5. Dirigir la audiencia de preparación de juicio y resolver sobre las cuestiones e incidentes planteados en la misma;

6. Decidir la suspensión del proceso a prueba;

7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente, cuando les sea presentada;

8. Decidir sobre las solicitudes de cooperación judicial internacional;

9. Conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes;

10. Conocer y resolver la Acción de Libertad, si no existieran jueces de sentencia en su asiento jurisdiccional, cuando sea planteada ante ellos; y,

11. Disponer, ratificar o modificar medidas de protección especial en favor de la víctima e imponer las sanciones ante su incumplimiento.”

“Artículo 56. (SECRETARIOS).

I. La jueza, el juez o tribunal será asistido con la debida diligencia en el cumplimiento de sus actos jurisdiccionales por una secretaria o secretario, a quien le corresponderá como funciones propias las siguientes:

1. Controlar, a través del sistema informático de gestión de causas, el cumplimiento de los plazos procesales, debiendo informar oportunamente a la jueza, juez o tribunal antes de su vencimiento; a tal efecto, deberá proyectar la conminatoria de control jurisdiccional al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
2. Asistir a la jueza, juez o tribunal en audiencia para garantizar su desarrollo conforme establece la normativa vigente;

3. Emitir las providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia;

4. Custodiar los elementos de prueba para la realización de la audiencia, garantizando el orden de la codificación y su inalterabilidad, quedando en resguardo de los objetos y documentos, bajo su exclusiva responsabilidad;

5. Elaborar y mantener un inventario actualizado de los procesos;

6. Coordinar funciones con la Oficina Gestora de Procesos conforme a reglamentos operativos, circulares y protocolos, de conformidad a sus respectivas competencias;
7. Informar a las partes con la debida diligencia y buen trato;

8. Dirigir al personal auxiliar; y,

9. Cumplir con todas las tareas que la jueza, el juez o tribunal ordene en procura de mejorar la gestión del despacho judicial.

II. En ningún caso las secretarias y los secretarios pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en estos funcionarios hará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente a la jueza o al juez.”

“Artículo 56 Bis. (OFICINA GESTORA DE PROCESOS).

I. La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos, instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia. La Oficina Gestora de Procesos tiene las siguientes funciones:

1. Elaborar, administrar y hacer seguimiento de la agenda única de audiencias;

2. Notificar a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes;

3. Remitir en el día, los mandamientos emitidos por la jueza, el juez o tribunal, a las instancias encargadas de su ejecución;

4. Sortear la asignación de causas nuevas, de manera inmediata a su ingreso;

5. Sortear a una jueza o un juez, una vez presentada la excusa o admitida la recusación;

6. Coordinar con el Ministerio Público, Policía Boliviana, Dirección General de Régimen Penitenciario, Jueces de Ejecución Penal y otras instituciones intervinientes, para garantizar la efectiva realización de las audiencias;

7. Garantizar el registro digital íntegro y fidedigno de todas las audiencias, resoluciones y sentencias;

8. Supervisar y consolidar la generación de información estadística sobre el desarrollo de los procesos, el cumplimiento de plazos procesales, las causales de suspensión de audiencias y otros, para su remisión a las instancias pertinentes;

9. Recepcionar toda documentación que le sea presentada en formato físico, digitalizarla e incorporarla al sistema informático de gestión de causas para su procesamiento; y,

10. Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial.

El cumplimiento de las funciones previstas en el presente Artículo, se realizará a través del sistema informático de gestión de causas, cuya administración estará a cargo de la Oficina Gestora de Procesos.

II. En ningún caso el personal de la Oficina Gestora de Procesos puede realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La delegación de funciones jurisdiccionales en el personal de la Oficina Gestora de Procesos hará inválidas las actuaciones realizadas, y hará responsable directamente a la jueza o al juez por las consecuencias, debiendo remitirse las actuaciones correspondientes al Consejo de la Magistratura a los efectos disciplinarios.

Tampoco se podrá delegar en la Oficina Gestora de Procesos, funciones administrativas ajenas a su naturaleza.”

ARTÍCULO 4.

Se modifican los Artículos 69 y 75 del Título II del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Artículo 69. (FUNCIÓN DE LA POLICÍA BOLIVIANA). La Policía Boliviana, a través de sus instancias competentes, tiene la función de realizar la investigación de los delitos bajo la dirección funcional del Ministerio Público, conforme establece la Constitución Política del Estado, las leyes y con los alcances establecidos en el presente Código.

Las diligencias investigativas en materia de sustancias controladas, serán procesadas por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico –FELCN, bajo la dirección funcional del fiscal de sustancias controladas.

Iniciada la investigación por delitos de sustancias controladas, la FELCN tendrá las siguientes atribuciones:

1. A requerimiento de la fiscalía de sustancias controladas o por orden judicial, realizará actividades de técnicas especiales de investigación económica, financiera y patrimonial, para identificar operaciones de legitimación de ganancias ilícitas por delitos de sustancias controladas.

2. La Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico – FELCN, remitirá mediante el sistema informático de gestión de causas, en el plazo impostergable de tres (3) días, el informe con los resultados obtenidos y todos sus antecedentes al Ministerio Público o al ente jurisdiccional.”

“Artículo 75. (INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN FORENSE). El Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, es un órgano dependiente administrativa y financieramente de la Fiscalía General del Estado. El Instituto de Investigaciones Técnico Científico de la Universidad Policial – IITCUP, depende de la Policía Boliviana.

El Ministerio Público requerirá indistintamente la realización de estudios científico – técnicos al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, para la investigación de delitos o la comprobación de otros hechos mediante orden judicial.

Las Directoras o los Directores y demás personal del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF y del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, serán designados mediante concurso público de méritos y antecedentes. Cuando la designación recaiga en personal activo de la Policía Boliviana, éstos serán declarados en comisión de servicio sin afectar su carrera policial.

La organización y funcionamiento del Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, serán reglamentados por el Ministerio Público.

El juramento prestado por los peritos a tiempo de ser posesionados en el Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF o en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, se tendrá como válido y suficiente para el desempeño en los casos concretos en los que sean designados.”

ARTÍCULO 5.

Se modifica el Artículo 76 del Título III del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

“Artículo 76. (Víctima). Se considera víctima:

1. A las personas directamente ofendidas por el delito;

2. Al cónyuge o conviviente, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al hijo o padre adoptivo y al heredero testamentario, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;

3. A las personas jurídicas en los delitos que les afecten;

4. A las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses; y,

5. Al Estado, a través de sus instituciones, en los delitos que le afecten.”

ARTÍCULO 6.

Se modifica el Artículo 98 del Título IV del Libro Segundo de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

“Artículo 98. (REGISTRO DE LA DECLARACIÓN). Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria se registrarán digitalmente, excepcionalmente en lugares que no tengan acceso a la ciudadanía digital, mediante la transcripción u otro medio que reproduzca del modo más fidedigno su realización, garantizando su individualización, fidelidad, inalterabilidad y conservación.

Concluida la declaración, se firmará un acta sucinta con el único objeto de dejar constancia de la realización del acto y se entregará al imputado o a su abogado defensor un duplicado del registro realizado.
Si el imputado se abstiene de declarar, se hará constar en acta, que será firmada por las partes intervinientes. Si se rehúsa o no puede suscribirla, se consignará el motivo.

La declaración, su abstención, o en su caso, la citación por edicto, se presentará junto con la imputación y con la acusación.”

ARTÍCULO 7.

Se modifican los Artículos 113 y 120 del Título I del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Artículo 113. (AUDIENCIAS).

I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.

En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.

En el juicio y en las demás audiencias orales, se utilizará como idioma el castellano, alternativamente, mediante resolución fundamentada, la jueza, el juez o tribunal podrá ordenar la utilización del idioma originario del lugar donde se celebra el juicio.

Si alguna de las partes, los jueces o los declarantes no comprenden con facilidad el idioma o la lengua utilizada, la jueza, el juez o tribunal nombrará un intérprete común.

Cuando alguna de las partes requiera de un intérprete en audiencia, comunicará esta circunstancia con la debida antelación a la autoridad jurisdiccional, debiendo ofrecerlo o solicitar la designación de uno de oficio.

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad.

En ningún caso podrá disponerse la suspensión de las audiencias sin su previa instalación.
La jueza, el juez o tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo mediante videoconferencia precautelando que no se afecte el derecho a la defensa, debiendo las partes adoptar las previsiones correspondientes, para garantizar la realización del acto procesal.

III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia. Las decisiones serán emitidas inmediatamente de concluida la participación de las partes.

IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Procesos será responsable de cumplir con los protocolos de seguridad que garanticen la inalterabilidad del registro y su incorporación al sistema informático de gestión de causas.

Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.

A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos.”

“Artículo 120. (ACTAS). Los actos y diligencias deberán consignarse digitalmente. El acto realizado se hará constar en un acta sucinta que deberá contener:

1. Mención del lugar, fecha, hora, autoridades y partes que asistan al acto procesal;

2. Indicación de las diligencias realizadas y de sus resultados;

3. Mención de los lugares, fechas y horas de suspensión y continuación del acto, cuando se trate de actos sucesivos llevados a cabo en un mismo lugar o en distintos lugares; y,

4. Firma de todos los que participaron en el acto, dejando constancia de las razones de aquel que no la firme o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

Salvo disposición contraria, la omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.

Las secretarias y los secretarios serán los encargados de redactar la constancia del acta y ésta carecerá de valor sin su firma, sin perjuicio de su responsabilidad personal.”

ARTÍCULO 8.

Se modifica el Artículo 123 del Título II del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

“Artículo 123. (RESOLUCIONES). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios.

Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado.

Las resoluciones deberán ser emitidas en audiencia pública bajo los principios de oralidad, inmediación y continuidad.

Las únicas resoluciones que podrán ser pronunciadas sin necesidad de audiencias son las que resuelven la cesación a la detención preventiva por las causales contempladas en los numerales 3 y 4 del Artículo 239 de este Código, la que disponga la aplicación de un criterio de oportunidad según lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 328 de este Código y la que disponga la ratificación, modificación o revocatoria de una medida de protección especial en favor de la víctima según lo previsto en el Parágrafo II del Artículo 389 ter de este Código.

Las resoluciones emitidas en audiencia, serán fidedignamente transcritas por la secretaria o el secretario del juzgado o tribunal en el sistema informático de gestión de causas, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de su pronunciamiento.

Serán requisitos de toda resolución judicial, la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó, la firma digital de la jueza o el juez o su aprobación mediante ciudadanía digital.”

ARTÍCULO 9.

Se modifican los Artículos 160, 161, 162, 163, 164 y 165 del Título VII del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Artículo 160. (NOTIFICACIONES). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.”

“Artículo 161. (MEDIOS DE NOTIFICACIÓN). Las notificaciones, salvo las de carácter personal, se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Las resoluciones que se dicten en audiencia serán notificadas oralmente concluido el acto procesal, sin ninguna otra formalidad.”

“Artículo 162. (LUGAR DE NOTIFICACIÓN). Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Las notificaciones al Ministerio Público, a la Policía Boliviana y demás instituciones estatales se realizarán en sus respectivos buzones de notificaciones disponibles mediante ciudadanía digital.”

“Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo;

4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.”

“Artículo 164. (REQUISITOS DE LA NOTIFICACIÓN). La diligencia de notificación, sea física o digital, hará constar el lugar, fecha y hora en que se la practicó, el nombre de la persona notificada, la indicación del documento o resolución y la identificación del funcionario encargado de generarla.

En caso de notificación física se requerirá además la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado.

En caso de notificaciones electrónicas, a la misma se adjuntará el documento o resolución digitalmente firmado o aprobado por ciudadanía digital, por la autoridad que lo emita.

La diligencia de notificación tendrá el carácter de declaración jurada, a los fines de la responsabilidad penal en caso de ser falsa.

La notificación realizada en audiencia hará constar los datos necesarios de las partes y el asunto o actuado a realizarse.”

“Artículo 165. (NOTIFICACIÓN POR EDICTOS). Cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edicto, el cual contendrá:

1. Los nombres y apellidos completos del notificado;

2. El nombre de la autoridad que notifica, sede y la identificación del proceso;

3. La resolución notificada y la advertencia correspondiente;

4. El lugar y fecha en que se expide; y,

5. La firma de la secretaria o el secretario.

Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, en cuyo caso se mantendrán de manera permanente hasta que el interesado solicite su baja.

En el edicto se emplazará al imputado para que comparezca a asumir su defensa, dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la publicación en el portal electrónico de notificaciones, con la advertencia de ser declarado rebelde.

En todos los casos deberá quedar constancia en el proceso de la difusión.”

ARTÍCULO 10.

Se modifica el Artículo 167 del Título VIII del Libro Tercero de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, cuya disposición quedará redactada en los siguientes términos:

“Artículo 167. (PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD).

I. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos realizados con inobservancia de los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, en el bloque de constitucionalidad y en el presente Código.

Las partes sólo podrán observar el acto defectuoso cuando no lo hayan provocado o contribuido a provocar el defecto y éste les haya causado perjuicio concreto o indefensión.

II. Los planteamientos de actividad procesal defectuosa, deberán ser formulados por una sola vez en el plazo de diez (10) días de haber sido notificado el acto acusado de defectuoso, caso contrario operará el principio de convalidación y preclusión. La jueza o el juez deberá resolverlo conforme al Artículo 314 de este Código, antes de la conclusión de la etapa preparatoria.

III. Los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos en la etapa de juicio oral, de conformidad a lo previsto en los Artículos 344 y 345 de este Código. No obstante, los elementos de prueba podrán ser analizados durante el juicio y en su caso provocar su exclusión.

IV. Cuando el acto defectuoso no pueda ser saneado ni convalidado, la jueza o el juez deberá declarar su nulidad, señalando además a cuáles otros actos alcanza la nulidad por su conexión directa. Los actos nulos no producirán ningún efecto.”

ARTÍCULO 11.

Se modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, Ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, incorporando el Artículo 231 bis y modificando los Artículos 232, 233, 234, 235, 235 ter, 236, 238, 239, 247 y 251, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:

1. Fianza juratoria consistente en la promesa del imputado de someterse al procedimiento y no obstaculizar la investigación;

2. Obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe;

3. Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que fije la jueza, el juez o tribunal;

4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;

5. Prohibición de comunicarse con personas determinadas;

6. Fianza personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, o constitución de prenda o hipoteca;

7. Vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de vigilancia, rastreo o posicionamiento de su ubicación física, sin costo para éste;

8. Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes;

9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral; y,

10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código.

II. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal deberá imponer alguna de las previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo precedente.

III. Cuando el imputado se encuentre en libertad y en la audiencia se determine la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva, la jueza, el juez o tribunal mantendrá su situación procesal y le otorgará un plazo prudente debidamente fundamentado para el cumplimiento de los requisitos o condiciones a las que hubiera lugar.

IV. A tiempo de disponerse la aplicación de las medidas cautelares previstas en los numerales 1 al 9 del Parágrafo I del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiv...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No 1162

Tipo: LEY No 1173

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/ley-no-1173-del-03-de-mayo-de-2019

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