DECRETO SUPREMO Nº29423
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
C O N S I D E R A N D O:
QUE EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, ESTABLECE QUE LA LEY SÓLO DISPONE PARA LO VENIDERO Y NO TIENE EFECTO RETROACTIVO, EXCEPTO EN MATERIA SOCIAL CUANDO LO DETERMINE EXPRESAMENTE.- Así mismo, el Artículo 158 señala que el Estado tiene la obligación de defender el capital humano asegurando la continuidad de los medios de subsistencia de la población.
Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas con la organización del Poder Ejecutivo.
QUE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY Nº 1732 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1996, DE PENSIONES, ESTABLECE QUE LA MISMA SERÁ REGLAMENTADA MEDIANTE DECRETO SUPREMO.-
Que la Ley Nº 3785 de 23 de noviembre de 2007, tiene como objeto adecuar la participación de los trabajadores estacionales en el Seguro Social Obligatorio y establecer la Pensión Mínima en el país. Elimina las restricciones de retiro del Capital Acumulado proveniente de las cotizaciones de trabajadores independientes y de cotizaciones adicionales, dispuestas en la Ley Nº 1732.
Que se ha evidenciado la existencia de trabajadores que vienen enfrentando dificultades para acceder a la Jubilación y Prestaciones del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo por los requisitos establecidos en la Ley Nº 1732 y a causa de la temporalidad de su trabajo y su condicionamiento a ciclos productivos.
Que una vez finalizado el periodo de exclusividad de las Administradoras de Fondos de Pensiones, se ha evidenciado que los puntos de atención a nivel nacional de éstas no se han incrementado significativamente, generando un perjuicio para los afiliados y público en general.
Que la Ley Nº 3725 de 3 de agosto de 2007 eleva a rango de Ley el Decreto Supremo Nº 17305 de 24 de marzo de 1980, concerniente a la reducción de edad a trabajadores mineros y metalurgistas, expuestos en sus labores a excesiva radiación de calor, polvo, gases nocivos y contaminantes.
QUE EL INCISO S) DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY Nº 1732, ESTABLECE QUE ES OBLIGACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES CUMPLIR CON OTRAS ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LEY, REGLAMENTOS O CONTRATOS SUSCRITOS CON LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, VALORES Y SEGUROS.-
Que en reunión del Consejo Nacional de Política Económica y Social – CONAPES de 14 de enero de 2008, se determinó aprobar el presente Decreto Supremo, a solicitud del Ministerio de Hacienda.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
CAPÍTULO I
DEL ALCANCE
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar los alcances de la Ley Nº 3785 de 23 de noviembre de 2007, en cuanto a los trabajadores estacionales de los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura, los Retiros Temporales y la Pensión Mínima, así como normar otros aspectos del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
CAPÍTULO II
DE LOS TRABAJADORES ESTACIONALES
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIÓN TRABAJADOR ESTACIONAL). En el marco del Artículo 2 de la Ley Nº 3785, se define como trabajador estacional al trabajador con actividad laboral de tiempo completo, cuya duración sea menor de un (1) año y se repita en los siguientes años estacionalmente, vinculada a ciclos biológicos o climáticos, correspondiente entre otros, a los sectores agrícola, pecuario y de silvicultura.
ARTÍCULO 3.- (TRABAJADORES DEL BENEFICIADO DE LA CASTAÑA). Los trabajadores que realicen su actividad dentro del proceso productivo del beneficiado de la castaña, que comprende el secado, sancochado, quebrado, selección, recorte, deshidratado, control de calidad y empacado de la castaña, y cuya actividad deriva del sector de la silvicultura, serán considerados como trabajadores estacionales.
ARTÍCULO 4.- (TRABAJADORES ESTACIONALES DE OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS). Los trabajadores de otras actividades económicas podrán ser considerados como trabajadores estacionales mediante Decreto Supremo, previo informe de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, que deberá estar respaldado con el pronunciamiento escrito del Ministerio de Trabajo y del Ministerio del área competente.
ARTÍCULO 5.- (REGISTRO DE ACTIVIDADES DE TRABAJO ESTACIONAL). A efectos del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros administrará un registro de actividades de trabajo estacional identificando el sector y empleadores que pertenezcan a esta actividad.
ARTÍCULO 6.- (COMUNICACIÓN A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES). La definición que adopte el trabajador estacional respecto a su calidad de dependiente o independiente, deberá ser comunicada por el mismo o por su empleador, a la Administradora de Fondos de Pensiones conforme a procedimiento a ser establecido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
ARTÍCULO 7.- (CUMPLIMIENTO DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO). Los empleadores de trabajadores estacionales deben dar cumplimiento a las obligaciones generadas por la Ley General del Trabajo y normativa conexa, independientemente de que estos se hubiesen declarado dependientes o independientes para efectos del Seguro Social
OBLIGATORIO DE LARGO PLAZO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY Nº 3785.–
CAPÍTULO III DE LOS RETIROS TEMPORALES
I. ARTÍCULO 8.- (RETIROS TEMPORALES). Los afiliados podrán efectuar Retiros Temporales, totales o parciCuenta Individual, correspondiente a cotizaciones realizadas estacionales o como trabajadores independientes. ales, decomo l saldo de su trabajadores
II. Las cotizaciones adicionales realizadas por trabajadores rentabilidad, también podrán ser objeto de Retiros Temporales. dependi entes y su
III. El saldo en Cuenta Individual de las cotizaciones obligatorias, efectuadde trabajador dependiente, no será objeto de los Retiros Temporales, a eque corresponde por trabajadores estacionales. as en calidad xcepción del
ARTÍCULO 9.- (VALORACIÓN EN CUOTAS DE LOS RETIROS
TEMPORALES). Las Administradoras de Fondos de Pensiones determinarán el monto de los Retiros Temporales en función al número y al valor de las cuotas adquiridas que correspondan al Retiro Temporal, al valor cuota vigente a la fecha de liquidación.
ARTÍCULO 10.- (REQUISITOS PARA LA SOLICITUD DE RETIROS TEMPORALES).
I. Para solicitar Retiros Temporales, el afiliado deberá tener al menos sesenta (60) períodos pagados, resultado del agregado de cotizaciones en calidad de trabajador estacional, trabajador independiente o de cotizaciones adicionales efectuadas como trabajador dependiente.
II. Para acceder a un nuevo Retiro Temporal, el afiliado deberá tener al menos sesenta
(60) períodos pagados, efectuados de forma posterior a la fecha del último Retiro Temporal, resultado del agregado de cotizaciones en calidad de trabajador estacional, trabajador independiente o de cotizaciones adicionales efectuadas como trabajador dependiente.
ARTÍCULO 11.- (RESTRICCIÓN DE ACCESO A LOS RETIROS TEMPORALES). No podrán acceder a los Retiros Temporales los afiliados que hubiesen recibido alguna pensión del Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo o cuya pensión se encuentre en curso de adquisición.
ARTÍCULO 12.- (SOLICITUD DE RETIROS TEMPORALES).
I.- La solicitud de Retiros Temporales es un trámite personal y debe estar firmada por el afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 10 del presente Decreto Supremo.
II. La Administradora de Fondos de Pensiones está obligada a gestionar el trámite y pagar los Retiros Temporales en un plazo que no podrá ser superior a veinticinco
(25) días hábiles administrativos de iniciado el trámite por el afiliado, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- (RETIROS TEMPORALES DE LOS TRABAJADORES DEL BENEFICIADO DE LA CASTAÑA).
I. Los trabajadores estacionales del beneficiado de la castaña, dependientes de los empleadores que se encuentren en el registro de actividades de trabajo estacional administrado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, podrán por única vez solicitar Retiros Temporales, totales o parciales, del saldo en su Cuenta Individual, sin restricción respecto al número de períodos aportados. Para este efecto, la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el plazo de diez (10) días posteriores a la promulgación del presente Decreto Supremo, establecerá un cronograma de Retiros Temporales.
II. Los afiliados del sector del beneficiado de la Castaña, no accederán a los Retiros Temporales si éstos hubieran obtenido una pensión en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
ARTÍCULO 14.- (REPOSICIÓN DE RETIROS TEMPORALES).
I. Los afiliados que hubiesen realizado Retiros Temporales parciales o totales, podrán voluntariamente efectuar la reposición total o parcial, previo cumplimiento del procedimiento establecido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
II. El monto de la reposición será equivalente al número de cuotas retiradas a valor cuota vigente a fecha de reposición. La reposición se registrará por los períodos aportados que fueron retirados.
ARTÍCULO 15.- (REPOSICIÓN DE RETIROS TEMPORALES PARA OBTENER PRESTACIONES POR RIESGO COMÚN, RIESGO PROFESIONAL Y RIESGO LABORAL PARA INDEPENDIENTES).
I. Si el trabajador que hubiera realizado Retiros Temporales, totales o parciales, quedara inválido o falleciera, él o sus derechohabientes podrán realizar la reposición total de los Retiros Temporales efectuados, a objeto de tener derecho al Pago de una Pensión por Invalidez o Muerte, siempre y cuando cumpla los requisitos de cobertura establecidos en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo.
II. Si en el plazo de dieciocho (18) meses computables a partir de la notificación del dictamen definitivo, el afiliado o derechohabiente no efectuara la reposición total de los Retiros Temporales, la solicitud de Pensión por Invalidez o Muerte por Riesgo Común, Riesgo Profesional o Riesgo Laboral para Independientes quedará caducada.
CAPÍTULO IV
DE LA PENSIÓN MÍNIMA
ARTÍCULO 16.- (ALCANCE DE LA PENSIÓN MÍNIMA).
I. La Pensión Mínima es la prestación semicontributiva pagada por el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo a los titulares que cumplan los requisitos establecidos para el efecto, y a su fallecimiento a sus derechohabientes hasta el segundo grado, en las proporciones que les corresponda conforme a normativa.
II. La Pensión Mínima está constituida por la fracción que el afiliado ha logrado generar con sus aportes en Cuenta Individual, sumada a la Compensación de Cotizaciones cuando corresponda, a cuyo resultado se añadirá una fracción complementaria a cargo de la Cuenta Básica Previsional, hasta completar el monto de la Pensión Mínima.
ARTÍCULO 17.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN MÍNIMA).
I. Los requisitos que debe cumplir el afiliado para el acceso a la Pensión Mínima son:
a) Tener sesenta (60) años cumplidos o más.
b) Haber cotizado al Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, al Sistema de Reparto o a ambos, durante ciento ochenta (180) períodos o más.
c) Tener una Pensión Referencial menor a la Pensión Mínima.
II. Asimismo, los afiliados y derechohabientes deben cumplir con los requisitos establecidos por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros para la acreditación y pago de la pensión.
ARTÍCULO 18.- (DEFINICIÓN DE PENSIÓN REFERENCIAL). La Pensión Referencial es el elemento comparativo de cálculo utilizado en el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, para evaluar el acce...
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