Bolivia | Código de Familia – Vigente y Actualizado 2012

RESUMEN: Código de Familia Boliviano

CÓDIGO DE FAMILIA

TITULO PRELIMINAR
DEL REGIMEN JURIDICO DE LA FAMILIA, DEL PARENTESCO, DE LA ASISTENCIA Y DEL PATRIMONIO FAMILIAR

CAPITULO I
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 1. (Código boliviano de familia).-

Las relaciones familiares se establecen y regulan por el presente Código Boliviano de Familia.

ARTÍCULO 2. (Aplicación: criterios rectores).-

Los jueces y autoridades, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, tendrán en cuenta el estado o condición de las personas como miembros del grupo familiar y concederán prevalencia al interés que corresponde a la familia sobre el particular de sus componentes y de terceros.

(Modificación realizada por la Ley Nº 996, de 04 de abril de 1988)
Artículo 2.­ Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes:
ARTÍCULO 3. (Trato jurídico).-

Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico igualitario en la regulación de la relaciones conyugales y de filiación, así como en el ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona humana.

ARTÍCULO 4. (Protección pública y privada de la familia).-

La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado.
Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado.

ARTÍCULO 5. (Orden público).-

Las normas del derecho de familia son de orden público y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley.

ARTÍCULO 6. (Ámbito de la regulación familiar).-

La regulación del presente Código se limita a la organización jurídica de la familia y a las relaciones de derecho que le son inherentes, y no prejuzga sobre los deberes religiosos o morales de sus componentes.

CAPITULO II
DEL PARENTESCO Y DE LA AFINIDAD

ARTÍCULO 7. (Parentesco).-

El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción.

ARTÍCULO 8. (Parentesco de consanguinidad).-

El parentesco de consanguinidad es la relación entre personas que descienden la una de la otra o que proceden de un ascendiente o tronco común.

ARTÍCULO 9. (Grados de parentesco).-

La proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones: cada generación constituye un grado, y el orden seguido de los grados forma la línea.

ARTÍCULO 10. (Líneas de parentesco).-

Hay la línea directa y la transversal o colateral. La línea directa se divide en descendiente y ascendiente: la primera es la que liga al tronco con las personas que descienden de él, y la segunda la que liga a una persona con aquellas de quienes desciende. La línea directa puede ser también paterna o materna, según se determine el parentesco por parte del padre o de la madre. La línea transversal o colateral es la que vincula a personas que no descienden las unas de las otras pero que tienen un tronco común.

ARTÍCULO 11. (Cómputo de grados).-

En la línea directa se computan tantos grados cuantas son las generaciones, excluyendo el tronco; así el hijo está con respecto al padre en primer grado, y el nieto en el segundo con relación al abuelo.

En la línea transversal o colateral los grados se computan por el número de generaciones subiendo desde uno de los parientes hasta el tronco común y descendiendo luego hasta el otro pariente, siempre excluyendo el tronco; así, dos hermanos están en segundo grado, el tío y el sobrino en tercero, y los primos hermanos en cuarto.

ARTÍCULO 12. (Parentesco civil o adoptivo).-

El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción entre adoptante y adoptado y los descendientes que le sobrevengan a este último.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 13. (La afinidad).-

La afinidad es la relación que existe entre un cónyugue y los parientes del otro.
En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente de uno de los cónyugues, es afín del otro.

La afinidad cesa por la disolución o invalidez del matrimonio, salvo para ciertos efectos especialmente determinados.

CAPITULO III
DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

ARTÍCULO 14. (Extensión de la asistencia).-

La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica.

Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 15. (Personas obligadas a la asistencia y orden de prestarla).-

Las personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia a quienes corresponde, en el orden siguiente:

1°.- El cónyugue.
2°.- Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de éstos.
3°.- Los hijos y, en su defecto, los descendientes más próximos de éstos.
4°.- Los hermanos, con preferencia los de doble vínculo sobre los unilaterales, y entre éstos los maternos sobre los paternos.
5°.- Los yernos y las nueras.
6°.- El suegro y la suegra.

Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijos por efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres.

ARTÍCULO 16. (Asistencia en caso de adopción).-

La obligación de asistencia en caso de adopción tiene efecto dentro de los límites establecidos por el artículo 12.

ARTÍCULO 17. (Asistencia a los hermanos mayores y a los afines).-

En casos excepcionales, la asistencia a los hermanos mayores y a los afines será acordada en la medida de lo estrictamente necesario.

ARTÍCULO 18. (Concurrencia de derechohabientes).-

Cuando varias personas tienen derecho a reclamar la asistencia de un mismo obligado, y éste no se halla en condiciones de satisfacer las necesidades de cada una de ellas, el juez puede dictar las medidas convenientes teniendo en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad de que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia de los obligados de orden posterior.

ARTÍCULO 19. (Concurrencia de obligados).-

Cuando dos o más personas resultan obligadas en el mismo orden a dar asistencia, se divide el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos.

Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, o existe imposibilidad de demandar a alguna o algunas de ellas y obtener el pronto cumplimiento, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden posterior.

ARTÍCULO 20.- (Requisitos para la petición de asistencia).-

La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia.

ARTÍCULO 21. (Fijación de la asistencia).-

La asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla.

Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla.

(Modificación realizada por la Ley Nº 996, de 04 de abril de 1988)
Artículo 2.­ Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes:
ARTÍCULO 22. (Cumplimiento de la obligación de asistencia).-

La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda.

ARTÍCULO 23. (Modos subsidiarios de suministrar la asistencia).-

El juez puede autorizar, a proposición de parte, un modo subsidiario de suministrar la asistencia, distinto al pago de la pensión o asignación fijada, si concurren motivos particulares que lo justifiquen.

Igualmente puede autorizar al obligado a que reciba en su casa al beneficiario, salvo razones graves que hagan inconveniente la medida.

ARTÍCULO 24. (Caracteres de la asistencia).-

El derecho de asistencia en favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. El obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario.

Las pensiones tampoco pueden ser objeto de embargo.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 25. (Excepciones).-

Sin embargo las pensiones pueden cederse o subrogarse con autorización del juez de familia y en la medida que sea necesaria en favor de los establecimientos públicos o privados que suministren asistencia al beneficiario.

Las personas que provean a la subsistencia del beneficiario pueden también reclamar sus créditos y embargar la pensión hasta la quinta parte de esta.

ARTÍCULO 26. (Cesación de la obligación de asistencia).-

Cesa la obligación de asistencia:

1º.- Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla.
2º.- Cuando el beneficiario ya no la necesita.
3º.- Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea heredero del obligado.
4º.- Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que aduzca una razón atendible.
5º.- Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 27. (Caso especial de asistencia entre afines).-

En particular, la obligación de asistencia del yerno y de la nuera, y la del suegro y de la suegra cesa:

1°.- Cuando el matrimonio que producía la afinidad se ha disuelto por divorcio.
2°.- Cuando el cónyuge de que deriva la afinidad y los descendientes de su unión con el otro cónyuge han muerto.

ARTÍCULO 28. (Reducción o aumento de la pensión de asistencia).-

La pensión de asistencia se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado.

También puede reducirse la pensión por mala conducta del beneficiario.

ARTÍCULO 29. (Aplicación de las disposiciones anteriores a otros casos).-

Las disposiciones anteriores son también aplicables a otros casos en los que por prescripción de la ley, por testamento o por convención haya lugar a la asistencia, salvo lo convenido, lo ordenado por el testador o lo determinado por la misma ley para el caso especial de que se trate.

CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTÍCULO 30. (Constitución y unidad).-

El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.

El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.

En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.

ARTÍCULO 31. (Objeto y extensión).-

El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos.

ARTÍCULO 32. (Carácter inalienable e inembargable).-

Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son inalienables e inembargables.

ARTÍCULO 33. (Personas que pueden pedir la constitución del patrimonio familiar y beneficiarios del mismo).-

Pueden pedir se constituya el patrimonio familiar sobre bienes que les pertenecen:

1º.- Los cónyuges o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores, si los hay.
2º.- El padre o la madre divorciados o separados para sí o el otro y los hijos menores, o sólo para éstos. Igualmente pueden hacerlo el padre y la madre solteros.
3º.- El padre o la madre viudos, para sí y sus hijos menores o sólo para éstos.
4º.- Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores o sólo para éstos.

ARTÍCULO 34. (Administración).-

La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos.
En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.

En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.

ARTÍCULO 35. (Extinción).-

El patrimonio familiar se extingue:

1º.- Cuando muere el último de los beneficiarios.
2º.- Cuando el más joven de los beneficiarios menores de edad llega a su mayoridad, si no hay otros beneficiarios.
3º.- Cuando los esposos se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos menores y, si los hay, se estará a lo que dispone el artículo siguiente.
4º.- Cuando hay abandono o dejación de la vivienda, salvo las excepciones temporales que por motivos justificados puede conceder el juez.
5º.- Por reivindicación, expropiación o destrucción total del inmueble, salvo, en estos dos últimos casos, lo que se dispone en el artículo 38.

La extinción se declarará a petición de parte interesada o del fiscal, ordenándose su inscripción en el registro. En los casos de expropiación y reivindicación, la extinción se produce por efecto del auto y sentencia dictados dentro de los respectivos procesos, debiendo diligenciarse también su inscripción.

ARTÍCULO 36. (Divorcio o separación).-

Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que estos lleguen a su mayoridad, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 del presente Código.

En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.

Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

ARTÍCULO 37. (Matrimonio del padre o la madre que queda en el patrimonio familiar).-

Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza. El padre o la madre que no da aviso al juez pierde el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

(Modificación realizada por la Ley Nº 996, de 04 de abril de 1988)
Artículo 2.­ Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes:
ARTÍCULO 38. (Expropiación o destrucción del inmueble).-

En caso de expropiación total o parcial del inmueble, la indemnización se deposita en un banco y se la destina a la adquisición de otro inmueble para reconstituirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado para que prosiga el patrimonio anterior.

En la misma forma se procede con la indemnización del inmueble asegurado que se ha destruido total o parcialmente.

La indemnización goza de los mismos beneficios que el patrimonio familiar y su reinversión se hace bajo la supervigilancia del juez y del fiscal en un plazo prudencial que fijará el mismo juez, conforme a las circunstancias y que no excederá de 180 días.

Se dará intervención al organismo protector de menores, en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 39. (Disminución o ampliación).-

El patrimonio familiar puede disminuirse cuando excede notoriamente las necesidades de la familia, o bien ampliarse cuando sobrevienen hijos o son incorporados nuevos miembros.

ARTÍCULO 40. (Restitución de bienes).-

Cuando se extingue el patrimonio familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario originario o a sus herederos o legatarios, si ha muerto.

LIBRO PRIMERO
DEL MATRIMONIO

TITULO I
DE LA CONSTITUCION DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 41. (Matrimonio civil).-

La ley sólo reconoce el matrimonio civil que debe celebrarse con los requisitos y formalidades prescritos en el presente título.

ARTÍCULO 42. (Matrimonio religioso).-

El matrimonio religioso es independiente del civil y puede celebrárselo libremente de acuerdo a la creencia de los contrayentes; pero sólo tendrá validez legal y producirá efectos jurídicos el matrimonio civil.

ARTÍCULO 43. (Matrimonio religioso con efectos civiles).-

No obstante, el matrimonio religioso será válido y surtirá efectos jurídicos cuando se lo realice en lugares apartados de los centros poblados donde no existan o no se hallen provistas las oficialías del registro civil, siempre que concurran los requisitos previstos por el Capítulo II del presente título y se lo inscriba en el registro civil más próximo, debiendo el celebrante enviar para ese fin al oficial del registro civil el acta de celebración y demás constancias bajo su exclusiva responsabilidad y sujeto a las sanciones que se establecerán en su caso, sin perjuicio de que puedan hacerlo los contrayentes o sus sucesores.

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

ARTÍCULO 44. (Edad).-

El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio.

El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 45. (Salud mental).-

No puede contraer matrimonio el declarado interdicto por causa de enfermedad mental.

ARTÍCULO 46. (Libertad de estado).-

No puede contraerse nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior.

ARTÍCULO 47. (Consanguinidad).-

En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos.

ARTÍCULO 48. (Ausencia de afinidad).-

No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aún en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.

ARTÍCULO 49. (Prohibición por vínculos de adopción).-

El matrimonio está igualmente prohibido:

1º Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes.
2º Entre los hijos adoptivos de una misma persona.
3º Entre el adoptado y los hijos que pudiera tener el adoptante.
4º Entre el adoptado y ex-cónyuge del adoptante y, recíprocamente, entre el adoptante y ex-cónyuge del adoptado.

Concurriendo causas graves el juez puede conceder dispensa para el matrimonio en los casos 2º y 3º.

ARTÍCULO 50. (Inexistencia de crimen).-

Tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra.

Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 51. (Terminación de la tutela).-

El tutor, sus parientes en línea directa y colateral hasta el cuarto grado y sus afines hasta el segundo, no pueden contraer matrimonio con la persona sujeta a tutela mientras dure el ejercicio del cargo y hasta que las cuentas de la gestión estén judicialmente aprobadas, a no ser que conste en escritura pública o testamento la autorización del último progenitor que ejercía la autoridad parental, o que el juez del domicilio, por causas graves, conceda la dispensa.

ARTÍCULO 52. (Plazo para nuevo matrimonio de la mujer).-

La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad.

El juez puede dispensar el plazo cuando resulta imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido.

El plazo no se aplica a la mujer que da a luz antes de su vencimiento.

ARTÍCULO 53. (Asentimiento para el menor).-

El menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre. En el caso de discordia, decide el juez.

Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.

En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor.

El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.

El menor, cuando se le niega asentimiento, puede también ocurrir al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, le concederá la autorización siempre que concurran motivos graves para la realización del matrimonio.

ARTÍCULO 54. (Permiso para los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular).-

Los menores huérfanos, abandonados, extraviados o con situación irregular, recabarán el permiso del órgano administrativo de protección de menores o del establecimiento público o privado que tenga la tutela, o persona particular a quien se acuerde la tenencia, si no hay padres conocidos o en ejercicio de su autoridad.

CAPITULO III
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES, DE LA OPOSICION Y DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

SECCION I
DE LAS FORMALIDADES PRELIMINARES DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 55. (Manifestación del Matrimonio).-

El varón y la mujer que pretendan contraer matrimonio se presentarán personalmente o por medio de apoderado especial con poder notariado ante el oficial de registro civil del domicilio o residencia de cualquiera de ellos, expresando:

1º Su nombre y apellido; el lugar y fecha de su nacimiento; su estado civil añadiendo en caso de disolución o invalidez de matrimonio anterior el nombre del otro cónyuge, la causa y la fecha en que se produjo aquélla o ésta; su profesión u oficio; y el nombre y apellido de los padres, salvo que no fueren conocidos.

2º Su voluntad de casarse.

3º La ausencia de impedimento o prohibición para el matrimonio.

En caso de ser necesario el asentimiento de otras personas, se indicarán también sus nombres y datos personales.

A los fines del presente artículo, se entiende por residencia de uno de los contrayentes el lugar donde ha vivido durante los últimos tres meses que preceden a la manifestación.

ARTÍCULO 56. (Documentación).-

A la manifestación se acompañarán los documentos siguientes:

1º Cédula de identificación o documento equivalente que sirva para comprobar la identidad personal.

2º Certificado de nacimiento, documento oficial o prueba supletoria susceptible de acreditar la edad.

3º Constancia escrita del asentimiento para el matrimonio en los casos que sea menester, salvo que las personas, que deban darlo comparezcan a tiempo de la manifestación o concurran después.

4º La dispensa judicial de impedimento, si fuera necesaria.

5º La sentencia sobre invalidez de matrimonio anterior o de divorcio, con la constancia de su ejecutoria, o el certificado de defunción del cónyuge premuerto en los casos pertinentes.

6º Certificado consular legalizado que acredite el estado de soltero, viudo o divorciado, si el pretendiente fuera extranjero.

A los campesinos y a las personas indigentes puede excusárseles la presentación de algunos documentos de difícil o costosa adquisición, suplementándolos con la declaración de los testigos ofrecidos.

Los certificados de salud y otros semejantes se regirán por las leyes sanitarias.

ARTÍCULO 57. (Acta de la manifestación).-

El oficial del registro levantará acta circunstanciada de la manifestación, haciendo constar la documentación acompañada, y la firmará él, los pretendientes y las personas que concurran a prestar su asentimiento, si es necesario, y dos testigos.

Si uno o ambos de los pretendientes, o los que prestan su asentimiento no pudieran firmar, lo harán otras personas por ellos imprimiendo aquéllos en todo caso sus huellas dactilares.

ARTÍCULO 58. (Declaración jurada).-

A tiempo de la manifestación se ofrecerá la declaración jurada de dos testigos que expresen conocer a los pretendientes y les conste no haber impedimento ni prohibición para el matrimonio.

ARTÍCULO 59. (Tiempo hábil para la celebración del matrimonio).-

Cumplidas las formalidades anteriores, el matrimonio puede celebrarse dentro de los quince días siguientes, previa su publicación.

Si el plazo expira sin que el matrimonio se haya celebrado, debe reanudarse el trámite.

ARTÍCULO 60. (Publicación).-

El oficial fijará edictos durante cinco días en la puerta de su oficina, en los que hará conocer el matrimonio que se va a realizar y el nombre de los pretendientes.

Cuando hay peligro de muerte de uno de los pretendientes, el matrimonio puede realizarse inmediatamente no habiendo impedimento. En otros casos de urgencia o gravedad se necesita la dispensa judicial.

ARTÍCULO 61. (Matrimonio por poder).-

El matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado con poder especial otorgado ante notario público, y ante autoridad competente si el poderdante reside en el extranjero. El poder mencionará expresamente la persona con quien el poderdante quiere contraer enlace. La presencia de esta última es indispensable en el acto de celebración del matrimonio.

SECCION II
DE LA OPOSICION AL MATRIMONIO

ARTÍCULO 62. (Personas que pueden deducir oposición al matrimonio).-

Pueden deducir oposición al matrimonio, en el término de las publicaciones y hasta el momento de la celebración, las personas siguientes:

1º Los padres y, en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibición legal.
2º El tutor respecto al pretendiente que se halla bajo su tutela, en las mismas condiciones que en el caso anterior.
3º El cónyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior.
4º El ex-cónyuge o sus herederos cuando el otro intenta contraer matrimonio en contravención a lo dispuesto por los artículos 48, 50 y 52.
5º El ministerio público cuando tiene noticia de algún impedimento o prohibición.

ARTÍCULO 63. (Denuncia).-

Todos los que tengan conocimiento de que existe impedimento para el matrimonio deben denunciarlo al ministerio público, el cual, si encuentra haber fundamento, deducirá la oposición que corresponda.

En caso de que la denuncia se haga ante el oficial del registro civil, éste la comunicará inmediatamente al ministerio público.

ARTÍCULO 64. (Forma de la oposición).-

La oposición se hace por escrito o verbalmente ante el oficial del registro que interviene en las formalidades preliminares, y contendrá:

1º El nombre, apellido y datos personales del que la deduce.
2º El parentesco o condición del opositor respecto a los pretendientes.
3º El impedimento o prohibición en que se funde.
4º Los documentos que prueben la existencia del impedimento, expresando en caso contrario el lugar donde se hallen.

Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial levantará acta circunstanciada que la firmará con el opositor y dos testigos, procediendo en caso necesario en la forma prevista por el artículo 57, párrafo 2º. Y si se la deduce por escrito, la transcribirá en el acta con las mismas formalidades.

ARTÍCULO 65. (Efectos de la oposición).-

La oposición deducida por persona autorizada y por causa legalmente admitida, suspende la celebración del matrimonio hasta que se la declare improbada por sentencia ejecutoriada.

El opositor cuya oposición es rechazada puede ser condenado al resarcimiento del daño que haya causado, salvo que se trate de algún ascendiente o del ministerio público.

ARTÍCULO 66. (Remisión al juez).-

El oficial del registro remitirá la oposición al juez instructor de familia para que la resuelva, previa noticia fiscal con citación y emplazamiento de los pretendientes y el opositor.

SECCION III
DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 67. (Lugar, día y hora de la celebración).-

El matrimonio se celebrará por el oficial del registro civil ante quien se hizo la manifestación, en su propia oficina o en domicilio particular, a puerta abierta y en la forma que se determina a continuación:

El oficial señalará el lugar, el día y la hora, a solicitud verbal o escrita de los interesados.

En la misma forma se procederá cuando la oposición haya sido rechazada.

(Modificación realizada por la Ley Nº 996, de 04 de abril de 1988)
Artículo 2.­ Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes:
ARTÍCULO 68. (Acto de celebración).-

En el lugar, el día y la hora señalados el oficial procederá a la celebración del matrimonio en la forma siguiente:

1º.- Declarará instalado el acto con la concurrencia personal de los contrayentes o del apoderado especial de uno de ellos y de los testigos que podrán ser los mismos de la manifestación.
2º.- Leerá en alta voz el acta de la manifestación, dando cuenta de la documentación, presentada y del asentimiento en caso de ser necesario, el edicto de publicaciones del matrimonio y el decreto que señala lugar, día y hora para la celebración y también la sentencia respectiva en caso de oposición desestimada.
3º.- Dará lectura a los artículos 41, 96, 97 – párrafos 1º y 2º – y 101 del presente
Código.
4°.- Interrogará en seguida a cada uno de los contrayentes, mencionándolos por sus nombres y apellidos, si quieren tomarse el uno y el otro como marido y mujer, y con la respuesta afirmativa pronunciará la fórmula siguiente:
“Conforme a la voluntad que acaba de manifestarse, yo el oficial del registro civil en nombre de la ley, de la sociedad y del Estado, y en virtud de la potestad que ejerzo, los declaro desde este momento unidos en matrimonio”.
Si los contrayentes son nativos que no conocen el castellano, se los interrogará en su propia lengua o dialecto, y después de pronunciada la fórmula establecida, se les explicará que el matrimonio se ha celebrado.
5º.- Levantará inmediatamente acta de todo lo obrado, firmándola él, los cónyuges y los testigos, y hará la inscripción del matrimonio en el libro respectivo del registro civil. Asimismo, entregará a los cónyuges la libreta de familia y el certificado del matrimonio.
Si hay lugar procederá en la forma prevista por el artículo 57, párrafo segundo.
En caso de peligro de muerte puede prescindirse de la formalidad establecida por el inciso 3º del presente artículo.

ARTÍCULO 69. (Suspensión del matrimonio por negativa, falta de libertad y espontaneidad o arrepentimiento; exclusión de condiciones y términos).-

Si en el acto de la celebración alguno de los contrayentes rehusa dar su respuesta afirmativa o declara que su voluntad no es libre ni espontánea o que se halla arrepentido, el oficial suspenderá inmediatamente el matrimonio, bajo su responsabilidad, y no admitirá la retractación que en el mismo día pudiera hacerse.

La declaración de voluntad afirmativa de los contrayentes no puede estar sujeta a término ni condición alguna. En caso de estarlo, se suspenderá el matrimonio y si, no obstante, se lo celebrare, el término y la condición se tendrán por no puestos.

ARTÍCULO 70. (Declaración de bienes).-

Los contrayentes pueden declarar por sí o a pedido del oficial del registro los bienes que les pertenecen, indicándolos o presentando una lista de los mismos, con los comprobantes que fueren necesarios. La declaración se acumulará al legajo matrimonial y no se incluirá en el acta de celebración si no lo piden los contrayentes.

ARTÍCULO 71. (Atribuciones del oficial).-

El oficial del registro civil está autorizado para exigir de los contrayentes, de los que se presenten como sus padres o tutores, de los testigos y del apoderado en su caso, todos los datos, documentos y declaraciones que estime necesarios para establecer su identidad y la ausencia de impedimentos o prohibición legal.

En caso de falsedad en los datos, documentos o declaraciones, de actuación dolosa ante la autoridad o de suplantación de personas, se remitirán los actuados al ministerio público para que inicie la acción penal correspondiente.

ARTÍCULO 72. (Matrimonio de bolivianos en el exterior).-

En el extranjero, el matrimonio entre connacionales bolivianos podrá celebrarse por los Cónsules o funcionarios consulares del país encargados del registro civil de acuerdo a las disposiciones respectivas.

CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 73. (Partida matrimonial).-

El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de 1a partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil.

(Modificación realizada por la Ley Nº 996, de 04 de abril de 1988)
Artículo 2.­ Se introducen en dicho Código las enmiendas y correcciones siguientes:
ARTÍCULO 74. (Posesión de estado).-

La posesión continúa del estado de esposos que se halla de acuerdo con la partida matrimonial del registro civil subsana los defectos formales de la celebración.

La posesión del estado de esposos se determina por un complejo de factores que hacen suponer la existencia del vínculo matrimonial, y principalmente por los hechos siguientes:

1°.- Que la mujer lleve el apellido del marido.
2°.- Que el hombre y la mujer se traten como esposos.
3°.- Que ambos sean reconocidos como esposos por la familia y la sociedad.

ARTÍCULO 75. (Pérdida o destrucción del registro).-

En caso de pérdida o destrucción del registro, el matrimonio puede acreditarse por cualquier otra especie de prueba, con arreglo a las disposiciones pertinentes.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 76. (Falta de partida y comprobación del matrimonio).-

Cuando hay indicios de que por dolo o culpa del oficial o por causa de fuerza mayor no se sentó la partida de inscripción del matrimonio ni hay acta de celebración para subsanar la falta, los cónyuges o uno de ellos, o sus descendientes y ascendientes, pueden demandar ante el juez la comprobación del matrimonio y su consiguiente inserción en el registro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1°.- Que se acredite la celebración del matrimonio.
2°.- Que los interesados tengan una coincidente posesión del estado de esposos.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 77. (Matrimonio comprobado en juicio penal).-

Si el matrimonio resulta comprobado en proceso penal, la sentencia ejecutoriada inscrita en el registro constituye prueba suficiente del matrimonio.

TITULO II
DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO

ARTÍCULO 78. (Falta de celebración por el oficial y de diferencia del sexo).-

El matrimonio es nulo:

1º Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso de excepción permitido por el artículo 43.
2º Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes.

ARTÍCULO 79. (Alegación de nulidad).-

La nulidad puede alegarse siempre por cualquier interesado o por el ministerio público cuando tiene conocimiento de ella, y declararse por el juez incluso de oficio.

CAPITULO II
DE LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO

SECCION I
DE LA ANULABILIDAD ABSOLUTA

ARTÍCULO 80. (Matrimonio celebrado en contravención a los artículos 44, 46 al 50, 67 y 68).-

Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código.

En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, el matrimonio puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.

También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74.

ARTÍCULO 81. (Falta de edad).-

El matrimonio contraído por uno o ambos cónyuges antes de la edad fijada por el artículo 44 no puede ser impugnado cuando ha transcurrido un mes desde que se llegó a la edad requerida o cuando la mujer sin tener esa edad ha concebido.

ARTÍCULO 82. (Bigamia).-

En el caso del artículo 46, si los nuevos esposos oponen la invalidez del matrimonio anterior, ella se juzgará previamente.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 83. (Acción de anulabilidad absoluta).-

La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.

La anulación puede ser demandada por los mismos conyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.

SECCION II
DE LA ANULABILIDAD RELATIVA

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 84. (Falta de voluntad y privación del ejercicio de facultades mentales).-

El matrimonio puede anularse a demanda del contrayente que no expresó su voluntad o no la dio afirmativa, al ser interrogado por el oficial del registro, salvo que hubiese suscrito el acta matrimonial o, en caso contrario, cohabitado después de la celebración. Igualmente es anulable el matrimonio del que a tiempo de la celebración se hallaba privado, aunque fuese transitoriamente del pleno uso de sus facultades mentales. La acción corresponde al contrayente que padeció el defecto, pero no podrá proponerla si hubo cohabitación después de recobrar la plenitud de sus facultades.

ARTÍCULO 85. (Interdicción).-

El matrimonio del interdicto declarado o de aquél cuya interdicción se declara después por enfermedad que existía a tiempo de la celebración, es anulable a demanda del tutor o del ministerio público.

Si la interdicción se revoca, la demanda puede ser también interpuesta por el que se hallaba interdicto.

La acción no puede proponerse si después de la revocación ha habido cohabitación.

ARTÍCULO 86. (Violencia y error).-

El matrimonio es anulable cuando la voluntad ha sido obtenida por violencia o ha sido dada por error en la persona del otro contrayente.

La acción corresponde al cónyuge que sufrió la violencia o incurrió en el error; pero no puede proponerla si hubo cohabitación después de que cesó la violencia o conoció el error.

ARTÍCULO 87. (Falta de asentimiento).-

El matrimonio contraído sin el asentimiento prescrito por el artículo 53, puede ser impugnado por la persona que debía darlo o por el contrayente que lo necesitaba.
La acción no puede proponerse cuando el matrimonio ha sido aprobado expresa o tácitamente por la persona que debía dar su asentimiento o cuando han transcurrido tres meses desde la noticia de la celebración.

Tampoco puede proponerse la acción por el cónyuge que necesitaba el asentimiento cuando ha transcurrido un mes desde que llegó a su mayoridad.

ARTÍCULO 88. (Impotencia).-

La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como causa de anulación por uno u otro de los cónyuges.

La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.

ARTÍCULO 89. (Prescripción de la acción de anulabilidad relativa).-

La acción de anulación del matrimonio, en los casos anteriores, se prescribe en dos años, cuando no se subsana el vicio o no hay término de caducidad.

La prescripción se cuenta, en el caso de falta de voluntad, desde la celebración del matrimonio y, en el de privación de facultades mentales desde que se recobra su pleno ejercicio; en el de interdicción, desde que se la revoca; y en el de violencia y error, desde que aquélla cesa o éste se conoce. En caso de impotencia para la cópula carnal, la prescripción se cuenta desde que se celebra el matrimonio.

SECCION III
DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 90. (Intransmisibilidad de la acción).-

La acción de anulación del matrimonio no se trasmite a los herederos, sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla.

ARTÍCULO 91. (Restricción al ministerio público).-

El ministerio público no puede demandar ni proseguir la demanda de anulación si el matrimonio se ha disuelto.

ARTÍCULO 92. (Efectos del matrimonio anulado).-

El matrimonio anulado produce sin embargo sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges.

Existiendo buena fe sólo por parte de uno de los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.

Pero si ambos esposos estuvieron de mala fe, se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.

En cualquier caso, el matrimonio anulado surte efectos con relación a los hijos.

CAPITULO III
DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 93. (Sanciones al oficial).-

El oficial del registro civil que carece de competencia para celebrar el matrimonio, que no observa las formalidades previas, que tiene conocimiento de algún impedimento o prohibición y no lo comunica al ministerio público, o que no observa las formalidades de la celebración, está sujeto a una multa de quinientos a mil pesos bolivianos, Según lo determine el juez, sin perjuicio de la sanción penal que le corresponda. La multa es independiente de la invalidez que pudiera afectar al matrimonio, con arreglo a las disposiciones respectivas.

ARTÍCULO 94. (Sanciones a los contrayentes).-

Los que se casan conociendo estar impedidos, son sancionados con una multa de seiscientos a mil doscientos pesos bolivianos cada uno.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 95. (Efectividad y destino de las multas).-

Las multas se imponen en proceso por el juez que conoce de la causa o por el juez instructor de familia, a denuncia de parte interesada, del ministerio público o del órgano administrativo de protección de menores, destinándose su importe a esta última institución.

TITULO III
DE LOS EFECTOS DEL MATRIMONIO

CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL

ARTÍCULO 96. (Igualdad conyugal).-

Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como en la crianza y educación de los hijos.

En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume sólo las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código.

CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y LOS DERECHOS DE LOS ESPOSOS

ARTÍCULO 97. (Deberes comunes).-

Los esposos se deben fidelidad, asistencia y auxilio mutuos.

Están obligados a convivir en el domicilio conyugal elegido por ambos.

En caso de desacuerdo, cada uno de los cónyuges puede, en interés de la comunidad familiar, solicitar al juez la fijación del domicilio conyugal o que se señale uno separado para él y los hijos que le sean confiados.

ARTÍCULO 98. (Necesidades comunes).-

Cada uno de los esposos contribuye a la satisfacción de las necesidades comunes en la medida de sus posibilidades económicas.

En caso de desocupación o impedimento para trabajar de uno de ellos, el otro debe satisfacer las necesidades comunes.

La mujer cumple en el hogar una función social y económicamente útil que se halla bajo la protección del ordenamiento jurídico.

(Modificación realizada por Sentencia Constitucional Nº 058/2003, de 25 de junio de 2003). Se deroga el Párrafo 2do del Artículo 99.
ARTÍCULO 99. (Ejercicio de una profesión u oficio).-

Cada cónyuge puede ejercer libremente la profesión u oficio que elija o haya elegido antes del matrimonio, salvo que uno de ellos obtenga, en interés de la comunidad familiar, una prohibición expresa respecto al otro.

ARTÍCULO 100. (Hijo de uno solo de los cónyuges).-

El hijo de uno solo de los cónyuges vivirá en el hogar conyugal salvo el caso de mediar razones fundadas que lo desaconsejen, atendiendo al interés de la comunidad familiar.

CAPITULO III
DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 101. (Constitución de la comunidad de gananciales).-

El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no.

ARTÍCULO 102. (Regulación de la comunidad y prohibición de su renuncia o modificación).-

La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad.

SECCION II
DE LOS BIENES PROPIOS DE LOS ESPOSOS

ARTÍCULO 103. (Bienes propios por modo directo).-

Son bienes propios de los esposos:

1º Los que cada uno tiene a tiempo del matrimonio.
2º los que le vienen a cualquiera de ellos durante el matrimonio, por herencia, legado a donación.

ARTÍCULO 104. (Bienes con causa de adquisición anterior al casamiento).-

También se consideran bienes propios de los esposos, los que cualquiera de ellos adquiere durante el matrimonio, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior al casamiento. Son de esta categoría:

1º Los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutoria cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a este.
2º Los enajenados antes del matrimonio y recobrados durante él por una acción de nulidad u otra causa que deja sin efecto la enajenación.
3º Los adquiridos por título anulable antes del matrimonio y confirmado durante este.
4º Los adquiridos por usucapión durante el matrimonio cuando la posesión comenzó con anterioridad a él.
5º Las donaciones remuneratorias hechas durante el matrimonio por servicios anteriores al mismo.

ARTÍCULO 105. (Bienes donados o dejados en testamento a los esposos).-

Los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los esposos pertenecen por mitad a cada uno de éstos, salvo que el donante o testador establezca otra proporción.

Si las donaciones son onerosas, se deduce de la parte de cada cónyuge el importe de las cargas que hayan sido abonadas por la comunidad.

ARTÍCULO 106. (Bienes propios por subrogación).-

Los bienes y derechos que substituyen a un bien o derecho propio son también propios, como los siguientes:

1º Los adquiridos con dinero propio o por permuta con otro bien propio.
2º El crédito por el precio de venta o por el saldo de una permuta o de la partición de un bien propio que se aplica a la satisfacción de las necesidades comunes.
3º Los resarcimientos e indemnizaciones por daños o pérdida de un bien propio.

En el caso 1º debe hacerse constar y acreditarse la procedencia exclusiva del dinero o del bien empleados en la adquisición o permuta.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 107. (Bienes propios personales).-

Son bienes propios de carácter personal:

1°.- Las pensiones de asistencia, las rentas de invalidéz o vejez y similares.
2°.- Los beneficios del seguro personal contratado por uno de los esposos en provecho suyo o del otro, deducidas las primas pagadas durante el matrimonio.
3°.- Los resarcimientos por daños personales de uno de los cónyuges.
4°.- Los derechos de propiedad literaria, artística y científica así como los manuscritos, proyectos, dibujos o modelos arquitectónicos, artísticos o industriales.
5°.- Los recuerdos de familia y efectos personales como los retratos, correspondencia, condecoraciones, diplomas, armas, vestidos y adornos, y los instrumentos necesarios y libros precisos para el ejercicio de un oficio o profesión, salvo la compensación que deba hacerse en este último caso a la comunidad.

ARTÍCULO 108. (Bienes propios por acrecimiento).-

Se consideran también propios:

1º Los títulos o valores de regalías por revalorización de capitales o inversión de reservas que corresponden a títulos o valores mobiliarios propios y se dan sin desembolsos.
2º Los títulos o valores adquiridos en virtud de un derecho de suscripción correspondiente a un titulo o valor propio, salvo compensación a la comunidad si se pagaren con fondos comunes.
3º La supervalía e incrementos semejantes que experimentan los bienes propios, sin provenir de mejoras.

ARTÍCULO 109. (Administración y disposición de los bienes propios).-

Cada uno de los esposos tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar herencia o legados, sin el asentimiento del otro.

ARTÍCULO 110. (Administración por poder o en caso de impedimento y actos de simple administración en los bienes del otro cónyuge).-

Uno de los cónyuges puede recibir poder para administrar los bienes del otro o asumir la administración de los mismos en caso de impedimento de éste, debiendo rendir cuentas como todo mandatario o administrador.

Los simples actos de administración de uno de los cónyuges en los bienes del otro, con la tolerancia de este, son válidos y obligan en su caso a la rendición de cuentas.

SECCION III
DE LOS BIENES COMUNES

ARTÍCULO 111. (Bienes comunes por modo directo).-

Son bienes comunes:

1º Los adquiridos con el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges.
2º Los frutos de los bienes comunes y de los propios de cada cónyuge.
3º Los productos de la suerte, como loterías, juegos, rifas o apuestas, siempre que no se trate de los que provienen de sorteo o redención de valores o títulos pertenecientes a uno solo de los esposos.
4º El tesoro descubierto, aunque lo sea en bienes propios de cualquiera de los esposos.
5º Los que se obtengan por concesión o adjudicación del Estado.

ARTÍCULO 112. (Bienes comunes por subrogación).-

Son asimismo bienes comunes:

1º Los que se adquieren durante el matrimonio a costa del fondo común, aunque la adquisición se haga a nombre de uno solo de los cónyuges.
2º Los aumentos de valor por mejoras útiles hechas en los bienes propios con fondos comunes o por industria del marido o de la mujer.
3º Los edificios construidos a costa del fondo común sobre suelo propio de uno de los cónyuges, descontando el valor del suelo que le pertenece.

ARTÍCULO 113. (Presunción de comunidad).-

En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer.

La confesión o reconocimiento que haga uno de los cónyuges a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.

ARTÍCULO 114. (Administración de los bienes comunes).-

Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges.

Los actos de administración de uno de los cónyuges que se justifiquen por las cargas de la comunidad se presume que cuentan con el asentimiento del otro y surten efectos con relación a él. Si los actos no se justifican por las cargas de la comunidad, sólo obligan personalmente al cónyuge que los realizó, siempre que el acreedor haya conocido o debido conocer su carácter injustificado, con arreglo a las circunstancias.

En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, la administración corresponde al otro solo.

(Modificación realizada por la Decreto Ley Nº 14849, de 24 de agosto de 1977)
Artículo 1.- Modifícase y compleméntase el Código de Familia en los Artículos siguientes:
ARTÍCULO 115. (Administración de las ganancias obtenidas por el ejercicio de una profesión u oficio).-

Sin embargo, cada cónyuge puede administrar y aún disponer libremente las ganancias que obtenga por el trabajo o industrias desempeñados separadamente del otro; siempre que no sea en perjuicio de la comunidad.

ARTÍCULO 116. (Disposición de los bienes comunes).-

Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.

Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que este prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma.

ARTÍCULO 117. (Otros contratos comprendidos en la determinación anterior).-

Quedan comprendidos en la determinación del artículo anterior los contratos de mutuo y los que conceden el uso o goce de las cosas o la percepción de sus frutos, como el comodato, el arrendamiento y la anticresis.

SECCION IV
DE LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 118. (Cargas familiares).-

Son cargas de la comunidad:

1º El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de sólo uno de ellos.
2º Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines.
3º El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a los hijos para su matrimonio o establecimiento profesional.
4º Los gastos funerarios y de luto que ocasione la muerte de uno de los cónyuges o de ambos y los ordinarios de la familia por el mes siguiente, deducidas las prestaciones del seguro social o de otra índole, si las hubiere.
5º Las deudas contraídas por el marido y la mujer, durante el matrimonio, en interés de la familia.

ARTÍCULO 119. (Cargas patrimoniales).-

Son también de cargo de la comunidad:

1º Los gastos de administración de la comunidad de gananciales.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuviesen afectados tanto los bienes propios como los comunes.
3º Las cargas que pesan sobre los usufructuarios.
4º Los gastos de conservación ordinarios, hechos durante el matrimonio, en los bienes propios de uno de los cónyuges, y los ordinarios y extraordinarios en los bienes comunes.
5º Las pérdidas en juego o apuesta lícitos, aunque no estén pagadas.

ARTÍCULO 120. (Pago de las cargas).-

Las cargas de la comunidad se pagan con los bienes comunes, y en defecto de éstos, los cónyuges responden por mitad con sus bienes propios.

ARTÍCULO 121. (Deudas del marido y de la mujer).-

Las deudas del marido y de la mujer anteriores al matrimonio y las que durante éste resulten personales a aquél o aquélla, no son de cargo de la comunidad y se pagan con los bienes propios de cada uno o con el quinto de las ganancias que obtenga el cónyuge deudor por el ejercicio de una profesión u oficio.

Sin embargo, cuando el cónyuge deudor no tiene bienes propios o los que tiene son insuficientes, o no ejerce actividad profesional o un oficio, puede cargársele el importe de sus deudas, a tiempo de la liquidación de la comunidad y después de cubiertas las cargas de ésta, sobre la porción que le corresponda en los gananciales.

ARTÍCULO 122. (Responsabilidad civil).-

La responsabilidad civil por acto o hecho ilícito de uno de los cónyuges no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

SECCION V
DE LA TERMINACION DE LA COMUNIDAD

ARTÍCULO 123. (Causas).-

Termina la comunidad de gananciales:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges.
2º Por la anulación del matrimonio.
3º Por el divorcio y la separación de los esposos.
4º Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede.

ARTÍCULO 124. (Casos en que procede la separación judicial de bienes).-

Uno de los cónyuges puede pedir la separación judicial de bienes cuando se declara la interdicción o la ausencia del otro y cuando peligran sus intereses por los malos manejos o la responsabilidad civil en que pudiera incurrir este último.
La separación extrajudicial es nula.

ARTÍCULO 125. (Interés de la familia).-

El juez pronunciará la separación en los casos anteriormente expresados...

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FICHA TÉCNICO JURÍDICA DCMI


Fuente: Gaceta Oficial de Bolivia

Enlace Gaceta Bolivia: https://gacetaoficialdebolivia.gob.bo/

Edición: Gaceta No

Tipo: CÓDIGOS, NORMAS CON ÍNDICE No

Enlace Permanente para citar: https://www.vobolex.org/bolivia/codigo-de-familia-vigente-actualizado

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